CE-25000-23-25-000-2001-1444-01(AC-1601)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-1444-01(AC-1601)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de notificación de decisión contenida en carta circular a Comcaja / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración. COMCAJA imposibilidad de desarrollar su objeto social. Caducidad administrativa / PERSONA JURÍDICA - Notificación de acto general que le crea situación particular / VÍA GUBERNATIVA - Necesidad de agotamiento para ejecutar acto administrativo El perjuicio que se pretende evitar consiste en que, al ejecutarse las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001, la Caja de Compensación Familiar y Campesina, “COMCAJA”, estaría fatalmente condenada a desaparecer ante la imposibilidad de desarrollar su objeto, esto es, la administración de recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. Para la Sala se reúnen los elementos del perjuicio irremediable. Ahora, está demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la publicación de la carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001 en el Diario Oficial, sin que previamente se la hubiera notificado personalmente a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”. Igualmente está demostrado que la Superintendencia, mediante auto número 0587 del 30 de agosto de 2001, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por “COMCAJA” contra la Carta Circular, aduciendo que ésta es un acto de carácter general y, por tanto, carece de recursos; pero esa Carta Circular ha debido notificarse personalmente a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, de conformidad
con el artículo 44 del C.C.A., y contra la misma procedían los recursos de la vía gubernativa. Como la Superintendencia Nacional de Salud no procedió de ese modo, sino que, sin previa notificación a “COMCAJA”, publicó la Carta Circular en el Diario Oficial e inició la ejecución de la misma, se advierte la violación del derecho al debido proceso de esa entidad. Igualmente se configura la violación del debido proceso en razón a que la Superintendencia procedió a ejecutar la Circular sin que previamente se hubiera agotado la vía gubernativa y aquélla estuviera en firme, desconociendo, entonces, el artículo 64 del C.C.A. Por lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso de la Caja de Compensación Familiar Campesina , “COMCAJA”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1444-01(AC-1601)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la Caja de Compensación Familiar Campesina,
“COMCAJA”.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, por intermedio de su representante legal, ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener protección a los derechos al debido proceso, al trabajo y de los trabajadores. Al efecto, solicita lo siguiente: 1°. Que se ordene a la entidad demandada revocar en su totalidad la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001 y que, como consecuencia de ello, se abstenga de librar las comunicaciones ordenadas en el numeral 5° del mismo acto. 2°. Que en el evento de haberse librado las comunicaciones antedichas, se ordene a la Superintendencia de Salud disponer su inaplicación. 3°. Que se ordene a la entidad demandada resolver, favorablemente y a la mayor brevedad, el recurso de reposición que la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” interpuso contra la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001. 4°. Que se disponga la inaplicación de la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001, mientras dure el trámite de tutela.
B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. El 1° de abril de 2001 el Municipio de Yarumal (Antioquia) suscribió con la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” el contrato de administración del régimen subsidiado número 001 en el que se estipuló: “Se
entienden incorporadas al presente contrato las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, de la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la terminación unilateral y la caducidad, contenidas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, respectivamente.”. Sin embargo, tales cláusulas exorbitantes no tienen ninguna validez, por cuanto el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 prohibe su estipulación en los contratos celebrados por dos entidades públicas. 2°. El Alcalde Municipal de Yarumal, arrogándose atribuciones que la ley jamás le ha otorgado y violando varias disposiciones de la Constitución Política, mediante las Resoluciones números 035 del 18 de mayo de 2001 y 039 del 4 de junio siguiente, declaró la caducidad del contrato interadministrativo suscrito con la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”. 3°. La Superintendencia Nacional de Salud expidió el 16 de agosto de 2001 la Carta Circular número 047 en virtud de la cual impartió instrucciones a las entidades territoriales con el fin de que, con ocasión de la caducidad administrativa ordenada por el Municipio de Yarumal a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, pudieran adoptarse las decisiones necesarias para preservar los recursos del sistema general de seguridad social en salud y garantizar el acceso de los afiliados a los servicios de salud. Tales instrucciones son ilegales, dado que se fundamentan en los actos que, también de manera ilegal, declararon la caducidad del contrato interadministrativo número 001 del 1° de abril de 2001.
4°. Las instrucciones de obligatorio cumplimiento impartidas en la Carta Circular número 047, además de desbordar las funciones de inspección, vigilancia y control que la ley ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las Cajas de Compensación Familiar y comportar una falsa motivación, vinculan y afectan directamente a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, pues mediante ese acto administrativo se comunica a las entidades territoriales que hayan celebrado contratos de administración del régimen subsidiado durante la actual vigencia contractual con esa Caja de Compensación, la orden expresa de abstenerse de suscribir nuevos contratos y de dar por terminados unilateralmente los vigentes con esa corporación de subsidio familiar. 5°. Así, en virtud de su contenido, el fin que persigue, su carácter obligatorio y su efecto jurídico, la Carta Circular número 047 ocasiona un sinnúmero de perjuicios irremediables a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, como es el de encontrarse imposibilitada para contratar con las entidades territoriales, quedando expuesta a su total paralización. 6°. La Superintendencia Nacional de Salud violó el derecho al debido proceso de la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, pues inexplicablemente publicó la citada Carta Circular en el Diario Oficial número 44524 del 19 de agosto de 2001, en lugar de proceder a la notificación personal con indicación de los recursos procedentes, según lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Así, a pesar de que con la
decisión tomada se afecta directamente a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, la entidad demandada no le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro de la actuación administrativa que inexplicablemente no se realizó. 7°. A pesar de lo anterior, la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, al enterarse de la publicación mencionada, presentó el 27 de agosto de 2001 recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la Carta Circular número 047 proferida el 16 de agosto anterior por la Superintendencia Nacional de Salud. Pero la referida instrucción está surtiendo sus efectos en abierta ilegalidad para con la entidad demandante. 8°. Resultan igualmente vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, porque de admitirse la legalidad de la declaratoria de caducidad del contrato interadministrativo número 001 del 1° de abril de 2001, la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, saldría del esquema jurídico para el cual fue creada mediante la Ley 101 de 1993, al igual que todos aquellos servidores vinculados a esa corporación. 9°. Aunque existen otros mecanismos para reclamar el derecho conculcado, los cuales se utilizarán una vez se haya decidido la acción de tutela, acudir a ellos “sería demasiado tarde”. Mediante escrito separado de la solicitud y presentado luego de que ésta fuera contestada por la Superintendencia Nacional de Salud, la representante legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA” aportó una serie de
documentos, según ella, relacionados con las implicaciones y consecuencias que ha causado a esa corporación la expedición y publicación de la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001. Destaca de tales documentos, las comunicaciones expedidas por diferentes administraciones municipales, en las que se informa el retiro de más de quinientos mil de sus afiliados, la aplicación de cláusulas penales y multas, la declaración unilateral de caducidad de algunos contratos y la suspensión del pago de los dineros adeudados por los entes territoriales.
2. CONTESTACION La Superintendente Nacional de Salud contestó la solicitud formulada para pedir que ésta se niegue por improcedente.
Con relación a los hechos expuestos por la peticionaria, aclaró lo siguiente: 1°. Mediante las resoluciones 035 del 18 de mayo de 2001 y 039 del 4 de junio de 2001 el Alcalde Municipal de Yarumal declaró la caducidad del contrato de administración del régimen subsidiado suscrito el 1° de abril de 2001 con la ARS “COMCAJA”. Tales actos administrativos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados. 2°. Mediante Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44524 del 19 de agosto siguiente, la Superintendencia Nacional de Salud instruyó a las entidades territoriales en relación con la conducta que deben seguir con ocasión de la declaratoria de caducidad adoptada por el Municipio de Yarumal y frente a la inhabilidad sobreviniente que, como consecuencia de lo anterior, recayó sobre la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”.
3°. El 27 de agosto de 2001, la Caja de Compensación Familiar Campesina, por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001. 4°. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto número 0587 del 30 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial número 44540 del 3 de septiembre del mismo año, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Carta Circular número 047. Manifiesta que la citada Carta Circular se profirió en ejercicio de las funciones que, de conformidad con el Decreto 1259 de 1994, le competen a esa Superintendencia y que le permiten asegurar que las entidades territoriales actúen de acuerdo con la ley en el Sistema de Seguridad Social en Salud y procedan a aplicar las instrucciones establecidas de manera general en el Acuerdo número 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Así que, de no haberse expedido el acto administrativo acusado, la Superintendencia Nacional de Salud estaría contrariando la naturaleza y objetivos propios de ese ente de control. Igualmente, afirma que la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001 corresponde a un acto administrativo de carácter general. En primer lugar, porque su contenido se enmarca dentro de las facultades que tiene el Superintendente para dar instrucciones de esa naturaleza a los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el único fin de preservar los recursos del sistema y proteger a los afiliados del mismo y, en segundo lugar, porque no está dirigido a determinar derecho subjetivo alguno, no ha creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni ha reconocido un derecho de igual categoría. Tal acto sólo puso en conocimiento de los diferentes actores del sistema la decisión de caducidad tomada en relación con la peticionaria y advirtió sobre su actuar frente a la misma. Así las cosas, aduce que mal puede alegar la peticionaria violación del debido proceso si se tiene en cuenta que con relación a la decisión tomada por el Alcalde de Yarumal agotó los recursos en la vía gubernativa y aún dispone de las acciones pertinentes en la vía contenciosa no sólo contra ese acto sino, además, contra el acto de carácter general expedido por esa Superintendencia. Concluye su contestación afirmando la improcedencia de la acción de tutela formulada, pues el perjuicio irremediable que se pretende evitar con el amparo transitorio no se encuentra demostrado ni siquiera sumariamente en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que esa Superintendencia garantizó el debido proceso y ofreció con celeridad respuesta al recurso de reposición interpuesto.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2001, negó por improcedente la solicitud de tutela.
Como fundamento de esa decisión consideró que el demandante tiene otras vías judiciales para debatir las controversias planteadas en torno a la vulneración de sus derechos, como son la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho que puede interponer contra la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001 y el auto número 0587 del 20 de agosto del mismo año, proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud.
4. LA IMPUGNACION La peticionaria, por intermedio de su representante legal, impugnó la sentencia del Tribunal. Como fundamento de su inconformidad expone, en resumen, lo siguiente: 1°. A pesar de que contaba con todos los elementos constitucionales, legales y de orden probatorio para acceder al amparo solicitado, el Tribunal no estudió el punto central invocado, referente a que la tutela se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2°. No fueron tenidos en cuenta los documentos que demuestran la gravedad e inminencia del perjuicio hasta el momento ocasionado a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA” como consecuencia de las órdenes impartidas en la Carta Circular acusada, pues esa entidad se encuentra sumida en una grave crisis económica producida por la imposibilidad de desarrollar su objeto y cumplir con los deberes sociales a su cargo, circunstancias que, finalmente, conducirán a su desaparición. 3°. A pesar de advertir la existencia de otras vías para reclamar el derecho conculcado, la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, no ha hecho uso de ellas, pues no las considera medios ágiles para enfrentar los perjuicios ocasionados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso en estudio, la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protección a los derechos al debido proceso, al trabajo y de los trabajadores. Su vulneración la atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto esta entidad, según plantea, desbordando sus competencias, ordenó a las entidades territoriales que hayan celebrado contratos de administración del régimen subsidiado durante la actual vigencia contractual con esa Caja de Compensación, abstenerse de suscribir nuevos contratos y dar por terminados unilateralmente los vigentes con esa corporación de subsidio familiar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó por improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos presuntamente vulnerados por la entidad demandada. La peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal. Ocurre que mediante la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.524 del 19 de agosto siguiente, la Superintendencia Nacional de Salud impartió determinadas instrucciones a las entidades territoriales que celebraron contratos en la actual vigencia con la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, “con el fin de que en relación con la caducidad administrativa que le fuera dictada a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, por parte del Municipio de Yarumal (Antioquia) mediante Resoluciones 035 y 039 del 18 de mayo y el 4 de junio de 2001, respectivamente, puedan los destinatarios de la presente Carta Circular
adoptar las decisiones del caso para preservar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y garantizar el acceso de los afiliados a los servicios de salud.” Las aludidas instrucciones, de obligatorio cumplimiento para los destinatarios de la Carta Circular, son las siguientes: “3. Instrucciones a tener en cuenta por los entes territoriales que hayan celebrado contratos de administración del régimen subsidiado con la Caja de Compensación Campesina, Comcaja Las entidades territoriales que hayan celebrado contratos de administración del régimen subsidiado durante la actual vigencia contractual que se inició el 1° de abril de 2001 con la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, deberán: Comunicar a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, que por efectos de la caducidad declarada, en la ARS ha recaído una inhabilidad sobreviniente. Como consecuencia de lo anterior, la entidad territorial dará aplicación en lo correspondiente, al procedimiento señalado en el artículo 31 del Acuerdo número 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, garantizando el mercadeo de las ARS existentes y la libre escogencia por parte de los afiliados. Para reiterar lo allí dispuesto, el ente territorial deberá adelantar en lo pertinente el siguiente procedimiento: 1. Informar a los beneficiarios dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, que ha sido declarada la caducidad del contrato entre el ente territorial y la ARS a la que pertenece y comunicarles que tienen plazo, de quince (15) días calendario
contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para que procedan a hacer la libre elección de otra administradora, advirtiendo que si no la realizan dentro de tal término, no tendrá derecho a los subsidios durante este período.
2. Las ARS deberán remitir a la Entidad Territorial el listado de beneficiarios inscritos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento para escoger administradora.
3. Los contratos con las Administradoras escogidas, se harán durante los cinco (5) días calendario siguientes a la remisión de los listados, por el término que faltare para completar el período de contratación correspondiente. Cuando al adelantar el proceso descrito, se venza el período de contratación correspondiente, el nuevo contrato se hará hasta completar el período de contratación siguiente.
4. Si existe una sola ARS en el municipio y le es declarada la caducidad, la entidad territorial deberá convocar a otras ARS y en caso de no presentarse ninguna duda, deberá garantizar a los beneficiarios la atención en salud con cargo a los recursos para subsidios a la oferta, en calidad de vinculados.
Parágrafo 1°. La declaratoria de caducidad se hará con estricta sujeción a las normas legales que regulan la materia. Parágrafo 2°. El ente territorial deberá garantizar la atención en salud de esta población, durante el período que transcurra entre la ejecutoria del acto administrativo y la celebración del nuevo contrato, con cargo a los recursos disponibles para subsidios a la oferta, en calidad de vinculados. Parágrafo 3°. Las Direcciones Seccionales, Distritales y
Locales de Salud, deberán remitir, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la Superintendencia Nacional de Salud copia del acto administrativo ejecutoriado, con el cual se declare la caducidad de alguno de los contratos, con la documentación que fundamentó la decisión, los soportes del procedimiento adelantado y las circunstancias en que quedaron los afiliados a la ARS de que se trate. (Copia textual Acuerdo 77 de 1997 - CNSSS). Los plazos establecidos en el procedimiento antes señalado, se contarán a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente Carta Circular. En todos los casos, el ente territorial reconocerá la UPC-S a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, por cada uno de sus afiliados hasta el día en que se haga efectivo el traslado a la nueva ARS o que la entidad territorial asuma la atención de la población con cargo a los recursos de oferta, fecha que se tendrá en cuenta para todos los efectos en la liquidación de los contratos correspondientes. Para efectos de garantizar la continuidad de los afiliados en aquellos departamentos en que la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, financia los afiliados con recursos del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se procederá de conformidad con los criterios señalados por el Ministerio de Salud, Oficina Jurídica y Dirección General de Aseguramiento, en oficio del 20 de abril del año en curso; es decir, que se garantizará la citada continuidad y se surtirá el trámite respectivo para la adición presupuestal a la
subcuenta de solidaridad del Fosyga para posteriormente ser girados a los entes territoriales, en los que residen los afiliados financiados con tales recursos, decisión que deberá ser adoptada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” Finalmente, la Carta Circular establece: “4. Sanciones Las instrucciones previstas en la presente Carta Circular son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios; su no observancia dará lugar a la imposición de las sanciones de acuerdo con el régimen sancionatorio competencia de esta Superintendencia; y en su caso, al traslado de lo que corresponda a los organismos de control disciplinario, penal o fiscal, para que asuman las investigaciones del caso.
5. Vigencia La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y será comunicada a la Ministra de Salud, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y al Superintendente de Subsidio Familiar para su conocimiento.
Del mismo modo envíese copia a los Departamentos y Direcciones Seccionales de Salud de Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, en donde tiene cobertura autorizada la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja.” La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto número 0587 del 30 de
agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial número 44540 del 3 de septiembre del mismo año, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, contra la Carta Circular número 047. Como fundamento de su decisión, el ente de control afirmó que por mandato del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no existe recurso alguno contra actos que, como ocurre con el acusado, son de carácter general y, por tanto, de obligatorio cumplimiento desde su publicación en el Diario Oficial. Para la Sala es evidente, como lo consignó el Tribunal y es reconocido por la peticionaria, que ésta dispone de otros medios de defensa judicial, pues las actuaciones en virtud de las cuales, según ella, ocurre la violación de los derechos fundamentales invocados están contenidas en la Carta Circular número 047 de 2001 y el auto número 0587 del 30 de agosto del mismo año que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. Así, constituyen actos administrativos susceptibles de demanda mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, que le permitirían, de un lado, pedir la nulidad de la citados actos administrativos y el consiguiente restablecimiento del derecho y, de otro, en el evento de que considere que esos actos vulneran de manera manifiesta una norma superior, solicitar la suspensión provisional de sus efectos. Ahora, es cierto que a pesar de la existencia de medios de defensa judicial, la tutela, según los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los casos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable para el peticionario. Para demostrar la configuración del perjuicio irremediable alegado, fueron allegadas al expediente copias de los actos administrativos expedidos por los municipios en donde la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, presta sus servicios como ARS, mediante los cuales se dio comienzo al procedimiento indicado en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Carta Circular número 047 del 16 de agosto de 2001. En esa forma se inició el traslado de afiliados de la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, a otras ARS, en los siguientes municipios: En el Departamento de Antioquia, los municipios de Cáceres (folio 46, cuaderno 2 y folio 309, cuaderno 3), Medellín (folios 44 a 45, cuaderno 2 y folios 307 a 308, cuaderno 3), Caucacia (folio 89, cuaderno 2 y folio 319, cuaderno 3), Urrao (folio 91, cuaderno 2 y folio 302, cuaderno 3) Carolina del Príncipe (folio 90, cuaderno 2 y folio 318, cuaderno 3), Salgar (folio 304, cuaderno 3), Segovia (folio 305, cuaderno 3) y Amalfi (folios 86 y 88, cuaderno 2 y folios 313 a 317, cuaderno 3).
En el Departamento de Atlántico, el municipio de Barranquilla (folio 87, cuaderno 2 y folios 296 a 298, cuaderno 3). En el Departamento de Boyacá, los municipios de Tenza (folios 6 y 8, cuaderno 2 y folio 275, cuaderno 3) Cerinza (folios 24, 29, 30 y 39, cuaderno 2 y folio 273, cuaderno 3), Santa Rosa de Viterbo (folios 9 y 28, cuaderno 2 y folio 286, cuaderno 3), Santana (folio 10, cuaderno 2 y folio 285, cuaderno 3), San Luis de Gaceno (folio 11, cuaderno 2 y folio 284, cuaderno 3), Ráquira (folio 12, cuaderno 2 y folio 283, cuaderno 3), Tunja (folio 7, cuaderno 2 y folio 271, cuaderno 3), Paz de Río (folio 14, cuaderno 2 y folio 281, cuaderno 3), Páez (folio 15, cuaderno 2 y folio 280, cuaderno 3), Moniquirá (folio 16, cuaderno 2 y folio 279, cuaderno 3), La Capilla (folio 17, cuaderno 2 y folio 278, cuaderno 3), Garagoa (folio 18, cuaderno 2 y folio 277, cuaderno 3), Duitama (folio 19, cuaderno 2 y folio 290, cuaderno 3), Cubará (folios 20 y 21, cuaderno 2 y folio
274, cuaderno 3), Chinavita (folios 22 y 23, cuaderno 2 y folio 289, cuaderno 3), Belén (folio 25, cuaderno 2 y folio 272, cuaderno 3), Almeida (folio 26, cuaderno 2 y folio 288, cuaderno 3), y Pachavita (folios 13 y 38, cuaderno 2 y folio 282, cuaderno 3). En el Departamento de Caldas, los municipios de Aguadas (folios 158 a 169, cuaderno 3), Marulanda (folios 170 a 175, cuaderno 3), Risaralda (folios 176 a 181, cuaderno 3), Salamina (folios 182 a 187, cuaderno 3), Villamaría (folios 188 a 193, cuaderno 3), Marquetalia (folios 194 a 199, cuaderno 3), Pácora (folios 214 a 216, cuaderno 3), Manzanares (folios 218 a 222, cuaderno 3), Filadelfia (folios 225 a 229, cuaderno 3), Belalcázar (folios 231 a 237, cuaderno 3), La Merced (folios 239 a 243, cuaderno 3), La Dorada (folios 254 a 256, cuaderno 3) Anserma (folios 48 a 57, cuaderno 2 y folios 201 a 212, cuaderno 3). En el Departamento de Caquetá, el municipio de Florencia (folio 155, cuaderno 3). En el Departamento del Cesar, los municipios de La Paz (folio 83, cuaderno 2 y folios 141 a 142, cuaderno 3), Becerril (folio 150, cuaderno 3), Gamarra (folios
151 y 152, cuaderno 3) y Valledupar (folio 34, cuaderno 2 y folios 136 a 140 y 147, cuaderno 3). En el Departamento de Córdoba, los municipios de Montería (folios 77 y 78, cuaderno 2 y folios 123 a 127, cuaderno 3) y Chinú (folios 35 a 37, cuaderno 2 y folios 114 a 121, cuaderno 3). En el Departamento de Cundinamarca, la Dirección de Seguridad Social en Salud de la Secretaría de Salud respectiva, mediante oficio del 3 de septiembre de 2001 comunicó a la Caja de Compensación Familiar Campesina, “COMCAJA”, que ha solicitado a los 16 municipios del Departamento con los cuales esa entidad de subsidio familiar tiene contratos de administración de recursos del Régimen Subsidiado, hacer la afiliación a otra ARS mediante el procedimiento previsto en el artículo 31 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (folio 32, cuaderno 2). De esa forma, el municipio de Tocancipá ya inició los trámites indicados en la Carta Circular número 047 expedida el 16 de agosto de 2001 por la Superintendencia Nacional de Salud (folio 76, cuaderno 2 y folios 106 a 111, cuaderno 3). En el Departamento del
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