CE-25000-23-25-000-2001-12130-02(1972-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-12130-02(1972-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Nombramiento / LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Libertad de remoción / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Diferencia con empleado de carrera administrativa / DISCRECIONALIDAD - Para el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción / DESVIACION DE PODER - Existencia Sobre las distintas formas de vinculación del servicio público. El artículo 125 de la Carta Política establece como regla general, que los servidores del Estado deben ser incorporados mediante el sistema de méritos, y que permanecerán en los cargos de carrera mientras no se presenten las causales de retiro previstas de modo específico por el legislador. No obstante, la Constitución también prevé que los directores y responsables de las instituciones pueden rodearse de personas de su entorno más próximo, es decir, de toda su confianza, quienes están llamadas a materializar las políticas del director o nominador. Sobre este particular, es pertinente expresar que el manejo de este grupo especial de personas de confianza del director o nominador, debe ser lo suficientemente flexible, pues en últimas esos funcionarios se erigen en un complemento insustituible para ejecutar la idea institucional, la misión y las metas del director o responsable de la entidad. Por lo que acaba de decirse, la Constitución y la ley han previsto que, a pesar de reconocer de modo general la estabilidad de los servidores públicos, algunos cargos deben ser de libre nombramiento y remoción, lo cual implica que su permanencia responde a la discrecionalidad del presidente, director, responsable o gerente. En cuanto al ingreso, sin duda alguna los funcionarios de libre
nombramiento y remoción están rodeados de privilegios, entre ellos vale resaltar que este tipo de servidores cuando son vinculados a una institución, no tienen que demostrar sus méritos en concurso u oposición abierta con otros aspirantes o candidatos, es decir han ingresado al servicio público por un camino excepcional, distinto a los funcionarios de carrera. De sus méritos y calidades sólo sabe quien los designa, pues tales personas nunca se han sometido al escrutinio y comparación con otros concursantes en una oposición pública de méritos. No poca cosa es entonces el privilegio de ingresar al servicio público por el camino excepcional de libre nombramiento y remoción, sin tener que someterse al proceso de oposición y selección por los méritos, por lo mismo, no hay inequidad en que el retiro se haga de la misma manera, es decir, la libertad de remoción, porque la relación laboral de estos funcionarios es siempre precaria y nadie puede llamarse a engaño. El fenómeno de la desviación de poder no es extraño a los actos administrativos de naturaleza discrecional, por eso se ha dicho que esta prerrogativa no puede ser fuente de iniquidad, si es que el acto discrecional encubre una actuación guiada por fines intolerables, o excede las razones que inspiran su existencia en el ordenamiento jurídico. En este sentido, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125
INSUBSISTENCIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - En el uso de la facultad
discrecional / CARGA DE LA PRUEBA - La parte demandante no aportó prueba alguna para desvirtuar la legalidad del acto administrativo Es cierto que los empleados de carrera gozan del privilegio de estabilidad, porque así lo dispone el artículo 125 de la Constitución, no obstante, debe recordarse que los sistemas de carrera tienen previstos unos mecanismos de ingreso por mérito, así como de permanencia y estabilidad, pero, en todo caso, subordinadas a evaluaciones periódicas rodeadas de la rigurosidad de las calificaciones favorables. A ello se añade que por disposición de los diferentes regímenes de carrera, la calificación y evaluación del desempeño son un sistema rigurosamente reglado. En conclusión, la evaluación del servicio, de la que depende la permanencia y la estabilidad de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, es asunto minuciosamente reglado, por lo mismo, no puede admitirse sin más, que la evaluación reglada que se hace a los servidores de carrera, sea sustituida por el simple buen desempeño como factor de estabilidad, en este caso para los funcionarios de libre nombramiento y remoción; a estos no se les puede atribuir el privilegio de estabilidad del que carecen y hacerlo a partir de su buen desempeño, como si éste fuera un equivalente forzoso de la calificación satisfactoria que se hace periódicamente a los funcionarios de carrera. Es cierto que la discrecionalidad no puede conducir a la cruda arbitrariedad, pero la discrecionalidad no puede ser menguada, lo que pasaría si se crea una especie de sistema paralelo de “calificación de servicios” para los empleos de libre
nombramiento y remoción, de modo que su buen desempeño pueda impedir por sí solo la desvinculación, o crear estabilidad en el empleo, sin perjuicio de que el éxito en la función, sumado al fracaso del sustituto o al bajo perfil del nuevo funcionario, puedan ser indicativos de un caso de abuso de la discrecionalidad. Aunque no debe descartarse que pueda haber desviación de poder en el uso de la facultad discrecional por el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, su configuración es asunto más exigente de lo que se piensa, pues la responsabilidad del nominador en el éxito de su gestión, depende en gran medida de la posibilidad de ejecutar sus políticas por el círculo más cercano de sus colaboradores que se identifican con ellas y que por ser de confianza se mantienen en una relación laboral siempre precaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12130-02(1972-07)
Actor: URIAS TORRES MORENO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que negó las súplicas de la demanda incoada por Urias Torres Moreno contra la Nación – Procuraduría
General de la Nación. LA DEMANDA URIAS TORRES MORENO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El artículo 1º del Decreto No. 832 de 19 de julio de 2001, por medio del cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del doctor Urias Torres Romero, del cargo de Procurador II Judicial Código 3 PJ, Grado EC. - El oficio No. S. G. 2903 de 14 de agosto de 2001, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió la petición del demandante para que reconsiderara la decisión de insubsistencia. En esa respuesta el señor Secretario argumentó la potestad discrecional del Nominador en la Procuraduría General de la Nación, frente a los empleos de libre nombramiento y remoción, entre ellas, las Procuradurías Judiciales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho el demandante pidió: - Se condenara a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reintegrar al doctor Urias Torres Romero, al cargo del cual fue desvinculado o a uno de igual o superior jerarquía, funciones y remuneración. - Reconocer y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación del cargo y hasta aquel momento en que sea reincorporado al servicio. Se incluya para tal efecto sueldos, gastos de representación, bonificación por
compensación y todos aquellos emolumentos que de una manera u otra inciden en el sueldo que devengaba el actor, incluida la prima técnica, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y bonificación por servicios prestados. - Que a las sumas que resultaren de la condena anterior se les aplique la corrección monetaria e intereses moratorios, todo con sujeción a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Que se declare que durante el período de retiro no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales. Como fundamento de la acción impetrada el demandante, no solo en la demanda inicial sino en la reforma visible a los folios 105 y siguientes del expediente, expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios al Estado por más de 35 años, pues ingresó el 6 de octubre de 1965 y laboró en forma ininterrumpida, desempeño en que se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente; es decir, prestaba un excelente servicio público, obtuvo ascensos y reconocimientos por la excelencia de su gestión. El demandante además ha adelantado una serie amplia de estudios y capacitación, ostenta una vasta experiencia docente, ha recibido menciones como tal, así como ha escrito artículos especializados en varias revistas de la materia. De la misma manera ha sido incluido en listas de elegibles para el Consejo de Estado y ha superado exitosamente concursos para el cargo de Fiscal ante el Tribunal Contencioso Administrativo. No obstante, mediante el Decreto No. 832 de 19 de Julio de 2001, suscrito por el
señor Procurador General de la Nación, el demandante fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando como Procurador 11 Judicial II Administrativo de Bogotá, Código 3 P J, Grado EC. Pedida la reconsideración al señor Procurador General de la Nación, tal solicitud fue respondida adversamente mediante el Oficio S. G No. 2903 de 14 de agosto de 2001, remitido por el señor Secretario General de la entidad, quien argumentó que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción operaba la discrecionalidad del nominador. Acusa el demandante que su remoción estuvo inspirada en las necesidades burocráticas del Procurador, quien en un principio le confió algunas responsabilidades y sólo 7 meses después de haber asumido la dirección de la entidad, reparó en que debía hacer ejercicio de la discrecionalidad para retirarlo del cargo. Al demandante se le impuso una sanción disciplinaria por el caso Dragacol, y su destitución se erige en una doble sanción por el mismo motivo. Como resultado del despido y la difusión que recibió, la familia del demandante y éste mismo, han recibido perjuicios morales por la destitución, así como por la orden de publicación en los medios de información dispuesta por la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política de Colombia: artículos 2º, 15, 21, 25, 29,42, 53 y 122. Del Código Contencioso Administrativo, artículo 84. Para el demandante la Procuraduría General de la Nación, al expedir los actos
acusados incurrió en desviación de poder, pues no podía ordenar el retiro de la institución. Tanto en la demanda principal como en la reforma, el demandante invoca que hubo violación del principio non bis in idem, pues además de la sanción disciplinaria que se le impuso por la participación en el caso Dragacol, por el mismo motivo se le separó del cargo. En el caso concreto señala que la Procuraduría General de la Nación, al expedir el acto demandado transgredió las normas invocadas e incurrió en desviación de poder por haber ejercido una facultad legal con fines distintos de los señalados por la norma, es decir que el retiro no buscaba aumento de la eficiencia y eficacia esperadas de la administración. Niega el demandante la existencia de hechos que justifiquen su retiro, y menos la proporcionalidad entre su buena gestión como Procurador y sus antecedentes administrativos y académicos y la desvinculación que dispuso la entidad, que estuvo inspirada en el ejercicio de la práctica conocida como “clientelismo” del nominador. Además, el demandante fue denunciado penalmente por los mismos hechos y la investigación fue clausurada con una exoneración a su favor. De conformidad con lo expuesto en el libelo de la demanda, el concepto de violación y los cargos de nulidad esgrimidos contra los actos acusados, se resumen en que hubo violación al derecho al trabajo y las demás garantías laborales, se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso, hubo desvío de poder y falta de competencia del órgano que produjo el acto.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: Negó la existencia de la mayoría de los hechos, en especial aquellos a partir de los cuales el demandante deduce que hubo motivos ilícitos en su desvinculación. Invoca la legalidad de las determinaciones tomadas, en tanto el empleado removido ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual el nominador hizo uso de las facultades de que está investido a la luz de los artículos 125 y 278 de la Constitución y los artículos 158, 165 y 182 del Decreto Ley 262 de 2000, así como el artículos 136 de la Ley 201 de 1995. A juicio de la parte demandada, aunque se hubiesen seleccionado algunos empleos por mérito, sin estar obligada la institución, por tratarse de empleos de libre nombramiento y remoción, esa decisión no los incluye en la carrera, ni les otorga ningún tipo de estabilidad. De otro lado, niega la parte demandada que haya violación al debido proceso, pues en verdad ninguna conexión existe entre el juicio disciplinario adelantado contra el demandante por otros motivos y el uso de la discrecionalidad hecha por Procurador General de la Nación para la configuración de los empleos de su más entera confianza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el derecho al trabajo no se quebranta cuando, los organismos de control disponen el retiro de un
funcionario, si lo hacen con sujeción a la normatividad que rige el ingreso y el retiro de la función pública, en especial si los empleos son de libre nombramiento y remoción. Para el a quo, no es adecuado formular acusaciones con apoyo en reglas constitucionales de carácter programático, sin indicar las normas legales concretas que desarrollan esos preceptos de la Carta, que no admiten acusaciones por vía directa, sino que es necesario para estructurar la proposición jurídica completa, la indicación de la normatividad de rango legal que reglamenta las disposiciones de orden constitucional. El derecho al trabajo, dijo, está desarrollado por las normas que regulan el retiro en materia de la función pública, como el Decreto - Ley 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973, entre otros. De tal suerte que la causal, como fue planteada en la demanda, resulta indebidamente sustentada, y no permitió al Tribunal acceder a las pretensiones. Por manera que a juicio del a quo para que el cargo tuviera vocación de prosperidad, debía completar la proposición jurídica con las normas de orden legal que regulan la prestación de los servicios al Estado. De las pruebas que se allegaron al plenario se establece que el demandante no estaba inscrito en el escalafón, como parte de la carrera, tampoco tenía periodo fijo. Por el contrario, el demandante era un funcionario de libre remoción y por tanto podía el nominador - Procurador General de la Nación - retirarlo del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, todo sin necesidad de motivar la providencia, ni de adelantar ningún tipo de procedimiento previo para disponer tal
retiro. Es decir, el demandante carece de fuero alguno de estabilidad, pudiéndose proceder al despido en forma discrecional, sin que sea menester motivación alguna tal como lo precisó el Consejo de Estado en Sentencia de 13 de marzo de 2003. En casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no comporta quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues la utilización de la potestad de libre nombramiento y remoción, tiene como objetivo la protección de interés social - la organización y funcionamiento de las entidades públicas - y no implica la imposición de la sanción de destitución, ni la sustitución de los procesos disciplinarios establecidos en la ley para juzgar la conducta de los funcionarios públicos. En otras palabras, el artículo 29 de la carta fundamental no resulta desconocido, toda vez que el acto mediante el cual se declara una insubsistencia no contiene una sanción disciplinaria, sino que es una figura administrativa destinada, bien a preservar los intereses públicos, o bien la búsqueda del mejoramiento del servicio público; el concepto de "mejoramiento del servicio publico" no necesariamente está ligado a la conducta o a la trayectoria profesional del desvinculado, puesto que pueden existir razones subjetivas o de política administrativa diferentes a la conducta laboral del empleado. De tal suerte que no hubo doble sanción, pues se trata de dos situaciones administrativas distintas. Tampoco hubo desvío de poder, pues aunque la experiencia, los méritos y la trayectoria profesional del demandante, no tienen discusión, ellos por sí no bastan para acreditar que hubo desviación de poder, pues, otros motivos pueden ser la
causa para que el nominador haga uso de la discrecionalidad. No encontró el Tribunal que las insubsistencias en número de 73 y las 146 aceptaciones de renuncia, ocurridas en ese período impliquen "repartición de cuotas burocráticas" o que tuvieron motivaciones políticas, pues no existen pruebas de la filiación política de los incorporados; como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó un acuerdo de esa naturaleza sobre la nómina. No hay entonces prueba alguna para inferir que hubo motivos políticos o una persecución urdida por el señor Procurador General de la Nación, como aventuradamente sostiene la parte actora, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales recibidas no evidencian esas intenciones. Para el Tribunal la sanción impuesta al demandante por su participación en el caso Dragacol, justifica por sí sola el ejercicio de la potestad discrecional. Sin que el retiro pase a constituirse por tanto en una sanción. No hubo entonces violación al debido proceso porque no hubo sanción. Y es indiscutible la competencia del Procurador General de la Nación como nominador. La prueba documental (Tomo 6) muestra las excelentes calidades del reemplazo designado por lo que el demandante fracasó en el intento de demostrar los presupuestos de hecho de la demanda y dejó en pie la presunción de legalidad del acto impugnado. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, impugnación que está fundada en las siguientes razones:
Al contrario de lo afirmado en la sentencia recurrida, sí hubo desviación de poder, en tanto el despido fue el fruto de la “retaliación” y persecución que el Tribunal no vio, pero que el salvamento de voto sí entendió en su exacta dimensión. Confronta la declaración rendida por el Dr. Edgardo José Maya Villazón, en tanto dice que dicha prueba está afectada de “nulidad de pleno derecho”, porque una vez decretada a petición de la parte demandante, se admitió una adición extemporánea de la prueba, pedida por el Dr. Maya Villazón, privilegio de adicionar su propia declaración del que sólo goza el personaje que la rindió, pero que a nadie más se le concede. Adicionalmente señala que la experiencia de su reemplazo, si bien dilatada en el tiempo, no estaba encaminada al área específica del cargo de que fue privado el demandante. El proceder del nominador constituyó verdadera desviación de poder, pues en últimas no se buscaba mejorar la administración sino entregar un “chivo expiatorio” para el sonado caso de Dragacol, tanto que en el ambiente quedó la idea de que se trató de una sanción. El demandante encuentra contradicción en que a pesar de haber definido el Tribunal que la causa más probable de la desvinculación fue la intervención del demandante en el caso Dragacol, y la política de no mantener en la nómina funcionarios con investigaciones o sanciones disciplinarias, admitió que esos motivos eran válidos para fundar la discrecionalidad, cuando debió tomar en cuenta que el uso de ésta debe estar despojado completamente de cualquier razón o causa distinta de la mejora del servicio.
El testimonio de la Dra. Marta Clemencia Mendoza Ardila, Coordinadora del Grupo de Procuradores, en tanto revela la conversación con el Procurador, en que éste recrimina la permanencia del demandante en la nómina, sirve a éste para censurar el fallo, al amparo de una supuesta persecución y retaliación, fundadas en su participación en la conciliación de “Dragacol”. Compara el recurrente su situación y la de la funcionaria Luz Elena Quiceno Sánchez, quien a pesar de haber sido sancionada, luego se mantuvo en el cargo y posteriormente recibió distinciones. Acoge el censor lo dicho en el salvamento de voto a la sentencia impugnada, de conformidad con el cual, correspondía a la Procuraduría General de la Nación la carga de probar que es inconveniente la permanencia del empleado en la dependencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, luego de trazar algunas directrices teóricas sobre el debido proceso constitucional, asume el examen de la prueba testimonial - certificación jurada - vertida por el Procurador General de la Nación (Fls. 1 a 7 del Tomo 7). Hecho el itinerario de esa prueba, que muestra el recurso contra la decisión que ordenó su práctica, concluye que el reproche sobre dicha declaración quedó cerrado en las instancias, pues contra su decreto se intentaron todos los recursos, incluido el de queja, que llevó a que el Consejo de Estado desechara el recurso de apelación. A juicio del Ministerio Público, operó en el caso el fenómeno de la Cosa Juzgada, que explicó a espacio con cita de la doctrina pertinente.
Con todo, para el Ministerio Público la prueba fue oportuna pues el periodo probatorio no había precluido, además, hubo publicidad y contradicción. Añade que la exclusión del deber de motivar el acto discrecional de retiro, está acompasado con la facultad de nombrar y remover que la ley otorga al nominador, en los casos de empleos de libre vinculación. En lo que respecta a un empleo de libre nombramiento, vale reiterar que el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, por cuanto la designación no está amparada por ningún fuero de estabilidad, por ende, puede terminarse la vinculación declarando la insubsistencia de dicho nombramiento, en tanto la relación laboral existente siempre es precaria. No puede cambiarse la naturaleza legal del cargo de Procurador Judicial II empleo de confianza, según las voces de la norma legal contenida en el artículo 182 del Decreto No. 262 de 2000, por el hecho de haber presentado y aprobado un examen de conocimientos, cuando para la realización de éste se cursó una invitación pública y abierta, en la cual, por lo demás, se advirtió clara y contundentemente que el nominador no renunciaba a la atribución de ejercer la potestad de libre nombramiento y remoción. En suma, para la Procuraduría Delegada no existe prueba de la presunta desviación en la consecución de los fines de la norma que autoriza el retiro. La declaración de la ex coordinadora de Procuradores Judiciales Administrativos I y II sobre el veto a funcionarios investigados, no demuestra por sí el abuso denunciado. Tampoco tienen fuerza de convicción las declaraciones de los ex servidores de la
Procuraduría General de la Nación y de funcionarios del poder judicial, sobre los méritos del demandante en el cumplimiento de sus funciones, pues para el Ministerio Público el trabajo en todos los casos debe ser eficientemente cumplido, en aras de atender los fines esenciales del Estado. CONSIDERACIONES Con arreglo a los límites del recurso de apelación, surge del escrito de impugnación la necesidad de resolver si hubo desviación de poder en la desvinculación del demandante, desviación que tendría origen en que con la designación del sustituto se resiente sensiblemente el servicio. Adicionalmente, es menester definir si hubo violación al debido proceso en la prueba y, si el uso de la discrecionalidad se ajusto a los parámetros legales. 1.- Hechos probados en este proceso. En el curso del juicio contencioso administrativo quedaron acreditados los siguientes hechos, sobre los que nadie ha puesto reparo. - Además del acto acusado (folio 3 y 4 Cuaderno principal), al proceso se allegaron los siguientes documentos: El Oficio No. S.G 4139 de 6 de noviembre de 2001, firmado por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, donde envía al Doctor Urias Torres copia autentica del Decreto de insubsistencia. (fl. 2) - Copias auténticas de diplomas, seminarios, certificaciones de universidades del país y las publicaciones realizadas en la Revista de Impuestos editada por Legis Editores (fl. 5 01 46). - La Resolución No. 07 de septiembre 24 de 1998, por la cual se designó al señor Urías Torres como Procurador judicial II, con el objeto de que
interviniera dentro del trámite de conciliación extrajudicial por el conflicto existente entre el Ministerio de Transporte y la sociedad Dragacol S.A (fl. 47) - Constancia de 13 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual el señor Urías Torres fue sancionado con la suspensión por el término de noventa (90) días (fl. 49): - Oficios Nos. 304 de 12 de febrero de 1999 y 493 de 1º de marzo de 1999, procedentes de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, junto con copias de las Resoluciones Nos. 0020 y 0030 de 12 y 26 de febrero de 1999, respectivamente, emitidas por el señor ex Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar mediante las cuales reintegraban Comités Especiales de funcionarios para preparar, compilar y presentar al despacho del Señor Procurador el anteproyecto del Código Disciplinario Único, en el que aparece designado el demandante. (fl 50 a 54) - Oficio No. S.G. 1240, por el cual se allega copia auténtica de la constancia de notificación del Decreto No. 832 de 19 de julio de 2001, mediante la cual se declaró insubsistente al actor, y se precisó que la decisión quedaba ejecutoriada en la fecha de su expedición, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 262 de 2000 (fl. 91) - Así mismo, para acreditar el grado de parentesco existente entre la señora
Myriam Pardo Bernal en su condición de cónyuge del demandante y la de sus hijos, se allegó copia auténtica del registro de matrimonio, así como de los registros civiles de nacimiento de sus respectivos hijos (fl. 116 a 119) - Comunicación de fecha 19 de julio de 2001 suscrita por el doctor Urias Torres Romero, dirigida al señor Procurador General de la Nación (fl 224). - Hoja de vida del demandante en 350 folios del expediente, que contiene su historia laboral en la Procuraduría General de la Nación, resoluciones, oficios, certificaciones y antecedentes administrativos del mismo. - Copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pedir la nulidad de las numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo sancionatorio de fecha trece (13) de septiembre de 2001, así mismo, la nulidad de los numerales segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva del fallo de fecha diecinueve (19) de abril de 2002. (tomo 2) - Copia del acta de la audiencia de conciliación realizada en la Cámara de Comercio, declaración rendida por el doctor Jorge Enrique Márquez y Juan Carlos Henao Pérez, así mismo, copia del fallo de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2001, y fallo de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2002, expedidos por el Procurador General de la Nación. (tomo 3) - Publicación de la revista Cambio de fecha 23 - 30 de julio de 2001. (tomo 4)
- Fallo de trece de septiembre de 2001, donde se declaran probados y no desvirtuados los cargos formulados a los implicados y se impone sanción disciplinaria. (tomo 5) - Hoja de vida del Dr. Rafael Castro Socarras. (tomo 6) - Ampliación del informe escrito bajo juramento realizado por el Procurador General de la Nación. (tomo 7) - Comisión conferida a los asesores grado 24, cinco (5) de abril de 1999, contrato SOP-C088-97, publicación del periódico El Espectador (tomo 8); versión del Dr. Juan Carlos Chávez Mazorra, resolución de la Fiscalía que decide la situación jurídica de Reginaldo Bray de fecha 12 de agosto de 1999, ampliación de la diligencia de exposición libre y espontánea rendida por del Dr. Urias Torres Romero (tomo 9); decisión del Procurador General de la Nación Jaime Bernal Cuellar donde consta que negó la solicitud de nulidad del auto de cargos de fecha primero (1) de junio 2001, documentos sobre el comité de defensa judicial y conciliación del Ministerio de Transporte. (tomo 12) - Por último algunas copias de sentencias sobre insubsistencia de oficiales, y retiro del servicio de procuradores judiciales. (tomo 14). 2.- Sobre las distintas formas de vinculación del servicio público.
El artículo 125 de la Carta Política establece como regla general, que los servidores del Estado deben ser incorporados mediante el sistema de méritos, y que permanecerán en los cargos de carrera mientras no se presenten las causales de retiro previstas de modo específico por el legislador. No obstante, la
Constitución también prevé que los directores y responsables de las instituciones pueden rodearse de personas de su entorno más próximo, es decir, de tod
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