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CE-25000-23-25-000-2001-1651-01(AC-1651)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-1651-01(AC-1651)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RESERVA BANCARIA - Concepto Una vez establecido que la entidad demandada hace parte del sistema financiero y que como tal está sujeta a las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero, entre las cuales se encuentra la “reserva bancaria”, entendida como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio. Es pertinente recordar que la ley ha establecido consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor. Por último el fundamento jurídico, de la “reserva bancaria” se encuentra en el artículo 61 del Código de Comercio el cual establece: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente...”. También puede verse el artículo 15 de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala encuentra que por cuanto la entidad demandada es una entidad financiera, la cual debe proteger la intimidad económica de sus clientes, la respuesta dada a la petición formulada por el demandante se ajusta a derecho, razón por la cual es improcedente la acción de tutela interpuesta. Sentencia 1651(AC) del 01/11/29. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

PABLO DE JESÚS GONZALEZ ARGUELLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1651-01(AC-1651) Actor: PABLO DE JESÚS GONZALEZ ARGUELLO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C el 12 de octubre de 2001, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada en contra de Leasing de Occidente S.A.. ANTECEDENTES Petición El señor PABLO DE JESÚS GONZALEZ ARGUELLO., mediante el ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “... que se me establescan (sic) mis derechos, ordenando a la citada sociedad se de curso en legal forma a mis peticiones, Y sehan (sic) resueltas favorablemente en un termino máximo de 24 horas y ordenandoles (sic) expedir las copias informales de la carpeta que tiene los documentos del citado rodante, ya que en forma caprichosa y a su libre albedrío exigen unos requisitos contrarios a la ley.” Hechos Se mencionan en síntesis los siguientes:

A. El accionante mediante escrito del 28 de agosto de 2001 presentó derecho de petición ante la Directora Administrativa y Operativa de Leasing de Occidente S.A., por medio del cual solicitó se le expidieran copias informales de los folios que reposan en la carpeta del vehículo de placas SGQ–892, que corresponden al bus de servicio público afiliado a Sotransmiur.

B. La anterior petición tenía como sustento que el demandante es el único poseedor desde hace mas de cinco años de dicho automotor y tuvo conocimiento de que la entidad demandada había adquirido el derecho de dominio sobre el mismo, de acuerdo con una información obtenida por Leasing de Occidente, hecho que resulta inexplicable, toda vez que el actor no recuerda haber firmado el traspaso del referido automotor.

C. Como respuesta a la petición elevada, la entidad demandada le manifestó al accionante que para atender su solicitud era necesario acreditar el interés para actuar mediante autorización suscrita por el cliente de dicha entidad.

Sentencia impugnada El Tribunal negó la acción de tutela instaurada, luego de considerar que se ejercía contra un particular cuyo objeto social no es otro que el de la prestación del servicio de leasing dentro de la actividad financiera, sin que tenga a su cargo la prestación del servicio público de salud, educación o servicios domiciliarios o la obligación de actuar en ejercicio de la función publica. Por otra parte, consideró el a quo que el accionante no justificó el ejercicio de la presente acción en un estado de subordinación e indefensión, situación frente a la cual hubiera podido ser procedente la acción impetrada. Fundamentos de la impugnación El accionante señala que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable. Partiendo de lo anterior, considera que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que desde hace mas de dos años no puede hacer uso del citado vehículo en condiciones normales, por lo que se le estaría vulnerando su derecho al trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Las disposiciones que regulan la acción de tutela (el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto ley 2591 de 1991) prevén que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se dirige contra un particular, el régimen aplicable es el mismo de la tutela contra autoridad pública, salvo lo relativo a las causales de procedencia. En efecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 en desarrollo del inciso final del artículo 86 de la Constitución señala tres casos frente a los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares: 1. Cuando el particular se encuentre en estado de indefensión o subordinación, 2. Cuando el particular preste un servicio público y 3. Cuando el particular atenta contra el interés colectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o

indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular.1 Por consiguiente, lo primero que debe dilucidar la Sala es si la situación planteada por el demandante se ajusta a las condiciones previstas para que la tutela sea la vía judicial de protección de derechos constitucionales invocados, es decir, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional, se cumplan los presupuestos de la acción de tutela contra un particular. En este orden de ideas, en el presente caso la acción se dirige contra Leasing de Occidente S.A., sociedad comercial de naturaleza privada, cuyo objeto social no encuadra dentro de la prestación de un servicio público (fl. 6); además, el peticionario no tiene ningún tipo de vínculo con la referida sociedad, lo que lleva a concluir que no se puede inferir un estado de subordinación o indefensión frente a la misma; por lo tanto, las circunstancias denunciadas en el caso sub judice, en principio no habilitan al accionante para acudir a la acción de tutela con el objeto de solicitar la protección del derecho fundamental que considera violado por el particular, tal y como lo establece la Carta Política, el numeral 9º del artículo 42 1 Sentencia T-368 de 1998. del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.2

2. La reserva Bancaria.

Leasing de Occidente S.A. invocó la “reserva bancaria”, para abstenerse de responder la petición formulada por el demandante. La Sala encuentra

necesario realizar unas precisiones sobre el tema, las cuales pueden brindar al demandante una mayor certeza sobre la decisión tomada por el este Tribunal. a) Estructura del sistema financiero. El Decreto 663 de abril 2 de 1993, más conocido como Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 1 establece: “Estructura general. El sistema financiero y segurador se encuentra conformada de la siguiente manera: a) Establecimientos de crédito; b) Sociedades de servicios financieros; c) Sociedades de capitalización; d) Entidades aseguradoras, y e) Intermediarios de seguros y reaseguros.” 2 Sentencia T317 de 2001. El numeral 5 del artículo 2 del citado decreto señala: “Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en Leasing tendrán como objeto primordial realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing”. Una vez establecido que la entidad demandada hace parte del sistema financiero y que como tal está sujeta a las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero, entre las cuales se encuentra la “reserva bancaria”, entendida como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio. Es pertinente recordar que la ley ha establecido

consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor. Por último el fundamento jurídico, de la “reserva bancaria” se encuentra en el artículo 61 del Código de Comercio el cual establece: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente...” A su vez el artículo 15 de la Constitución señala: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad familiar y personal y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Así las cosas, la Sala encuentra que por cuanto la entidad demandada es una entidad financiera, la cual debe proteger la intimidad económica de sus clientes, la respuesta dada a la petición formulada por el demandante se ajusta a derecho,

razón por la cual es improcedente la acción de tutela interpuesta.

3. El caso concreto.

En el caso sub judice el demandante solicitó la tutela del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por Leasing de Occidente S.A. toda vez que no está conforme con la respuesta que dicha entidad le dio a su solicitud. Al respecto la Sala observa que además de no configurarse las circunstancias necesarias para la procedencia del amparo solicitado, tampoco se encuentra violado el derecho invocado, puesto que en el expediente está la respuesta que la entidad demandada dio a la petición donde explica claramente la razón por la cual se niegan las copias solicitadas (fl. 5). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMASE la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

ALIER E. HERNANDEZ ENRÍQUEZ JESÚS MARÍA CARRILLO

B. Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS

DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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