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CE-25000-23-25-000-2001-11787-01(2107-06)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-11787-01(2107-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS CONGRESISTAS - Normatividad aplicable / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Aplicación del régimen de los congresistas. Reajuste especial / PENSION DE JUBILACION EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Aplicación del reajuste especial del cincuenta por ciento a pensionados antes de la Ley 4 de 1992 Se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293

de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo, y por extensión los ex Magistrados de las Altas Cortes, correspondía, por una sola vez, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas actuales en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11787-01(2107-06)

Actor: LUCY NIETO DE PELAEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público contra la sentencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Lucy Nieto de Peláez contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

LA DEMANDA LUCY NIETO DE PELÁEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Actos presuntos negativos, por los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones formuladas el 29 de marzo y el 4 de julio de 2001, mediante las cuales solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex Congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1 de enero de 1994 y por todos los años posteriores. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reajustarle la pensión de jubilación que se le sustituyó como consecuencia de la muerte del señor Alfonso Peláez Ocampo, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a partir de 1 de enero de 1994, y las mesadas adicionales legales, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex Congresistas. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, una vez “efectuados los reajustes solicitados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de la pensión de jubilación (…), así como las mesadas adicionales legales”, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177

del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Cajanal le sustituyó a la actora, en su condición de cónyuge, la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Alfonso Peláez Ocampo como ex Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La señora Lucy Nieto de Peláez ha conservado la condición de pensionada porque no se ha reincorporado al servicio público en un cargo distinto que hubiere implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional. La Constitución y la Ley han otorgado un tratamiento igualitario a los Magistrados de Altas Cortes y a los Congresistas, por lo cual, desde la expedición de la Ley 20 de 1966, han devengado las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Además, la vigencia de este tratamiento igualitario se corrobora a través de los Decretos 104 de 1994 y 545 de 1997 y la Ley 4ª de 1992. El artículo 17 del Decreto 1359 dispuso que los Congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 4ª de 1992 tendrían derecho a reajustar su mesada pensional, por una sola vez, y en cuantía que no fuera inferior al 50% de la pensión que devengaran los congresistas de la época. Entre tanto, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 prescribió que la pensión de los Magistrados de Altas Cortes se liquidaría teniendo en cuenta los factores salariales y cuantías devengados por los miembros del Congreso Nacional. Sin embargo, la anterior disposición omitió reglamentar la situación de los ex

Magistrados jubilados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, creando una situación de desigualdad entre los ex magistrados y ex congresistas pensionados con anterioridad a dicha fecha. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la igualdad indicando que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los Congresistas, a partir del 1 de enero de 1994 y, por lo tanto, deben liquidarse en cuantía del 75% del ingreso promedio de dichos funcionarios desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. La entidad demandada no ha dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la prestación ni ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto producto de aquella omisión. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 15, 16 y 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5°, 6°, 7°, 16 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3°. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 47 de 1995, el artículo 28. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad porque, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993,

los ex - Magistrados y Magistrados de Altas Cortes tienen derecho a que sus pensiones se liquiden con base al salario devengado por los actuales congresistas en cuantía del 75% de todos los factores salariales y, en consecuencia, una decisión contraria vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de los asociados, pues existe homologación legal entre el régimen de los referidos grupos de servidores. Esta argumentación encuentra sustento, entre otras, en las sentencias T-496 de 1994 y T-214 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 41 a 47, C.Ppal.): El reajuste especial que reclama la demandante se encuentra previsto en el Decreto 1359 de 1993 pero únicamente para quienes se hubieren desempeñado como Senadores o Representantes a la Cámara. Entre tanto, el Decreto 104 de 1994 desarrolló algunas disposiciones de orden salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial estableciendo que sus ingresos en ningún caso podrían ser superiores a los de los miembros del Congreso. Sin embargo, este régimen únicamente es aplicable a quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. Entonces, la normatividad cuya aplicación invoca la actora no ampara a los ex Magistrados de Altas Cortes ni a los pensionados o personal desvinculado de la Rama Judicial con anterioridad al año 1992. Estas consideraciones no vulneran el derecho a la igualdad, tal como lo alega la

accionante, por cuanto la situación de una persona próxima a pensionarse es diferente de la de aquella que ha adquirido su derecho pensional. Además, las normas no pueden aplicarse retroactivamente aunque sean más favorables, salvo que la materia regulada sea de orden penal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 6 de julio de 2006, resolvió (Fls. 169 a 178, C.Ppal.): (i) Declarar la nulidad de los actos fictos acusados. (ii) Como restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación del reajuste especial de la pensión, en un monto del 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista por concepto de su mesada pensional, efectivo a partir del 29 de marzo de 1998, por prescripción trienal. (iii) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La Ley 4ª de 1992, en su artículo 17, dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Senadores y Representantes a la Cámara. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 prescribió que los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 tendrían derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no fuera inferior al 50% de aquella que actualmente devengara un Congresista.

A su turno, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 determinó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes serían reconocidas con los mismos factores salariales y cuantías correspondientes a los Congresistas, es decir que niveló las pensiones de estos dos grupos de funcionarios. Entonces, la referida equiparación en materia pensional, permite inferir que los ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 también tienen derecho a que se les reconozca el reajuste pensional especial que consagró el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. En conclusión, la actora tiene derecho al reajuste pensional reclamado, “pero tan solo en monto equivalente al 50% y ordenando realizar los descuentos por el cobro retroactivo de los aportes dejados de sufragar por el valor del reajuste respectivo”. Sin embargo, no se ordenará el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados sino la actualización de las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte demandante, al sustentar la impugnación manifestó lo siguiente (Fls. 206 a 209, C.Ppal.): El Tribunal de primera instancia accedió al reajuste de la prestación que devenga la actora, pero en un porcentaje del 50% y no en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista en ejercicio, tal como se solicitó

en la demanda, a pesar de que tal derecho se deriva de los precisos mandatos de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Con esta decisión el A quo quebrantó el ordenamiento jurídico legal y constitucional vigente y especialmente desconoció el derecho a la igualdad de la actora. En consecuencia se debe acceder a las pretensiones de la demanda y decretar los intereses que señala la Ley 100 de 1993 o en su defecto los del artículo 177 del C.C.A. - Por su parte, la entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 184 a 189, C.Ppal.): El A quo vulneró los principios de seguridad jurídica, irretroactividad e inescindibilidad de la Ley al reconocerle a la accionante un reajuste prestacional a que no tenía derecho, so pretexto de efectivizar el principio de proporcionalidad. En efecto, no es posible reajustar la pensión de la actora, a partir del 1 de enero de 1994, al monto de lo que devengaba un Congresista en dicha época porque el Decreto 104 de 1994 únicamente se aplica en materia de reconocimientos pensionales pero no a los reajustes y reliquidaciones. En este orden de ideas, los ex Magistrados pensionados antes del 18 de mayo de 1992 no pueden acceder al reajuste que consagró el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los ex Congresistas que devengaban su prestación antes de esa fecha. - El Agente del Ministerio Público impugnó la decisión de primera instancia

por las siguientes consideraciones (Fls. 191 a 196, C.Ppal.): Se deben denegar todas las pretensiones de la demanda, pues el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 creó un reajuste pensional especial pero sólo para los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esta prerrogativa constituye una excepción para estos funcionarios y como tal sólo es aplicable a los casos taxativamente previstos por la norma. Además, al aplicar el principio de igualdad, para efectos de equiparar la situación de ex Magistrados pensionados antes de expedirse la Ley 4ª de 1992 y quienes lo fueron con posterioridad a ella, paradójicamente se está generando un trato discriminatorio e injustificado respecto de los demás pensionados del País, quienes también podrían solicitar la aplicación de las normas posteriores que contengan mejores derechos o condiciones que las disposiciones vigentes para el momento en que adquirieron el status pensional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se modifique la sentencia impugnada en el sentido de indicar que “la parte actora tiene derecho a que se le reconozca el reajuste pensional en un 75% y no del 50% como lo consideró el A-quo. También que se le debe liquidar tomando como base salarial la que percibió un magistrado para el año 1994 y no la que devengó un congresista”. Esta tesis encuentra como fundamento los siguientes argumentos (Fls. 225 a 236, C.Ppal.): El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 creó un reajuste pensional especial para

los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual tenían derecho a percibir el 75% del salario que devengara un congresista en el año anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley. Ahora bien, de conformidad con el principio de igualdad y el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, el mencionado beneficio debe hacerse extensivo a los ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley y, por lo tanto, la accionante tiene derecho a que se le reconozca el 75% del salario que devengaba un Magistrado de Alta Corte en el año 1994, es decir que no puede tomarse como base el ingreso mensual promedio de un Congresista en ejercicio para esa época, toda vez que estos funcionarios no devengan los mismos conceptos salariales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de los actos fictos acusados, por medio de los cuales Cajanal le negó a la señora Lucy Nieto de Peláez el reajuste especial de su pensión de jubilación de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivelara frente a las pensiones que devenguen los ex - Congresistas. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor Alfonso Peláez Ocampo nació el 10 de junio de 1914 y laboró al servicio del Estado durante 20 años y 28 días. Su último cargo desempeñado fue el de

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia1 (Fls. 72 a 73, C.Ppal.). - El 15 de julio de 1976, mediante la Resolución No.2588, el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, Caja Nacional de Previsión, le reconoció al señor Alfonso Peláez Ocampo la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $24.375.oo, efectiva a partir del 1 de junio de 1976, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial (Fls. 72 a 73, C.Ppal.). - El 9 de enero de 1985, a través de la Resolución No.00113, el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal le sustituyó a la actora, en su condición de cónyuge, la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Alfonso Peláez Ocampo, efectiva a partir del 20 de abril de 1984 (Fls. 82 a 85, C.Ppal.). - El 29 de marzo de 2001 la actora elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social en orden a obtener el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio percibido por los congresistas en ejercicio incluyendo el sueldo básico, los gastos de representación y las primas de localización y vivienda, transporte, salud y navidad, y demás factores devengados (Fls. 1 a 5, C.3). - El 4 de julio de 2001, la actora interpuso recurso de apelación contra el acto ficto que le negó el reajuste prestacional reclamado (Fls. 32 a 36, C.Ppal.).

Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; iii) Del marco jurisprudencial del reajuste especial; y, iv) Del caso concreto. i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 1 Información tomada del Certificado de Registro expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Resolución No. 2588 de 15 de julio de 1976, proferida por el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, Caja Nacional de Previsión. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”2 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. El reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 los Magistrados de Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual les permitía, llegando a la edad de 55 años el hombre y 50 años la mujer y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 fueran a la Rama Judicial o al Ministerio Público, acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio3. 3 Al respecto, mediante la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, se consagró un régimen pensional aplicable a los empleados públicos, dejando a salvo, sin embargo, las situaciones de los empleados que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción o aquellos que contaran con un régimen especial, artículo 1º, inciso 2º ibídem. Dentro de este último evento se encontraban, precisamente, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a quienes se les aplicaban las normas contenidas en el Decreto 546 de 1971.

Posteriormente, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios4. Siguiendo la tendencia de equiparar en algunos aspectos el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, el cual, en su artículo 28, preceptuó: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la

República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”. (Subrayas no son del texto). 4 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil) y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil) al establecer que la prestación en comento haría parte del ingreso base de liquidación de las pensiones de los primeros pero nada dijo respecto de los segundos. Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno

Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes5. Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. Sin embargo, no existe precepto alguno que hubiera efectuado equiparación de similar orden frente a los Magistrados y Congresistas pensionados con anterioridad a la referida Ley Marco, o más concretamente, no existe disposición que le haya extendido al primer grupo el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, para el segundo grupo. A pesar de lo anterior, en consideración a: (a) la similitud de régimen pensional entre Magistrados de Altas Cortes y Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992; y, (b) la similitud entre la situación de disparidad pensional de Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por un lado, y las pensiones de los Congresistas pensionados antes y después de la misma norma, por otro; se impuso una solución que en términos legales y justos permitiera acercar las pensiones de los

ex Magistrados a las de los Magistrados de Altas Cortes, dicha solución en atención a los supuestos (a) y (b), anteriormente referidos, fue permitirle a los ex Magistrados aspirar al mismo reajuste ordenado legalmente a los ex Congresistas, 5 A partir de la expedición del Decreto 47 de 1995 se adicionó un inciso en el sentido de indicar que los Magistrados de Altas Cortes y a los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que al 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad podrían optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; esta disposición se reprodujo en similares condiciones en los Decretos 34 de 1996 (art.28); 47 de 1997 (art.25); 65 de 1998 (art. 25) y 43 de 1999 (art.25), 2739 de 2000 (art. 25), 1474 de 2001 (art.25), 2724 de 2001(art.25) y 682 de 2002 (art.25) y el Decreto 3568 de 2003 (art. 25). En Decreto 4171 de 2004 no se consagró una disposición en similares términos a las anteriores sino qu

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