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CE-25000-23-25-000-2001-1361-01(AC-1680)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-1361-01(AC-1680)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Exoneración del pago de parqueadero en entrega provisional o definitiva de vehículos por mora imputable a la justicia / PARQUEADERO - Exoneración de pago por mora imputable a la Justicia en entrega provisional o definitiva de vehículos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección exonerando de pago al usuario por mora en entrega de vehículos por los jueces o fiscales / ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Procedencia en relación con el concesionario del Fondatt / FONDATT / VEHÍCULO INMOVILIZADO En el presente caso el señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ pretende que se le tutelen los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada los cuales considera vulnerados con el proceder del JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por la omisión en que incurre al no haber decretado oportunamente la entrega provisional de la motocicleta a su favor y sin ninguna carga adicional. Es procedente la presente acción contra el particular, Concesionario del servicio de patios de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ y del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, por encontrarse dentro de los eventos previstos en los numerales 4º y 8º del artículo 42 de Decreto 2591 de 1991. Se aclara al impugnante que si bien inicialmente la acción de tutela fue dirigida solamente al JUEZ 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ésto no obsta para que el Juez Constitucional vincule a quienes podrían en un momento dado, ser responsables de la vulneración de

los derechos fundamentales del accionante, como efectivamente aquí lo ordenó el Tribunal A quo. Como se puede observar a folios 27 a 32, la orden de entrega en forma definitiva de la motocicleta es perentoria y no está condicionada al cumplimiento de ningún requisito o carga por parte del señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ. El desconocimiento por parte del señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en su calidad de concesionario, de la providencia emitida por la Fiscalía es una conducta que vulnera abiertamente el debido proceso del accionante en el trámite en cuestión, ya que el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Fiscalía 19 Seccional es la culminación de la garantía del debido proceso. Por tanto se procederá a la tutela de este derecho y consecuentemente, el Concesionario de la STT de Bogotá - FONDATT deberá dar cumplimiento a la orden judicial sin dilación y sin condicionamiento alguno ya que las autoridades por disposición constitucional, tienen la obligación de proteger a todos los administrados dentro del territorio nacional en su vida, honra y bienes sin que para ello tengan que asumir cargas o compromisos especiales, distintos a los generales. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia Expediente No. AC-8095, Actor Luis Galindo Caro, C.P. Doctor Daniél Manrique Guzmán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., Noviembre veintitrés (23) del año dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25 000-2001-1361-01(AC-1680)

Actor: JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA quien es Concesionario del servicio de Patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá STT y del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, contra la providencia del 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” que accedió a la acción de tutela impetrada por JOSÉ

DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ C/ JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ.

Invocó el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. ANTECEDENTES HECHOS Manifestó el señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ que el 8 de diciembre de 1999, su hijo Rubén Darío Torres Forero se transportaba en la motocicleta de placas ZVI-99, servicio particular, marca HONDA y a la altura de la Autopista Norte con calle 140 de Bogotá se estrelló contra la camioneta marca FORD, de servicio particular, de placas ADH-438 la cual se encontraba

estacionada en plena autopista sin señal alguna de prevención; circunstancia que provocó el accidente de donde resultó gravemente herido su hijo y quien falleciera a raíz del mismo accidente el 9 de diciembre de 1999. Dijo que el rodante inmovilizado en el patio 6 fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata -URI2 quien remitió el caso por competencia al Juzgado Penal Municipal de Bogotá -Reparto correspondiéndole al JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL en donde se radicó como contravención una vez se tuvo conocimiento de las lesiones personales. Explicó el actor que mediante apoderado, el 4 de febrero de 2000 puso en conocimiento al Juez 52 Penal Municipal de la muerte del accidentado, le solicitó la entrega provisional del rodante y que se remitiera el caso por competencia a la Fiscalía; el señor Juez negó la entrega de la motocicleta aduciendo que la entregaría a la Fiscalía correspondiente. Aseveró que el caso le correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá quien luego de transcurridos más de seis meses ordenó la entrega de la motocicleta, pero cuando fue a retirarla del patio 6, se le cobró una suma de dinero superior al millón de pesos m/cte por concepto de parqueadero, suma que superaba el valor de la motocicleta y que en verdad no poseía por cuanto su situación económica no se lo permitía. Adujo que al JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA llegó el proceso junto con la disposición de la motocicleta procedente de la URI 2; así que

estando el rodante a disposición de Juzgado y habiéndole solicitado a éste la entrega del mismo, le correspondía entregarlo por mandato de la ley toda vez que, la solicitud llenaba todos los requisitos y no podía omitir dicho acto enviándoselo a la Fiscalía Seccional 19, por cuanto con dicho proceder le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, causándole graves perjuicios en su patrimonio como heredero de su hijo fallecido. Si hubiera aplicado al caso el debido proceso, le hubiera entregado la motocicleta inmediatamente y no hubiera permitido que estuviera tanto tiempo en los patios y hoy no estaría amenazada de perderse por lo que le resultó vulnerado también el derecho constitucional a la propiedad. PETICIÓN Solicitó el accionante que se le protegieran los Derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales resultaron vulnerados por la omisión del accionado al no decretar oportunamente la entrega de la motocicleta. Consecuentemente, solicitó se ordenara al accionado decretar la entrega de la motocicleta liberándolo de los costos de parqueadero, ya fuera que dichos costos los asumiera el despacho del Juzgado o el señor Juez de su peculio. CONTESTACIONES El señor JUEZ 52 PENAL MUNICIPAL dijo que en ese Juzgado cursó el proceso contravencional por el punible de Lesiones Personales Culposas en contra del señor Rafael Bautista Cipamocha Bautista pero al ser remitido a la Unidad de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales en virtud de que el ofendido había

fallecido a raíz del accidente, perdió la competencia, por lo que el Juzgado no podía haber hecho entrega de los vehículos implicados en el accidente, pues dicha facultad correspondía a la Fiscalía 19 de Bogotá que adelantaba la investigación por homicidio culposo. El señor FISCAL 19 UNIDAD SEGUNDA CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, manifestó que avocó conocimiento de la investigación el 20 de diciembre de 1999 por el homicidio en accidente de tránsito de Rubén Darío Torres Forero; que le fue solicitada la entrega de la motocicleta por el apoderado del señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ y que denegó la solicitud, como quiera que el rodante no había sido dejado a disposición de ese despacho, requiriéndolo mediante oficio al señor Juez 52 Penal Municipal. Sostuvo que la Fiscalía nunca tuvo a su disposición la motocicleta pero dispuso su entrega en forma provisional. El 23 de febrero de 2001 precluyó la investigación, decretándose la entrega definitiva del rodante al accionante, desconociéndose por parte de ese despacho cualquier situación respecto de la motocicleta luego de la preclusión. La Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá STT y Directora Ejecutiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT manifestó que los patios oficiales que estaban a cargo de la STT de Bogotá fueron entregados en concesión mediante contrato estatal al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, circunstancia que impidió a esa entidad exonerar o brindar formas de pago a los

usuarios de este servicio, dado que el contratista era una persona jurídica diferente, a la cual no podían obligar a adoptar tarifas o formas de pago diversas a las ya establecidas, lo contrario constituiría una violación a las cláusulas del contrato que se podría derivar en una acción contractual dado que el actuar del concesionario, se realizó con fundamento en un ordenamiento jurídico que estaba vigente y que permitía realizar el cobro de la tarifa de patios en la forma como este lo hizo. El apoderado del señor JAIME HERNANADO LAFAURIE VEGA Concesionario del servicio de Patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá STT y del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, dijo que su representado estaba ejerciendo la potestad que le otorgó el Contrato de Concesión firmado con la STT de Bogotá - FONDATT por el cual se recibían los vehículos inmovilizados por la infracciones a las normas de tránsito y por accidentes que provocaban choques con heridos o muertos. Para estos casos la STT de Bogotá - FONDATT había establecido unas tasas que imponía a través de Resoluciones anuales, las cuales tenía la obligación de cobrar el concesionario tal y como se disponía en el Contrato de Concesión donde claramente se fijaron sus derechos y obligaciones, entre otras, la de cobrar las tasas oficiales fijadas de los servicios de garaje que prestaba la STT de Bogotá a los vehículos que ingresaban a los patios dados en concesión cuando estos entraban por orden de la Policía Metropolitana de Tránsito en función del programa de patios; también tenía la obligación de recaudar estos dineros

públicos, consignarlos en una fiducia pública y entregarlos a las arcas distritales mensualmente, en el porcentaje que le correspondía a la entidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” accedió a la acción impetrada, estimó que estaba llamada a prosperar, por cuanto observó que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la motocicleta marca HONDA, de placas ZVI-99, modelo 1998, fue reclamada por el demandante ante el jefe del patio 6, y que no había sido entregada pese a existir una orden expresa por parte de la Fiscalía 19 Unidad Segunda de Vida. Consideró el Tribunal que el Concesionario no podía abstenerse de entregar el vehículo automotor dejado bajo su administración con ocasión de la comisión de hechos punibles, pues correspondiendo al Estado la facultad de investigar y sancionar, es él el que debía sufragar los costos de parqueo, por lo que no le era viable al administrador que prestaba los servicios de custodia de los bienes depositados por orden de autoridad cobrar tarifa alguna al particular. Manifestó el A quo que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial contenido en la Sentencia del 14 de agosto de 1998, con ponencia del Doctor Daniel Manrique Guzmán existe de por medio una orden judicial en la Fiscalía 19 Unidad Segunda de Vida que ordenó la entrega del vehículo sin condicionamiento de ninguna naturaleza, autorización que se dio mucho tiempo después de la solicitud que hizo el interesado por lo que la demora realmente fue provocado por la autoridad jurisdiccional. Señaló la Sección que en este orden de ideas, se tutelarían los derechos

invocados en la demanda, por lo que se ordenó al administrador del patio 6 la entrega material al demandante de la motocicleta, sin condición alguna, sin perjuicio de que el concesionario que custodiaba el vehículo repitiera ante la Fiscalía o ante cualquier otra autoridad, la cancelación de las sumas correspondientes al servicio de parqueo. En consecuencia, decidió el Tribunal amparar el derecho al debido proceso en favor del señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ. Y ordenó al concesionario entregar la motocicleta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia sin condicionamiento alguno al accionante, tal como lo había ordenado la Fiscalía 19 Delegada en providencia del 23 de febrero de 2001. Contrariando la anterior posición, la señora Magistrada Margarita Hernández de Albarracín, se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que la acción propuesta no debió prosperar, ya que a su juicio correspondía al interesado en el rodante, cancelar el monto de las tarifas de la STT de Bogotá por el tiempo que estuvo custodiada la motocicleta gracias al contrato de concesión entre el FONDATT y la misma STT de Bogotá. Para determinar quien debía hacer el pago del parqueadero por el tiempo restante, o sea aquel en que por cuenta de la Fiscalía estuvo en los patios por razón de la investigación, sería necesario establecer la circunstancia en que ocurrió esto: si la Fiscalía ordenó su depósito; si se trasladó a un patio contratado por la Fiscalía etc., pues no se podía olvidar que el contrato de concesión suscrito con el concesionario, tenía por objeto el

depósito en los parqueaderos administrados por éste, de los vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito. IMPUGNACION El apoderado del señor JAIME HERNANADO LAFAURIE VEGA Concesionario del servicio de Patios de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá STT y del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, pide se revoque el fallo de primera instancia, ya que la tutela fue interpuesta en contra del JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el Tribunal oficia además a la Fiscalía 19 Seccional, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en su calidad de concesionario, es decir, varias son las entidades que concurren al llamado del Tribunal y sólo una de ellas es la accionada. Pudiéndose observar que el fallo se emite solamente en contra del concesionario a quien se llama de oficio para que aclare el porqué se cobra y como llegó la motocicleta a los patios y no hace pronunciamiento alguno respecto de las demás entidades oficiadas, inclusive tampoco lo hace respecto de la accionada. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo proferido en contra de su representado, ya que éste ha venido actuando en derecho y bajo los criterios del artículo 44 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se determine, quien debe pagar el servicio prestado por su representado, indicándole a la STT de Bogotá, dicha situación, por ser esta la entidad que regula, controla y determina el pago de dicho servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Una decisión de tutela puede referirse a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero su naturaleza permite su tutela para casos concretos. Y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente caso el señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ pretende que se le tutelen los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada los cuales considera vulnerados con el proceder del JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por la omisión en que incurre al no haber decretado oportunamente la entrega provisional de la motocicleta a su favor y sin ninguna carga adicional. A continuación hace la Sala las siguientes precisiones: Es procedente la presente acción contra el particular, Concesionario del servicio de patios de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ y del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, por encontrarse dentro de los eventos previstos en los numerales 4º y 8º del artículo 42 de Decreto 2591 de 1991. Se aclara al impugnante que si bien inicialmente la acción de tutela fue dirigida solamente al JUEZ 52 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ésto no obsta para que

el Juez Constitucional vincule a quienes podrían en un momento dado, ser responsables de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como efectivamente aquí lo ordenó el Tribunal A quo. Del análisis de los documentos aportados en el expediente se demostró que la Fiscalía 19 Delegada Unidad Segunda de Vida de esta ciudad, si bien en principio había denegado la solicitud de entrega provisional de la motocicleta mediante providencia del 9 de agosto de 2000, explicando que no había sido puesta a su disposición la motocicleta por parte del Juez 52 quien inicialmente conoció de la investigación, posteriormente, el 7 de diciembre de 2000, la Fiscalía Seccional 19 hizo entrega provisional de la motocicleta al señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ; el 16 de diciembre de 2000 se suscribió la entrega provisional del rodante y finalmente, la Fiscalía mediante providencia del 23 de febrero de 2001, hace la entrega en forma definitiva. Como se puede observar a folios 27 a 32, la orden de entrega en forma definitiva de la motocicleta es perentoria y no está condicionada al cumplimiento de ningún requisito o carga por parte del señor JOSÉ DEMETRIO TORRES RODRÍGUEZ. El desconocimiento por parte del señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en su calidad de concesionario, de la providencia emitida por la Fiscalía es una conducta que vulnera abiertamente el debido proceso del accionante en el trámite en cuestión, ya que el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Fiscalía 19 Seccional es la culminación de la garantía del debido proceso. Por tanto se

procederá a la tutela de este derecho y consecuentemente, el Concesionario de la STT de Bogotá - FONDATT deberá dar cumplimiento a la orden judicial sin dilación y sin condicionamiento alguno ya que las autoridades por disposición constitucional, tienen la obligación de proteger a todos los administrados dentro del territorio nacional en su vida, honra y bienes sin que para ello tengan que asumir cargas o compromisos especiales, distintos a los generales. En esta sentido se ha pronunciado la Sala en el Expediente No. AC-8095, Actor Luis Galindo Caro, C.P. Doctor Daniél Manrique Guzman. En consecuencia se confirmará el fallo proferido el 28 de septiembre del año 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” donde se accedió a la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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