CE-25000-23-25-000-2001-11891-02(1527-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-11891-02(1527-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Conducta concluyente. No se entiende surtida con el conocimiento de la existencia del proceso por el demandado Al estudiar el contenido de la norma y las piezas procesales que obran en el expediente, no cabe duda de que no se efectuó la notificación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, mediante auto admisorio de la demanda proferido el 19 de febrero de 2004, donde se ordenó notificar personalmente, entre otras, a la señora Bertha Lucía López de Castelblanco (fls. 109-110), pues no obra en el expediente la constancia de notificación personal o a falta de este el correspondiente edicto. Sólo se observa en el plenario un escrito radicado el día 3 de septiembre de 2004 por la señora López en el que solicitó que “para efectos de notificación de traslado de la demanda dentro de la subsección A” se tenga en cuenta su dirección actual. Lo que, a juicio de la Sala, no es suficiente para que se concluya que la notificación por conducta concluyente procedió. Pues si bien el contenido del escrito denota que la señora López conocía de la existencia del proceso, no es suficiente para que se entienda surtida la notificación del auto admisorio en debida forma, pues ello equivaldría a la entrega de las copias de la demanda y sus anexos para que pudiera contestar la demanda instaurada y se integrara a la litis.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11891-02(1527-09)
Actor: MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ PEREZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES SALA DE DECISION Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Consejero sustanciador, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Magistrado Sustanciador declaró la nulidad por considerar que la señora Bertha Lucía López de Castelblanco, vinculada en el auto admisorio de la demanda, no fue notificada en debida forma. EL RECURSO El apoderado de la actora disiente de la anterior decisión, al sostener que la señora Bertha Lucía López de Castelblanco sí tenía conocimiento de la existencia del proceso, de acuerdo con el escrito que obra a folio 135 del expediente, en el que manifestó la dirección de su residencia para efectos de recibir notificaciones. Bajo ese sentido y por tratarse de una prueba que no ha sido controvertida ni anulada en el proceso, no puede el apoderado de la señora López demeritar su validez acudiendo a señalamientos de injuria y calumnia.
Por otra parte, señala que la notificación del auto admisorio de la demanda tiene como finalidad dar a conocer al demandado la existencia de un proceso para que ejerza su derecho de defensa o integrar el contradictorio para que adquiera la calidad de parte o la calidad de tercero, sin embargo el conocimiento del mismo se puede obtener directamente cuando el demandado o el tercero manifiesta mediante escrito que conoce su existencia. Con el documento que suscribió y radicó en este proceso la señora López, no es posible que se acepte que transcurridos seis años después de su radicación, eluda su responsabilidad afirmando que mediante engaño y por tener una determinada educación y contar con una edad avanzada, dicho documento no tenga la trascendencia ni el valor que la ley le asigna. Alega que no aportó la dirección de la señora Bertha Lucía López de Castelblanco cuando instauró la demanda por cuanto la desconocía y porque posteriormente ella la hizo conocer, pese haber sido su apoderado en el trámite de la vía gubernativa. Añade que no es cierto que en la demanda no la haya mencionado, pues de acuerdo a los hechos de la misma aparece su nombre. Como tampoco es cierto que en el documento en cuestión no haya manifestado expresamente que tenía conocimiento del proceso, por cuanto en dicho escrito la señora López señala que “para efectos de notificación del traslado de la demanda”, motivo suficiente y conforme al artículo 330 del C. de P.C. para concluir que fue notificada por conducta concluyente. OPOSICIÓN El apoderado de la señora Bertha Lucía López de Castelblanco hizo una precisión
acerca de la naturaleza del concepto de notificación y posteriormente reiteró algunos argumentos de su escrito de incidente de nulidad, en el sentido de que el documento que obra a folio 135 refleja el nivel educativo que tiene la señora López y que dicho documento por su contenido no refleja su conocimiento acerca de la existencia del proceso y de la providencia en cuestión. Agregó que las afirmaciones que hace el apoderado de la actora, Rodrigo Arenas Pinilla, no se ajustan a la realidad y más cuando la señora López tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Arenas Pinilla. Lo que indica que conocía el interés que ella tenía en el resultado del proceso y así aportara su dirección en la demanda para que la vincularan al presente asunto. Para resolver, se CONSIDERA En el caso sub lite se discute la decisión contenida en el auto del 23 de septiembre de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto del 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora María Soledad Rodríguez Pérez. Para el efecto, debe la Sala dilucidar si en el presente asunto a la señora Bertha Lucía López de Castelblanco le fue notificado el auto admisorio de la demanda, de acuerdo con las normas procesales aplicables. En los términos del numeral 3 del artículo 207 del C.C.A., la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que tenga interés directo en el contenido de la sentencia procede de la siguiente manera: “Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del
proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazara por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él;” Al estudiar el contenido de la norma y las piezas procesales que obran en el expediente, no cabe duda de que no se efectuó la notificación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, mediante auto admisorio de la demanda proferido el 19 de febrero de 2004, donde se ordenó notificar personalmente, entre otras, a la señora Bertha Lucía López de Castelblanco (fls. 109-110), pues no obra en el expediente la constancia de notificación personal o a falta de este el correspondiente edicto. Sólo se observa en el plenario un escrito radicado el día 3 de septiembre de 2004
por la señora López en el que solicitó que “para efectos de notificación de traslado de la demanda dentro de la subsección A” se tenga en cuenta su dirección actual (fl. 135). Lo que, a juicio de la Sala, no es suficiente para que se concluya que la notificación por conducta concluyente procedió. Pues si bien el contenido del escrito denota que la señora López conocía de la existencia del proceso, no es suficiente para que se entienda surtida la notificación del auto admisorio en debida forma, pues ello equivaldría a la entrega de las copias de la demanda y sus anexos para que pudiera contestar la demanda instaurada y se integrara a la litis. Debió entonces el Tribunal, una vez allegado el escrito de la señora López, pedir a la demandante que allegara una copia de la demanda con sus respectivos anexos para surtir la notificación personal correspondiente. Por tal razón, el Consejero Sustanciador actuó conforme a las normas procesales establecidas cuando declaró la nulidad del proceso, para que se vinculara a la señora Bertha Lucía López de Castelblanco al presente asunto. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 23 de septiembre de 2010, proferido dentro del presente proceso por el Consejero Sustanciador. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de origen.