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CE-25000-23-25-000-2001-1554-01(AC-1690)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-1554-01(AC-1690)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JUEZ - Límites a la función disciplinaria. Multa por inasistencia a audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Improcedencia de multa. Indebida notificación del auto que señala fecha para la audiencia / PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la tutela cuando se vulneran derechos fundamentales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración en trámite de imposición de multa por inasistencia a audiencia de conciliación El Señor Robayo Nieto plantea que no fue citado por el Juez para asistir a la audiencia de conciliación ni le fue notificado personalmente el auto que fijó fecha y hora para ese efecto, ni tampoco le fue notificado el auto que impuso la sanción. Ocurre que ese despacho judicial sancionó al peticionario con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como todo poder sancionador, la función disciplinaria del juez está limitada por el respeto de las garantías de defensa y debido proceso de los destinatarios del poder sancionador y, al mismo tiempo, titulares de las garantías esenciales del proceso debido. Así, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que faculta la sanción por inasistencia a la audiencia, la Corte Constitucional dijo que dentro de esas garantías del derecho de defensa del sancionado se encuentra la posibilidad de impugnar una decisión sancionadora. La Sala considera que, salvo norma expresa y especial, todas las decisiones del Juez que impliquen

sanción a las partes del proceso, deben regirse por las reglas y garantías que señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esa norma se refiere, en general, al poder disciplinario del juez. De lo expuesto se desprende que el Juez Civil Municipal de Ubaté debió notificar personalmente al Señor Robayo Nieto el auto que impuso sanción como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación y al no hacerlo le impidió que tuviese la oportunidad de impugnar la decisión. Por lo tanto, en razón a que existe norma expresa que establece la forma como se deben notificar las providencias de esa naturaleza y no fue atendida por el juez, se transgredieron los derechos al debido proceso y de defensa del peticionario y, además, se le impidió utilizar los mecanismos judiciales idóneos para exponer sus razones de inconformidad con la decisión sancionadora. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se debe acceder a la solicitud de tutela para ordenar la notificación en debida forma del auto del 1º de diciembre de 2000 y permitir que el peticionario utilice los recursos pertinentes para ejercer su derecho de defensa y controvertir la sanción impuesta. Por consiguiente, en este aspecto, la sentencia objeto de impugnación será revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1554-01(AC-1690)

Actor: ALEJANDRO ROBAYO NIETO

Demandado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ Acción de Tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la solicitud de tutela formulada por el Señor Alejandro Robayo Nieto.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Alejandro Robayo Nieto ejerció la acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Ubaté. Pretende la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa.

B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario expuso los hechos que se pueden resumir así: 1º. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté conoció del proceso ejecutivo de menor cuantía que adelantó contra el Señor Heriberto García Sánchez con base en el cheque número 0083142, orientado a obtener el pago de la suma de $150.000, intereses moratorios, sanción legal, costas y gastos del proceso. 2º. Mediante auto del 3 de octubre de 2000 se fijó fecha y hora para llevar la cabo la diligencia de conciliación prevista en el artículo 102 de la Ley 446 de 1998. No asistió a esa diligencia en razón a que no fue citado por el juez. 3º. Como consecuencia de su inasistencia involuntaria, mediante auto del 1 de diciembre de 2000, se le sancionó con multa equivalente a cinco salarios

mínimos mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco se enteró de esa decisión, pues no obstante ser de carácter sancionatorio, fue notificada por estado. Solo supo de ella cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva, le notificó el auto de mandamiento de pago de fecha 7 de marzo de 2001. 4º. Al no haberlo citado a la conciliación no se le podía exigir su asistencia a esa diligencia. Y al no notificarle la providencia que le impuso la sanción se le privó del derecho a ejercer la defensa de sus intereses y al debido proceso. Esa providencia tiene carácter sancionatorio y su notificación, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal que consagra garantías sustanciales y procesales a favor de la persona que pretenda sancionarse. Una de ellas es la notificación personal del auto interlocutorio señalada en su artículo 186. 5º. La falta de notificación de los autos mediante los cuales se fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de conciliación y se le impuso la sanción, obstruyó la posibilidad de ejercer su defensa. No se puede entender que el peticionario, interesado en obtener el pago de la suma demandada, voluntariamente hubiese dejado de asistir a la diligencia de conciliación o de interponer los recursos pertinentes contra la providencia sancionatoria, máxime cuando ésta excede con creces el valor que se pretendía obtener a través del proceso

ejecutivo (asciende a la suma de $1.430.000).

2. CONTESTACION La Juez Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa contestó la solicitud de tutela. Hace un recuento detallado de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo antes mencionado. Manifiesta que la notificación del auto que citó para la audiencia de conciliación se hizo el 5 de octubre de 2000 mediante anotación en estado y que, como en la fecha señalada para ese efecto no se hizo presente el demandante ni presentó justificación dentro del término concedido para el efecto por el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, le impuso la sanción pecuniaria consagrada en el artículo 103 ibídem, en concordancia con el artículo 101, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue notificada en estado del 13 de diciembre de 2000 sin que fuese impugnada. Plantea que las decisiones aludidas no están contempladas dentro de aquellas que requieren notificación personal, ni hubo petición del inconforme para que se surtieran en la forma indicada en el numeral 5 de esa norma. Agrega que el peticionario abandonó el proceso, pues entre la fecha del auto que fijó fecha para la conciliación -3 de octubre de 2000y aquella en que se realizó esa diligencia -16 de noviembretranscurrió mas de un mes; el auto que le impuso la multa es del 1º de diciembre sin que durante todo ese tiempo concurriera al juzgado a averiguar el estado del proceso.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

negó la tutela solicitada. Señaló que el peticionario solicita la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso y aunque no precisa de qué manera debe darse esa protección, puede deducirse que lo que pretende es que se invalide la actuación surtida por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté dentro del proceso ejecutivo por él promovido, así como la providencia que le impuso sanción por no concurrir a la audiencia de conciliación señalada dentro del mismo. Definido lo anterior adujo que la acción de tutela no tiene cabida contra providencias y decisiones judiciales a menos que la trasgresión que con ellas se cause sea de tal naturaleza que se incurra en una vía de hecho. Con fundamento en los argumentos expuestos tanto por el peticionario como por la Señora Juez Civil Municipal de Ubaté, así como en las pruebas que obran en el expediente, concluyó que no fue la actuación del Juzgado la que ocasionó que el demandante del proceso ejecutivo dejara de enterarse de lo ordenado en relación con la audiencia de conciliación, sino su prolongada inasistencia al despacho judicial, el abandono del proceso, pues no obstante haberlo promovido dejó de concurrir al Juzgado donde el proceso siguió su curso. Afirma que si bien el demandante no fue informado mediante notificación y/o citación personal sobre la fecha de celebración de la aludida audiencia y, posteriormente, sobre la imposición de la sanción, lo cierto es que las respectivas providencias fueron notificadas por estado, tal como lo tiene previsto el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la acción ejecutiva.

Agregó que a pesar de que el actor no tuvo conocimiento de la sanción por causas a él imputables, podía cuestionarla dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, es decir que tendría a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que ahora viene reclamando lo que hace que la acción de tutela propuesta resulte improcedente.

4. LA IMPUGNACION El Señor Alejandro Robayo Nieto, inconforme con la sentencia, la impugnó.

Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo él actuó en nombre propio, esto es sin tener la formación de abogado y, por tanto, desconocía los detalles en que se desarrolló todo el proceso, era ajeno a la terminología del derecho y a las etapas que se surten en el mismo; además de que la información que le suministraron los empleados del Juzgado en las oportunidades en que acudió a ese despacho, fue vaga y ambigua al punto de que nunca entendió en qué etapa se encontraba el proceso. Considera que al proferir el auto mediante el cual se le impuso la sanción, el Juzgado ha debido aplicar las normas procedimentales sobre derecho penal y, consecuencialmente, notificarle personalmente ese auto para garantizarle el derecho de defensa. Afirma que solo de esa manera hubiera podido evitar la grave carga económica que le fue impuesta, que, además de injusta y arbitraria, es desproporcionada si se tiene en cuenta que pretendía recuperar $150.000.oo y ahora tiene que pagar doce veces esa suma mas los intereses que ella genere. Reitera que ni la providencia que fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de

conciliación ni la sancionatoria le fueron notificadas debidamente lo que obstruyó la posibilidad de conciliar y de ejercer su defensa oportunamente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso, el Señor Alejandro Robayo Nieto acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Esa vulneración la atribuye a la Juez Civil Municipal de Ubaté en cuanto, según afirma, omitió notificarle personalmente el auto que fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación señalada dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el Señor Heriberto García Sánchez, circunstancia que, de una parte, no le permitió asistir a esa diligencia y, de otra, dio lugar a que el mismo despacho judicial le impusiera una sanción por el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes por inasistencia a la misma, suma que supera el valor del pago que pretendía obtener a través del proceso ejecutivo . Agrega que la providencia sancionatoria tampoco le fue notificada personalmente y se le privó del derecho a ejercer la defensa de sus intereses. Según plantea, solo tuvo conocimiento de su existencia cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva, le notificó del auto de mandamiento de pago del 7 de marzo de 2001.

Ocurre que, mediante auto del 28 de marzo de 2000, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra Heriberto García Sánchez y a favor de Alejandro Robayo Nieto, por la suma de $150.000, representados en el cheque número 0083142 del Banco Agrario (folio 28). Posteriormente, por auto del 3 de octubre siguiente, señaló el 16 de noviembre de 2000, a las 3:00 p.m. como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 102 de la Ley 446 de 1998. Ese auto fue notificado por estado número 73 del 5 de octubre de 2000 (folio 33). Ante la inasistencia del demandante a la aludida audiencia y la falta de justificación dentro de los tres días siguientes, el Juzgado, según auto del 1º. de diciembre de 2000, notificado por estado número 86 del 5 de diciembre siguiente, procedió a sancionarlo con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura (folios 35 y 36). Por último, mediante providencia del 25 de julio de 2001, la funcionaria titular de ese despacho encontró viable la petición formulada por el ejecutante en memorial presentado el día 19 anterior y declaró terminado el proceso ejecutivo en cuestión (folio 43). Esa solicitud surgió como consecuencia del acuerdo al que llegaron las partes en desarrollo de la diligencia de interrogatorio decretada por la Juez Civil Municipal de Ubaté, practicada el 18 de julio del año en curso (folios 40 y 41). Visto lo anterior procede la Sala al estudio de los cuestionamientos formulados

por el peticionario, así: El Señor Robayo Nieto plantea que no fue citado por el Juez para asistir a la audiencia de conciliación ni le fue notificado personalmente el auto que fijó fecha y hora para ese efecto. Al respecto advierte la Sala que cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar en la citación y/o notificación del aludido auto, se vio reflejada en la providencia del 1º. de diciembre de 2000, mediante la cual se le impuso una sanción por su inasistencia a esa diligencia. Es decir que un pronunciamiento sobre el particular exige el examen orientado a establecer la validez o no de esa providencia, y ocurre que la acción de tutela resulta improcedente para ese efecto, pues esta Sección invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acción respecto de las providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991en la sentencia C-543 de 1.992 -, que sí lo permitían. La citada Corporación mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas contienen decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho. Esta Sala no comparte el anterior criterio, pues, como lo ha dicho ya en otras oportunidades, considera que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución. Así, en sentencia de marzo 4 de 1.999, con ponencia del Consejero

Doctor Roberto Medina López, la Sección señaló: “Las decisiones de los jueces no se pueden discutir dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solamente por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. Con esta somera consideración se destacan los sencillos instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para solucionar los atropellos de los funcionarios judiciales.” 1 A igual conclusión se llega en relación con el planteamiento del peticionario en el sentido de que la sanción impuesta en la aludida providencia excede con creces el valor del pago que se pretendía obtener a través del proceso ejecutivo. En efecto, es cierto que a través del proceso ejecutivo el Señor Robayo Nieto pretendía el pago de la suma de $150.000 mas los intereses moratorios correspondientes, y que mediante el auto del 1º. de diciembre de 2000, el entonces titular del Juzgado Civil Municipal de Ubaté le impuso una sanción de multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes por inasistencia a la audiencia de conciliación que supera ampliamente el valor a cobrar (el salario mínimo mensual vigente para el año 2000 ascendía a la suma de $260.100 según Decreto 2647 de 1999). Sin embargo, conforme al criterio adoptado por esta Sección, a través de la acción de tutela no resulta posible definir si, en realidad, la sanción impuesta es valida o no o si vulneró algún derecho fundamental.

Además, debe tenerse en cuenta que el contenido de la providencia que sanciona con multa al demandante debe discutirse a través de los recursos ordinarios que el respectivo ordenamiento procesal tiene dispuesto para ello, pues el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide definir asuntos que deben resolverse por el mismo juez que adoptó la decisión. 1 Expediente AC-6975, solicitante Santiago Preciado Puerto El peticionario controvierte la actuación del Juzgado en cuanto considera que, además, no le fue notificado el auto que impuso la sanción. Ocurre que ese despacho judicial sancionó al peticionario con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que en su parágrafo segundo, numeral 3, señala que “Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos legales vigentes, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º”. Por lo tanto, si los sujetos procesales no asisten a la audiencia y no justifican su omisión, el juez está facultado para ejercer su poder disciplinario. Esa consecuencia encuentra razón de ser en la defensa del interés público que representa la eficiencia en la administración de justicia y en la necesidad de que las partes intenten fórmulas pacíficas y efectivas de resolución de conflictos2. Sin embargo, como todo poder sancionador, la función disciplinaria del juez está limitada por el respeto de las garantías de defensa y debido proceso de los

destinatarios del poder sancionador y, al mismo tiempo, titulares de las garantías esenciales del proceso debido. Así, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que faculta la sanción por inasistencia a la audiencia, la Corte Constitucional dijo que dentro de esas garantías del derecho de defensa del sancionado se encuentra la posibilidad de impugnar una decisión sancionadora. En esa oportunidad esa Corporación manifestó: “ Lo dicho en la sentencia que se cita [C-592 de 1992], por lo demás, desvirtúa el cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues como en ellas se puso de presente, la norma cuestionada debe ser interpretada en el contexto integral de la normatividad que regula la institución, la cual determina de manera clara e inequívoca a qué clase de inasistencias se aplican las sanciones, al tiempo que precisa las causales de justificación del incumplimiento del deber procesal y consagra instrumentos para impugnar la posible sanción, a más de que señala para el juez el deber procesal de poner en conocimiento de las partes las 2 Al respecto, sentencias de la Corte Constitucional C-592 de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y C-214 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. consecuencias de su inasistencia, desde el auto mismo que señala fecha para la audiencia...”3 La Sala considera que, salvo norma expresa y especial, todas las decisiones del Juez que impliquen sanción a las partes del proceso, deben regirse por las reglas

y garantías que señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esa norma se refiere, en general, al poder disciplinario del juez. En efecto, el numeral 1º de esa norma dispone lo siguiente: “ El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

1. Sancionar con multas ...

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por un día, sin exceder de veinte días.” De lo expuesto se desprende que el Juez Civil Municipal de Ubaté debió notificar personalmente al Señor Robayo Nieto el auto que impuso sanción como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación y al no hacerlo le impidió que tuviese la oportunidad de impugnar la decisión. Por lo tanto, en razón a que existe norma expresa que establece la forma como se deben notificar las providencias de esa naturaleza y no fue atendida por el juez, se transgredieron los derechos al debido proceso y de defensa del peticionario y, además, se le impidió utilizar los mecanismos judiciales idóneos para exponer sus razones de inconformidad con la decisión sancionadora. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se debe acceder a la solicitud de tutela para ordenar la notificación en debida forma del auto del 1º de diciembre de 2000 y permitir que el peticionario utilice los recursos pertinentes para ejercer

su derecho de defensa y controvertir la sanción impuesta. Por consiguiente, en este aspecto, la sentencia objeto de impugnación será revocada. 3 Sentencia C-165 de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. III.- LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Revócase la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto negó la solicitud de tutela formulada por el Señor Alejandro Robayo Nieto frente a la indebida notificación de la providencia dictada el 1º de diciembre de 2000 por el Juez Civil Municipal de Ubaté. En su lugar, tutélase el derecho al debido proceso y a la defensa del peticionario. Para garantizar ese derecho se ordena al Juez Civil Municipal de Ubaté que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique la citada providencia en la forma prevista en el artículo 39, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y

envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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