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CE-25000-23-25-000-2001-1900-01(AC-1988)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-1900-01(AC-1988)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO DE PETICIÓN - Obligación de dar pronta y oportuna respuesta. Protección El peticionario que se considera maltratado por una empleada de la Procuraduría, elevó la queja pertinente al jefe del Ministerio Público, y en la parte final del escrito, haciendo uso del derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Carta), le solicitó información sobre el cargo ocupado por la acusada, referencias personales y otros pormenores relacionados con el desempeño de sus funciones. Dentro de las informaciones pedidas a la Procuraduría, ciertamente algunas tienen estrecha conexión con el resultado de la averiguación administrativa que adelanta la Procuraduría, pues se refieren a las funciones de la empleada y a las instrucciones que sobre su ejercicio pudo haber recibido ella de sus superiores. La respuesta posible provendrá del resultado de esa indagación de manera que es correcto en esa parte el segmento trascrito de la contestación de la Procuraduría Auxiliar. No así respecto de las preguntas que atañen a la hoja de vida de la empleada que deben ser respondidas positiva o negativamente, según las circunstancias, pero de manera satisfactoria, porque en este caso no guarda armonía la respuesta con la petición. La respuesta debe ser precisa aunque no satisfaga al solicitante, con la información demandada o con expresión de las razones por las cuales no se podría dar. “Pronta resolución”, quiere decir que el Estado está obligado a contestar la petición, pero el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular. Transcurridos los términos que la ley contempla sin que se hubiera producido respuesta alguna de la administración que se debió enviar al apartado indicado por el particular, el

derecho de petición resultó desconocido por cuanto se burló el mandato constitucional de remitir con prontitud la contestación oficial al peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1900-01(AC-1988)

Actor: FRANKLIN BARÓN ORDÓÑEZ

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 6 de noviembre de 2.001, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela demandada.

ANTECEDENTES Franklin Barón Ordóñez en nombre propio, interpone acción de tutela del derecho de petición, que considera vulnerado por el señor Procurador General de la Nación. HECHOS 1.- Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2.001, Franklin Barón Ordóñez le solicitó al señor Procurador General de la Nación, información sobre una empleada de esa entidad. 2.- Dice el actor que hasta la fecha de la presentación de la demanda (19 de octubre de 2.001), “no he obtenido respuesta del derecho de petición radicado el día catorce (14) de septiembre del presente año, ni se me ha indicado que no era posible contestar en los 15 días siguientes al recibo del mencionado oficio contentivo de petición” (copia textual, folio 7).

Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al señor Procurador General de la Nación, dar respuesta a la solicitud presentada. 2.- Contestación.- En la contestación de la demanda, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, informa que una vez recibida la solicitud, “la oficina de correspondencia la remitió a VEEDURÍA, como Queja Número 62584-200, donde fue sometida a reparto y recibida por la funcionaria de Veeduría, María Isabel Barrera, el 21 de septiembre de 2001 como consta en el Registro Inicial de Averiguación Disciplinaria que anexo a la presente”; que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 200 de 1.995 y 72 del Decreto 262 de 2.000, mediante auto del 24 de septiembre se ordenó remitir por competencia las diligencias al despacho del señor Procurador General de la Nación con el fín de que allí se adelantara la actuación disciplinaria “toda vez que en la queja no solo se endilga responsabilidad a la funcionaria MARIA ISABEL BARRERA, sino que también a ella como jefe inmediato” de la empleada; que por considerar que el quejoso estaba incurriendo en el delito de falsa imputación, mediante providencia del 27 de septiembre se ordenó también compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; que “conforme al registro GEDIS (trámite Histórico), expedido por el Despacho del Señor Procurador; dicha queja llega a la Procuraduría Auxiliar el 8 de octubre de 2001 y el 12 del mismo mes se somete a reparto de abogados para

el trámite correspondiente donde en la misma fecha y con oficio No. 5510 se le informa por Secretaría al quejoso como el lo solicita, que su queja fue radicada con el Nro.63182/01 y se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 200 de 1995 y en su condición de quejoso se le comunicará en los términos del Art. 151 de la citada ley. Y en cuanto a la petición consignada en la parte final del escrito, es un asunto que será considerado dentro de la investigación”, y que “mediante constancia Secretarial de fecha Octubre 26 de 2001 y ante la no comparecencia del señor Franklin Barón a enterarse del resultado de su petición, se remitirá el oficio PAD-5510 del 12 de octubre de 2001 a su apartado aéreo 29966...” (copia textual, folio 24). 3La providencia impugnada.- Por considerar que con la expedición del oficio PAD-5510 del 12 de octubre de 2.001 de la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar y dirigido al actor, la solicitud presentada ya se encontraba resuelta, la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que no se dio respuesta a su solicitud, pues sólo se le informó que ésta la obtendría, una vez culminara la actuación disciplinaria. Dice que ”no existe ninguna relación entre mis inquietudes o pedimentos, con el curso de la actuación disciplinaria que se adelanta con motivo de mi queja”; que ”al parecer sólo con motivo de esta tutela se elabora el Oficio 5749 de fecha 26

de octubre, para remitirme, ahora si al apartado aéreo el oficio PAD 5510...”; que ”no se puede admitir que se invierta la carga de la notificación o comunicación para que sea el peticionario el que tenga que estar atento de la respuesta”, y que “como quiera que cuando presenté la acción de tutela y aún más cuando se emitió el fallo que se recurre el suscrito no había recibido el oficio PAD 5749 del 26 de Octubre (como lo acreditaré oportunamente), no es dable pensar ni considerar que el camino a seguir era el de que si no estaba de acuerdo acudiera a impugnar o solicitar claridad, pues tal y como están las cosas la supuesta respuesta se envió tardíamente y la misma no corresponde para nada a la petición que elevé” (copia textual, folios 57 y 58). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al

ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del título I del C.C.A. (artículos 2 a 48). El artículo 6º del C.C.A., dice: ART. 6º.- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. El peticionario que se considera maltratado por una empleada de la Procuraduría, elevó la queja pertinente al jefe del Ministerio Público, y en la parte final del escrito, haciendo uso del derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Carta), le solicitó información sobre el cargo ocupado por la acusada, referencias personales y otros pormenores relacionados con el desempeño de sus funciones. En la respuesta de la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar, quien se apersonó del caso, se consignó: “En relación con la petición consignada en la parte final de su escrito, es un asunto que será considerado dentro de la investigación que se adelanta”. Dentro de las informaciones pedidas a la Procuraduría, ciertamente algunas tienen estrecha conexión con el resultado de la averiguación administrativa que

adelanta la Procuraduría, pues se refieren a las funciones de la empleada y a las instrucciones que sobre su ejercicio pudo haber recibido ella de sus superiores. La respuesta posible provendrá del resultado de esa indagación de manera que es correcto en esa parte el segmento trascrito de la contestación de la Procuraduría Auxiliar. No así respecto de las preguntas que atañen a la hoja de vida de la empleada que deben ser respondidas positiva o negativamente, según las circunstancias, pero de manera satisfactoria, porque en este caso no guarda armonía la respuesta con la petición. La respuesta debe ser precisa aunque no satisfaga al solicitante, con la información demandada o con expresión de las razones por las cuales no se podría dar. “Pronta resolución”, quiere decir que el Estado está obligado a contestar la petición, pero el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular. Transcurridos los términos que la ley contempla sin que se hubiera producido respuesta alguna de la administración que se debió enviar al apartado indicado por el particular, el derecho de petición resultó desconocido por cuanto se burló el mandato constitucional de remitir con prontitud la contestación oficial al peticionario. Con los documentos que obran en el expediente se confirma que se ha omitido dar respuesta precisa al interesado, en el punto concreto antes referido, motivo por el cual se revocará la decisión del a quo y se ordenará a la Procuraduría Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, encargada de tramitar este caso, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, conteste la petición presentada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCASE el fallo del 6 de noviembre de 2.001 proferido por la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se tutela el derecho de petición de Franklin Barón Ordóñez. 2.- Ordénase a la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Franklin Barón Ordóñez al apartado aéreo 29966 de esta ciudad, en los términos señalados en las motivaciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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