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CE-25000-23-25-000-2001-1582-01(AC-1759)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-1582-01(AC-1759)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CRÉDITO DEL ICETEX - Anulación de orden de matrícula por giro extemporáneo / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Protección. Improcedencia de anular orden de matrícula / DERECHO AL DEBIDO PROCESOVulneración. Cancelación de orden de matrícula Para la Sala es claro que los reglamentos universitarios concernientes al pago de derechos académicos, su vigencia y aplicabilidad, son de competencia de la Universidad. No obstante, en el caso en estudio, resulta evidente que por razón de comportamientos confusos y actuaciones negligentes, tales como la no aceptación del pago de la matricula del VIII semestre recibido el 22 de enero de 2001, a diferencia de lo ocurrido en el semestre anterior, que se explican según la Universidad por la vigencia de sus reglamentos pero que se tornan inexplicables si se tiene en cuenta que a la fecha del 5 de septiembre de 2001, aproximadamente ocho meses después, aún no había sido devuelto dicho valor al ICETEX y que, probablemente, el mismo no fue recaudado en oportunidad, el 29 de noviembre de 2000, por la misma razón, se le vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en la medida en que se le permitió cursara la totalidad del VIII semestre y luego se decide que lo vuelva a cursar, con el único argumento de que su orden de matrícula se canceló en una fecha no precisada del mes de diciembre de 2000 cuando ya había culminado el respectivo periodo académico y que el pago, que en un porcentaje sustancial le fue entregado el 22 de enero, no lo aceptó pero tampoco devolvió el dinero. La Sala, ordenará en consecuencia que la Universidad Central acepte

restablecer su derecho de renovación de matricula a la demandante en el VIII semestre cursado en el segundo semestre del año 2000 por entender que la Universidad debe conceder a la estudiante el mismo trámite y plazos que para tal efecto aceptó y aplicó para la renovación de matricula en el VII semestre. E instará a la Universidad para que adopte una decisión inspirada en una verdadera justicia material sobre las restantes pretensiones de la demandante. Es claro que los aspectos académicos están sujetos a las regulaciones legales y a los reglamentos respectivos de la Universidad, pero se la previene para que se abstenga de tomar represalias contra la estudiante y, en todo caso, le debe respetar su derecho a continuar sus estudios en la Universidad, en el marco de las regulaciones pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1582-01(AC-1759)

Actor: PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ SANABRIA

Demandado: UNIVERSIDAD CENTRALFACULTA DE COMUNICACIÓN

SOCIAL Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre la impugnación formulada por la demandante, contra la sentencia del 4 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se denegó la tutela solicitada. ANTECEDENTES La Demanda La señora Paola Andrea Rodríguez Sanabria, actuando en nombre propio,

presentó demanda de tutela contra la Universidad CentralFacultad de Comunicación Social, por considerar que le amenaza y vulnera sus derechos fundamentales a la educación, de petición, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, información, a la familia, igualdad y debido proceso porque no ha expedido la “orden de pago por concepto de matricula para los semestres octavo, noveno y décimo...”. Hechos Afirma que es estudiante de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Central desde enero de 1997 y que ha asistido y aprobado satisfactoriamente los semestres I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X que actualmente cursa; que ante la actual situación económica del país y la deserción estudiantil, la Universidad decidió flexibilizar el reglamento estudiantil y el manual académico permitiendo la legalización extemporánea del pago de la matricula a las personas que no podían hacerlo en forma oportuna; que hizo uso de tal beneficio desde el IV hasta el VIII semestre y que ahora, sin que se haya adelantado procedimiento alguno, la demandada pretende imponerle una sanción disciplinaria consistente en repetir los semestres ya cursados por incumplimiento al reglamento estudiantil, que consistió en el pago extemporáneo de la matricula; que ésta conducta vulnera sus derechos fundamentales ya señalados y amenaza los de su familia toda vez que se encuentra a punto de perder la posibilidad de un ascenso en su trabajo y mejorar su salario; que en el VIII semestre se le expidió, por fuera de tiempo, su orden de matricula; que el ICETEX giró a favor de la Universidad el

cheque N°093700-07 por concepto del 70% del valor de la misma, el cual se extravió según informe de la asistente de vicerrectoria; que no obstante lo anterior, siguió asistiendo a las clases del IX semestre “aprobando satisfactoriamente todas las asignaturas”; que actualmente se encuentra asistiendo a las clases del X semestre pero la Universidad le ha informado en forma verbal “que posiblemente debería repetir los semestres ya cursados” a cuyo respecto afirma que “es posible obtener las notas de los mismos pero en mi caso estoy aportando todas la (sic) evaluaciones escritas en que las mismas están contenidas y de las cuales los profesores titulares pueden dar fe de su autenticidad"; que la tutela es procedente en este caso porque mediante petición presentada ante la Universidad el día 30 de mayo de 2001 solicitó solucionar el problema relacionado con la pérdida del cheque mencionado y que dicha petición no fue atendida satisfactoriamente tal como se observa en el oficio N° VAA-310101. Invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-426, T-495 de junio y agosto de 1992, respectivamente, T-580 de 1993 y T-220 del 4 de mayo de 1994, entre otras, que precisan que el derecho de petición consiste en la resolución pronta, clara y precisa de lo solicitado por parte de la autoridad competente, es decir, que “no basta ... con dar información, cuando lo que se solicita es una decisión” y de esta suerte se solucione el problema planteado por el solicitante. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó que

se ordene a la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Central expedir las ordenes de matricula correspondientes a los semestres IX y X a fin de que, con base en ellas, el ICETEX gire el dinero necesario para cubrir el valor pertinente, se registren y legalicen las notas obtenidas en dichos semestres así como la matricula del décimo y, en consecuencia, se le expida su paz y salvo para fines económicos y académicos. Finalmente solicitó, como medida provisional, ordenar a la demandada expedir las “ordenes de valor de la matricula de los semestres noveno y décimo en consecuencia se proceda a la formalización de la misma...” (fls. 1 a 7). Actuación procesal Por auto del 24 de septiembre del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” avocó el conocimiento de la presente acción y, entre otras cosas, dispuso oficiar a la demandada para que en el término de 2 días se manifestara respecto de los hechos de la demanda e informara si la señora Paola Andrea Rodríguez Sanabria solicitó la expedición de la “orden por concepto de matricula para los semestres octavo, noveno y décimo. En caso afirmativo, indicar la fecha de presentación de la citada solicitud y fecha de radicación”, el trámite que se le dio y el estado en que se encuentra, así como las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el valor de la matricula cancelada mediante el cheque número 093700-07 girado por el ICETEX. Denegó la medida provisional solicitada por considerar que en la actual etapa procesal no se cuenta con los elementos de juicio para deducir la afectación a los derechos

fundamentales invocados como violados (fls. 49 a 51). Dentro del término previsto para el efecto el Director del Departamento Jurídico de la entidad demandada contestó la demanda para cuyo efecto invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto realizó algunas precisiones sobre la autonomía universitaria y el contrato de educación, entre otras, las siguientes: Que los centros educativos “gozan de capacidad de autorregulación filosófica y de autorregulación administrativa que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella...”, en tal virtud “los centros de educación superior tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución”, de esta suerte la universidad puede fijar fechas límites para pagos y matriculas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los estudiantes; que no obstante lo anterior, la universidad no puede decidir arbitrariamente sobre cuando concede términos extraordinarios para dichos pagos porque ello podría afectar el derecho fundamental a la igualdad, a menos que existan circunstancias objetivas que justifiquen tal decisión; que el contrato de educación es de carácter consensual, se “concreta usualmente” en el acto de matricula que será inexistente cuando se incumplan los requisitos de renovación de la misma y que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, es gratuito “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes pueda (sic) sufragarlos...”.1 Informó que de conformidad con el artículo 1° y parágrafo del reglamento estudiantil “Son alumnos de la Universidad Central los estudiantes que hayan

cumplido con todos los requisitos de inscripción, admisión y matricula establecidos por la Universidad” y en ningún caso se “acepta o reconoce asistentes que no hayan cumplido con los trámites de la matrícula”; que el mencionado reglamento “determina que se pierde la calidad de estudiante cuando no se hace uso del derecho de renovación de matrícula dentro de los términos y plazos fijados por la Universidad, de acuerdo con el semestre académico que le corresponda al estudiante (art. 3, literal a)” (fl. 2 c. 2); que el 15 de septiembre del año en curso el Rector indicó que quienes no cumplieran con los requisitos de pago y trámite de legalización de la matricula, no serían considerados alumnos de la Universidad; que por memorando del 9 de octubre de 2000 la Secretaría Académica de la Facultad de Comunicación Social informó a los profesores y alumnos que quienes no aparecieran en listas no podrían presentar pruebas académicas sin autorización de esa secretaría y que toda la información anterior fue reiterada mediante memorando del 8 de febrero de 2001; que el 14 de mayo, la demandante, verbalmente, solicitó a la facultad información sobre el trámite de su matrícula ante lo cual se le respondió que debía realizar su reintegro conforme a las “disposiciones establecidas por la Universidad para tal efecto” porque no tenía la calidad de estudiante; que mediante petición del 31 de mayo de 2001, la demandante solicitó reconsideración de su caso de legalización de la matricula correspondiente al octavo semestre y por memorando N° 3101-01 del 24 de julio de 2001 expedido por la

Vicerrectoría Académica se le manifestó que “no puede autorizarse la matrícula extemporánea en virtud de lo dispuesto en el reglamento estudiantil” y se le propuso “su reintegro para el semestre siguiente al de la última matrícula”; que la demandante no cumplió con el procedimiento indicado durante este semestre y, por tanto, no tiene derecho académico alguno. Respecto del giro hecho por el ICETEX afirmó que el 22 de septiembre de 2000 se expidió la orden de matrícula para el octavo semestre, la cual fue cancelada por no pago; que el 23 de enero de 2001 el ICETEX giró “un valor de 1 C. Const. Sent.T-310 de 1999, T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994 T-259 de 1998. $1’300.000.oo como abono” para el citado semestre; que tal pago fue extemporáneo y no procedía por haber expirado el calendario académico; que, en consecuencia, se le notificó a la demandante que “el mencionado giro del ICETEX debía ser devuelto” y que ante la no presentación de aquella ante la facultad, la devolución se haría directamente al ICETEX. Con fundamento en lo anterior solicitó denegar las pretensiones de la demanda pues consideró que la Universidad Central “se encuentra ceñida a los parámetros que Consagra la Universidad y la Ley” (fls. 57 a 63 c. Ppal y 1 a 5 c.2). Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del día 4 de octubre de 2001 denegó la tutela solicitada

considerando que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda, particularmente el de petición, porque la Universidad Central sí tramitó y resolvió la solicitud presentada por la demandante tal como se observa en los documentos emitidos por la Vicerectoría Académica, Secretaría Académica, Departamento de Sistemas y Tesorería de la Universidad, todo lo cual fue comunicado a la interesada por medio del memorando VAA-3101-01 del 24 de julio de 2001 “haciéndole saber acerca de la opción a que podía acogerse” y que ello fue reconocido por la accionante. Adujo jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “la obligación de la autoridad no es atender favorablemente la petición del interesado... sino resolverla, positiva o negativamente, dentro de los plazos de ley, pero resolverla, y darle enteramiento oportuno de ello”, lo cual se cumplió en el presente caso (fls. 81 a 88). Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por intermedio de apoderado, la impugno con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal dio por contestada la petición presentada por la demandante sin tener en cuenta que dicha respuesta “no fue satisfactoria” toda vez que en el oficio N° VAA-2273-01 del 4 de septiembre de 2001 la Universidad Central reconoció la pérdida del cheque que le fue girado por el ICETEX “por concepto de pago del octavo semestre”, hecho que bloqueó la expedición de la orden de matricula del noveno semestre; que fueron varias las peticiones presentadas sin que se ofreciera respuesta al problema planteado; que las sentencias de la Corte

Constitucional invocadas por la Universidad no son aplicables al presente caso porque la demandante sí es estudiante regular “PUES LA PROPIA INSTITUCIÓN RECONOCE QUE EXPIDIO EXTEMPORÁNEAMENTE LA ORDEN DE MATRICULA PARA OCTAVO SEMESTRE, EL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2000, CUANDO DEBIÓ SER EXPEDIDA EN JULIO DE 2000” y concluyó que el Tribunal incurrió en error de derecho por interpretación errónea del principio de la autonomía universitaria previsto en el artículo 3 de la Ley 30 de

1992. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado (fls. 92 a 96).

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se revocará en consideración a lo siguiente: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Nacional para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en los casos señalados en la ley. En el presente caso, la demandante atribuye a la Universidad Central las conductas omisivas consistentes en no expedir las ordenes de matrícula correspondientes a los IX y X semestres y haber revocado la expedida para el VIII semestre con las cuales, afirma, amenaza y vulnera sus derechos fundamentales a la educación, de petición, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, información, a la familia, igualdad y debido proceso. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala observa que la demandada Universidad Central, es un particular encargado del servicio público de educación, contra el cual procede la Acción de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 42, numeral 1 del Decreto 2.591 de 1991. Verificado lo anterior, se resolverá el problema jurídico consistente en determinar si la morosidad en el pago de la matricula, entendida como requisito indispensable para adquirir la calidad de estudiante, da lugar, en el presente caso, a la repetición de los semestres que la demandante afirma haber cursado y, en caso afirmativo, si ello implica la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Respecto de la calidad de estudiante, el artículo 107 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe lo siguiente: “Art. 107. Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matricula vigente para un programa académico” (las subrayas y negrillas no pertenecen al texto original) La demandante afirma, entre otras cosas, haber cursado y aprobado satisfactoriamente los semestres I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la carrera de comunicación social en la Universidad Central, pero que sólo estuvo matriculada hasta el VII semestre. Al respecto se encuentran debidamente probados los siguientes hechos: La demandante como alumna de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad Central cursó y aprobó los semestres I, II, III, IV, V, VI, VII (fls. 12 a 14 c. 2); es beneficiaria de un crédito del ICETEX para adelantar sus estudios en dicha carrera que le fue aprobado mediante la Resolución N°0078 del 19 de enero de 1995 (fls. 33 a 34, 36 a 37 y 40 a 41); para matricularse en el VII

semestre se le fijó como fecha ordinaria de pago el 22 de diciembre de 1999 (fl. 38) y por medio de la resolución N°00116 del 29 de febrero de 2000 el ICETEX aprobó dicho pago (fls. 36 a 37) cumpliendo el pago en las condiciones y fechas señaladas cursó y aprobó el mencionado semestre tal como consta, además, en el certificado expedido por la Universidad Central visible a folio 39; para matricularse en el VIII semestre se le expidió orden de matrícula el 22 de septiembre de 2000 y por Resolución N°00691 del 22 de noviembre del mismo año el ICETEX decidió reconocer y pagar la suma de $ 1.300.000.oo a favor de la Universidad Central y para pagar la matrícula en el VIII semestre de la demandante (fls. 33 a 34), para cuyo efecto giró el cheque N°093700-07 el día 29 de noviembre siguiente (fl. 32) el cual solo fue entregado a la Universidad el día 22 de enero del año en curso (fls. 32 c. Ppal y 4 c. 2). En el expediente no existen pruebas de la diligencia desplegada por la Universidad para acceder a dicho pago que estuvo disponible desde el día 29 de noviembre, pero la Universidad, según informe rendido al Tribunal a folio 4 C.2, anuló la orden de matrícula el 22 de diciembre de 2000 . Es claro que para esta fecha la actividad académica correspondiente al segundo semestre de 2000 ya había terminado. El 14 de mayo de 2001 la demandante solicitó verbalmente a la Universidad información sobre el trámite de su matrícula y le respondieron que debía realizar

su reintegro conforme a las “disposiciones establecidas por la Universidad para tal efecto” porque no tenía la calidad de estudiante; el 31 de mayo de 2001 la estudiante solicitó reconsideración de su caso de legalización de la matricula correspondiente al octavo semestre (fls. 9 1 10 c. 2) y por memorando N° 310101 del 24 de julio de 2001 expedido por la Vicerrectoría Académica se le manifestó que “no puede autorizarse la matrícula extemporánea en virtud de lo dispuesto en el reglamento estudiantil” y se le propuso “su reintegro para el semestre siguiente al de la última matrícula” (fls. 15 a 16 c. 2); en el memorando N° T-02350-160 del 5 de septiembre de 2001, la tesorera de la Universidad informó a la Vicerrectora Académica que el día 14 de diciembre de 2000 “mediante reporte enviado por el Departamento de Sistemas al Departamento de contabilidad y de éste a Tesorería “LISTA DE NO LEGALIZADOS SIN RECAUDO HASTA NOVIEMBRE 2000 - 2-2000” fue anulada la factura...” u orden de matricula de la demandante “...en razón a que a esta fecha no tenía notas y no había legalizado” y que en enero 22 de 2001 llegó el giro del Icetex, el cual será devuelto(fl 12). La Sala advierte que entre esta información interna entre la tesorería y la Vicerrectora Académica y la rendida al Tribunal existe una discrepancia acerca de la fecha en que se anuló la orden de matrícula para el VIII semestre; pero es lo

cierto que ello solo ocurrió luego de haber culminado el respectivo periodo académico el día de 3 de noviembre de 2000, pero además, se habla de inexistencia de notas lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta que no debieron ser incorporadas a los asientos correspondientes por la falta de legalización de la matricula, pero ello no significa que la estudiante no haya cursado efectivamente el semestre si se tiene en cuenta que al expediente se allegaron documentos que contienen sus evaluaciones de varias asignaturas que cursó durante el mismo. Y que, confiada en el tratamiento de excepción que había recibido de la Universidad para el pago de su matrícula anterior ( VII semestre), solo para la fecha en que, de acuerdo con el mismo, debía obtener su autorización de matrícula para el IX semestre se acercó a solicitar información del trámite de pago del anterior. Se trató de un comportamiento amparado en lo que la doctrina denomina confianza legítima a que dio lugar la Universidad y obtuvo la respuesta ya reseñada que le implica perder tres semestres de estudios, dos merced a las circunstancias explicadas y el tercero transcurrido en el desarrollo de esta discusión. Se observa que las resoluciones emitidas por el ICETEX, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la matricula de la demandante, se produjeron por fuera de la fecha ordinaria fijada por la Universidad para recibir los pagos, tanto en relación con el séptimo como con el octavo semestres; en el primer caso la Universidad aceptó el pago y, en el segundo, decidió sin previo aviso, no aceptarlo. En ambas oportunidades el pago se efectuó bajo el mismo

procedimiento del ICETEX pero para el octavo semestre la Universidad, como consecuencia de no aceptar el pago recibido, se abstuvo de formalizar la matricula de la demandante. El único argumento aducido por la Universidad para justificar la omisión en la formalización de la matricula correspondiente al octavo semestre es el de pago inoportuno, generando con ello el desconocimiento del trabajo académico de la demandante. Esta situación, estima la Sala, tiene como razón objetiva los trámites de préstamos del ICETEX aceptados en principio por la Universidad, cuyo cambio de actitud no debe lesionar los derechos de la demandante en aspectos tan esenciales que conciernen no solo su derecho a la educación sino su vida presente y futura. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la educación es fundamental.2 Para la Sala es claro que los reglamentos universitarios concernientes al pago de derechos académicos, su vigencia y aplicabilidad, son de competencia de la Universidad. No obstante, en el caso en estudio, resulta evidente que por razón de comportamientos confusos y actuaciones negligentes, tales como la no aceptación del pago de la matricula del VIII semestre recibido el 22 de enero de 2001, a diferencia de lo ocurrido en el semestre anterior, que se explican según la Universidad por la vigencia de sus reglamentos pero que se tornan inexplicables si se tiene en cuenta que a la fecha del 5 de septiembre de 2001, aproximadamente ocho meses después, aún no había sido devuelto dicho valor al ICETEX y que, probablemente, el mismo no fue recaudado en oportunidad, el 29 de noviembre de 2000, por la misma razón, se le vulneraron a la demandante

2 Corte Constitucional, sentencia del 2 de diciembre de 1999, dictada ene el expediente N° T974: “Esta Sala en anterior providencia, al referirse acerca del derecho a la educación señaló que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.” sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en la medida en que se le permitió cursara la totalidad del VIII semestre y luego se decide que lo vuelva a cursar, con el único argumento de que su orden de matrícula se canceló en una fecha no precisada del mes de diciembre de 2000 cuando ya había culminado el respectivo periodo académico y que el pago, que en un porcentaje sustancial le fue entregado el 22 de enero, no lo aceptó pero tampoco devolvió el dinero. La Sala, ordenará en consecuencia que la Universidad Central acepte restablecer su derecho de renovación de matricula a la demandante en el VIII semestre cursado en el segundo semestre del año 2000 por entender que la Universidad debe conceder a la estudiante el mismo trámite y plazos que para tal efecto aceptó y aplicó para la renovación de matricula en el VII semestre. E instará a la Universidad para que adopte una decisión inspirada en una verdadera justicia material sobre las restantes pretensiones de la demandante. Es claro que los aspectos académicos están sujetos a las regulaciones legales y a los reglamentos respectivos de la Universidad, pero se la previene para que se

abstenga de tomar represalias contra la estudiante y, en todo caso, le debe respetar su derecho a continuar sus estudios en la Universidad, en el marco de las regulaciones pertinentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia dictada el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y en su lugar, se tutelan los derechos fundamental a la educación y al debido proceso de la demandante, para cuyo efecto se dispone: ORDÉNASE a la Universidad Central Facultad de Comunicación Social expedir la orden de matrícula correspondiente al octavo semestre cursado por la demandante Paola Andrea Rodríguez Sanabria, y definir su situación académica respectiva. Se insta a la Universidad a adoptar una decisión que consulte la justicia material en relación con las pretensiones de matrícula y reconocimiento de estudios de los semestres IX y X cursados, según afirma la demandante, durante el año lectivo de 2001, cuyo reconocimiento ha podido verse afectado por razón de esta controversia. SEGUNDO. Se previene a la Universidad para que se abstenga de tomar represalias contra la demandante y, en todo caso, respete su derecho a continuar sus estudios en la Universidad, de conformidad con las regulaciones jurídicas pertinentes. TERCERO. ENVÍESE dentro de los diez (10) días el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

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