CE-25000-23-25-000-2001-1221-01(AC-1403) -2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-1221-01(AC-1403) -2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Sólo procede cuando se presenta vía de hecho en la interpretación judicial / VIA DE HECHO - Un desacuerdo en la interpretación de una norma no constituye per se, una violación a los derechos del afectado La jurisprudencia constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando éstas sean constitutivas de una vía de hecho. Así mismo, en cuanto a los requisitos que configuran la vía de hecho, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes, en sentencia T-273/94: -Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. - Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. -Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y -d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. Así, un desacuerdo en la interpretación de una norma, no constituye per se, una violación a los derechos del afectado, sino simplemente “una consecuencia humana del ejercicio del derecho”, no susceptible de ser analizada y juzgada a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA - En algunos casos es procedente contra los fallos de la Corte Constitucional proferidos en ejercicio de la función de control de
constitucionalidad / FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia de la tutela cuando se viola el procedimiento y esto constituye una vía de hecho Al juez de tutela no le es posible pronunciarse sobre las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, porque el carácter público de la acción de inconstitucionalidad que se adelanta ante la Corte Constitucional le otorga al fallo que allí se profiere efectos jurídicos erga omnes, es decir para toda la sociedad, contrario a lo que sucede con la acción de tutela cuyos efectos son interpartes, esto es, en lo que tiene que ver con el conflicto de los directamente afectados. Sobre el particular, con ocasión de revisar un fallo de tutela proferido en una acción instaurada contra la Corte Constitucional, en sentencia T–282 del 26 de junio de 1996 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, esa Corporación puso de presente la improcedencia de la acción de tutela frente a los fallos que resuelven las acciones de inconstitucionalidad. Así mismo, a juicio de la Corte Constitucional es improcedente la acción de tutela, por cuanto la sentencia de inexequibilidad de una ley es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto sobre la materia en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, considera la Sala que contra los fallos de la Corte Constitucional proferidos en ejercicio de la función de control de constitucionalidad consagrado en el artículo 241 de la Carta, no puede predicarse
en forma absoluta la improcedencia de la acción de tutela, sobre todo si como acontece en este caso, se cuestiona el procedimiento, porque, aún en ese tipo de decisiones cabe la hipótesis de ocurrencia de una manifiesta y verdadera vía de hecho, evento en el cual, si con ella se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la acción de tutela podría ser viable ante la inexistencia de otro medio de judicial de defensa provisto de la idoneidad y eficacia que aquélla representa para las personas, en orden a hacer efectiva la garantía y protección de los derechos fundamentales de éstas, aspecto éste que, a términos de lo expresamente dispuesto por el constituyente en el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política que nos rige, está definido como uno de los fines esenciales del Estado, a cuya realización y concreción material están obligadas todas sus autoridades, incluidas por supuesto las que integran la rama judicial del poder público, bajo el mandato de la supremacía y fuerza normativa vinculante de la normatividad constitucional previsto en el artículo 4° de la Carta. Sin embargo, como en el presente asunto, en modo alguno se vislumbra y menos se encuentra acreditada la configuración de una vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1221-01(AC-1403)
Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL -SALA PLENAConoce la Sala de la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2001 por la Subsección C Sección de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se
dispuso: “1. NEGAR LA ACCION DE TUTELA solicitada, por HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, contra LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. “2. NOTIFICAR telegráficamente en la misma fecha la presente decisión a el (sic) presidente de LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en la dirección que aparecen (sic) en estas diligencias, y al Señor (sic) DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. “3. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.(fls. 242 y 243 mayúsculas fijas negrillas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La petición de tutela Por escrito presentado el 3 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 9 ), el señor Humberto de Jesús Longas Londoño instauró acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin
de que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración pública y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, los cuales considera vulnerados, porque, a su juicio, los autos del 16 de abril de 2001 y del 9 de mayo del mismo año dictados por esa Corporación desconocieron la solicitud que expresó en la demanda de inconstitucionalidad iniciada contra la ley 546 de 1999, referente a la cosa juzgada constitucional y a la inexequibilidad que versa sobre la Unidad de Valor Real UVR, razón por la cual solicitó, de una parte, la suspensión de la aplicación del auto de mayo 9 de 2001 que negó el recurso de súplica para éste sea admitido, de otra parte la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 16 de abril de 2001.
2. Los hechos En síntesis, el actor narra los siguientes: 2.1 El 28 de enero interpuso acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 546 de 1999, “Ley Marco de Vivienda” y específicamente contra los artículos 1º parágrafo, 3º, 8º ,9º, 16, 17, 18, 29, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 56. 2.2 En el punto 4.2.1 de la demanda radicada con número D-2828, alegó cosa juzgada respecto de la Unidad de Valor Real - UVR, la cual fué violada por cuanto es la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC declarada inexequible por razones de fondo en la sentencia C-700 del 16 de
septiembre de 1999. 2.3 El proceso en referencia se acumuló con el proceso D-2823, y el 26 de julio de 2000 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-955 sin existir pronunciamiento sobre la cosa juzgada constitucional violada por la Unidad de Valor Real - UVR. 2.4 El 25 de agosto de 2000 interpuso recurso extraordinario de “revisión” contra la mencionada sentencia C-955, porque no hubo pronunciamiento expreso sobre la cosa juzgada constitucional incluida en el punto 4.2.1 de la demanda del proceso D-2828, el que fue rechazado por la Corte Constitucional por auto del 13 de septiembre de 2000, porque contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. 2.5 El 28 de septiembre de 2000 presentó petición de nulidad de la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, argumentando para el afecto, que en ésta no se hizo pronunciamiento expreso sobre el punto 4.2.1 de la demanda del proceso D -2828, solicitud que fue resuelta por la Corte Constitucional mediante auto del 11 de octubre de 2000 de manera negativa, porque contra los fallos de ésta no procede recurso alguno. 2.6 El 16 de marzo de 2001 propuso una nueva demanda de inexequibilidad contra las normas sobre la Unidad Valor Real - UVR contenidas en los artículos 1º parágrafo, 3º, 8º, 9º, 16, 17 inciso 1º, 18, 29 inciso 1º, 38, 39
inciso 2º, 41 numeral 2, parágrafo 1º , parágrafo 4º, 44 inciso 2º y 48 numeral 3, de la ley 546 de 1999, la que fue radicada con el número D - 3476 en la Corte Constitucional, invocando para ello la cosa juzgada constitucional “que no se había fallado en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 en el proceso D2828.” (fl. 3). 2.7 Por auto del 16 de abril de 2001 fue admitida la demanda para algunos artículos demandados de la Ley 546 de 1999 y la rechazó para los artículos 1º, 3º, 17, 18 y 39 parciales y 38 total de la misma ley, cuyo fundamento fué la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional absoluta que se produjo en la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. 2.8 El 19 de abril de 2001 interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 del mismo mes y año, solicitando a la Corte Constitucional que se pronunciara, de una parte, sobre la cosa juzgada constitucional, dado que no es absoluta sino relativa, y de otra, acerca de la inexequibilidad de la UVR, recurso éste que fué decidido por la Sala Plena en providencia del 9 de mayo del mismo año, en el sentido de confirmar el auto suplicado “ con el argumento de la cosa juzgada absoluta contenida en la Sentencia C-955 de julio 26 de 2000.” (fl. 4). Por lo anterior, y como quiera que la Corte Constitucional nUnca se
pronunció expresamente de fondo sobre la inexequibilidad de la Unidad Valor Real - UVR que es la misma Unidad de Poder Adquisitivo UPAC declarada inexequible en la sentencia C-700 de 1999, le fueron violados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.
3. Actuación de la Corte Constitucional Por escrito presentado el 14 de agosto de 2001 (fl. 232 y 233), el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, Presidente de la Corte Constitucional, acudió al tribunal de instancia con el fin de contestar la demanda de tutela que en contra de aquélla fué interpuesta por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, en cuya defensa sostuvo lo siguiente: El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitía la acción de tutela contra providencias judiciales, fué declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, advirtiendo que sólo de manera excepcional procede tal acción, esto es, sólo en el evento de configurarse una vía de hecho.
De otra parte, señaló que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, además de lo cual, hizo cita de un antecedente jurisprudencial de la misma Corporación contenido en la sentencia “T-262/06” (sic), con ocasión de una acción de tutela instaurada contra una sentencia de constitucionalidad, en la que dicha Corporación se refirió a la improcedencia de la acción de tutela en
casos de las acciones públicas de inconstitucionalidad, por cuanto los fallos tienen efectos erga omnes y validez normativa general, a diferencia de los fallos del juez de tutela que tienen efectos interpartes. En ese orden de ideas, como en el proceso de constitucionalidad que se adelantó en la Corte con ocasión de la demanda instaurada por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, éste último gozó de todas las garantías procesales, en tanto que en la segunda demanda presentada por las mismas razones fué rechazada porque existía cosa juzgada constitucional sobre la materia, concluyó: “En este orden, se concluye que no se vulneró de manera alguna el derecho ciudadano del actor a instaurar acciones públicas en defensa de la Constitución, como tampoco que la Corte Constitucional haya incurrido en una vía de hecho al proferir la sentencia que el demandante pretende invalidar por vía de la acción de tutela.” (fl. 233).
4. La providencia impugnada Mediante proveído del 24 de agosto de 2001 (fls. 235 a 243), la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, por considerar que la acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para variar decisiones judiciales; además, porque si bien dicha acción es procedente contra ese tipo de decisiones, ella sólo tiene lugar cuando se pruebe una vía de hecho, pero en el caso objeto de estudio no sucede ésta situación, pues lo que se pretende en últimas es que
sea modificada la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En respaldo de lo anterior, precisó, para que se configure vía de hecho contra una sentencia que alcanzó el valor de cosa juzgada, es indispensable acreditar una situación verdaderamente extraordinaria y que implique una equivocación tan grave que haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador, situación ésta que no fué acreditada en el presente caso. De otra parte, señaló que de acuerdo con reiterada jurisprudencia la acción de tutela no es viable cuando se trata de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, o para demandar de los jueces competentes el cumplimiento de deberes, ya que dicha actividad se encuentra debidamente regulada por normatividad procesal que otorga un trámite de prevalencia y, que de ser aceptada tal revisión a través de la acción de tutela, daría lugar a la creación de otra instancia o de otros recursos adicionales existentes en cada situación procesal.
4. La impugnación Inconforme con la decisión, el actor la impugnó (fl. 249 a 252), la cual fué concedida por la Magistrada Sustanciadora por auto del 4 de septiembre de este año, (fl. 254), situación ésta por la cual, por razones de incompetencia funcional, mediante auto del 19 de septiembre de 2001 proferido por el Magistrado Ponente en segunda instancia (fls. 258 y 259) se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que concedió la impugnación, en cumplimiento de cuya medida la irregularidad fue rectificada por el a quo en auto del 26 de septiembre de 2001 dictado por la Sala de la Subsección C Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de impugnación el señor Humberto de Jesús Longas Londoño adujo la siguiente motivación: La ausencia de pronunciamiento expreso en la sentencia C-955 de 2000 sobre la cosa juzgada constitucional en contra de la UVR frente al UPAC, solicitada en la demanda del proceso D 2828, lo que en su concepto viola el artículo 55 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y hace que dicha sentencia sólo esté amparada de cosa juzgada constitucional relativa, aspecto éste sobre el cual, repitió los argumentos expuestos en la petición inicial. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, la suspensión del auto del 9 de mayo de 2001 que negó el recurso de súplica en el proceso D-3476, y que en su lugar se admita dicho recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando éstas sean constitutivas de una vía de hecho. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T731 del 5 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, afirmó lo siguiente: “(…) En la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es una decisión que, al carecer de fundamento jurídico, vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una
forma jurídica, implica una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico1. “Así, la Corte ha creado una tipología dentro de la categoría de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten. Al respecto ha dicho que éstas son “la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental”2. A su vez, al definir cada uno de tales defectos, ha dicho: “El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes”3. Por consiguiente, el fenómeno de la vía de hecho no constituye la
regla general en las providencias judiciales, sino obviamente, la excepción, punto éste que la jurisprudencia constitucional explica en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-784 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Ibíd. 3 Ibíd. También las Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-654 de 1998. “(...) la vía judicial de hecho – que ha sido materia de abundante jurisprudencia – no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del derecho sustancial (C.P., artículo 228), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por el abuso de la investidura. “Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto”4. Así mismo, en cuanto a los requisitos que configuran la vía de hecho, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes: “a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. “b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. “c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera grave e inminente, y “d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.” 5 1.1 La vía de hecho en la interpretación judicial Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado: “La vía de hecho – excepcional, como se ha dicho – no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de 4 Corte Constitucional, Sentencia 087 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterado en Sentencia T-528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 15 de julio de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. hecho, sino una vía de derecho distinta, en si misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que
la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela” 6 Así, un desacuerdo en la interpretación de una norma, no constituye per se, una violación a los derechos del afectado, sino simplemente “una consecuencia humana del ejercicio del derecho” 7, no susceptible de ser analizada y juzgada a través de la acción de tutela.
2. El caso objeto de juzgamiento En el presente asunto, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño considera vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, por cuanto, a su juicio, dicha autoridad judicial no decidió sobre todas las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad por él propuesta contra la ley 546 de 1999, esto es, que no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la Unidad de Valor Real - UVR que, en concepto del actor es exactamente igual a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC declarada inconstitucional en la sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999.
Al respecto se tiene, que en la expedición de la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 de constitucionalidad de la ley 546 de 1999, la Corte Constitucional obró en cumplimiento de las disposiciones legales y procesales pertinentes; además, no es posible entender que se haya configurado una vía de hecho y menos aún que se haya incurrido en violación al debido proceso al
proferir dicho fallo, porque en éste, la Corte examinó uno a uno los distintos cargos en que el señor Humberto de Jesús Longas Londoño apoyó la respectiva demanda de inconstitucionalidad de la ley 546 de 1999; por manera que, el hecho de que el juez de constitucionalidad no haya compartido o prohijado los juicios de valor u opiniones del actor, en modo alguno constituye vía de hecho, toda vez 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia T528 del 8 de mayo de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU – 429 /98 , M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. que la decisión contenida en la sentencia cuenta con un serio y debido sustento jurídico. Ahora bien, con relación al recurso de revisión que el actor intentara contra la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, es pertinente advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, situación ésta que pone de presente el carácter especial de las sentencias de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional, en orden a poner real término a los conflictos jurídicos que se originan con ocasión del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad de una ley y, por consiguiente, la inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, punto éste sobre el cual dicha Corporación ha precisado lo siguiente:
“La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”8 De otra parte, debe aclararse que al juez de tutela no le es posible pronunciarse sobre las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, porque el carácter público de la acción de inconstitucionalidad que
se adelanta ante la Corte Constitucional le otorga al fallo que allí se profiere efectos jurídicos erga omnes, es decir para toda la sociedad, contrario a lo que 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sucede con la acción de tutela cuyos efectos son interpartes, esto es, en lo que tiene que ver con el conflicto de los directamente afectados. Sobre el particular, con ocasión de revisar un fallo de tutela proferido en una acción instaurada contra la Corte Constitucional, en sentencia T–282 del 26 de junio de 1996 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, esa Corporación puso de presente la improcedencia de la acción de tutela frente a los fallos que resuelven las acciones de inconstitucionalidad, así: “ Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si.” De igual manera, en lo que tiene que ver con el alcance del control constitucional que ejerce la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada
señaló lo siguiente: “3. No puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante. “La norma constitucional es clara: “ARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” “Es terminante la prohibición: declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto 2067/91). “4. El solicitante piensa que si sus criterios no coinciden con los argumentos de la sentencia, se debe colegir que no hay sentencia en el sentido material. Olvida que es la Corte Constitucional quien define. En la defensa de la Constitución hay diversos mecanismos de control, uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad que finaliza con una sentencia respecto de la cual no cabe recurso alguno o aclaración.
“(…) …………………………………………………………………………….. “5. Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-496/94: “Al respecto debe recordarse que tal y como esta (sic) Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.”9 “(...) …………………………………………………………………………… …. “6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución.” Así mismo
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