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CE-25000-23-25-000-2001-1941-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-1941-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETICION - Objeto y requisitos: oportunidad, solución a lo planteado y comunicación Resulta pertinente reiterar cuál es el alcance y el contenido del derecho de petición, así como los requisitos que debe reunir la respuesta para que este derecho se satisfaga cabalmente: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El

factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.

NOTA DE RELATORIA: Se Cita Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-718 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

DERECHO DE PETICION - Características de la respuesta y su comunicación / AUTORITARISMO - Omisión o silencio de la administración La Sala pone de presente que del núcleo del derecho de petición hace parte integrante la respuesta pertinente, precisa y unívoca a las peticiones planteadas, que en este caso se echa de menos, comoquiera que la contestación omitió identificar los planos a que se refería la petición e informar al peticionario que los planos objeto de su indagación no obraban en el expediente. La Sala considera que es inaceptable que la autoridad produzca una respuesta y se abstenga de comunicarla efectivamente al interesado. El derecho de petición no se garantiza por el hecho de producir la respuesta. Es indispensable su comunicación efectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1941-01

Actor: EFRAIN FORERO MOLINA

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SUBA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por la Alcaldía Local de Suba contra la sentencia de 2 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C) tuteló el derecho de petición del reclamante.

1. ANTECEDENTES EFRAIN FORERO MOLINA instauró Acción de Tutela contra la ALCALDÍA LOCAL

DE SUBA, en los siguientes términos: 1.1. Hechos Mediante escrito 08630 de 10 de septiembre de 2001, solicitó a la Alcaldía Local de Suba informar:  Si dentro del expediente 2091 de 1998 se encuentra el plano con el registro 7854 C efectuado por la División de Estudios Técnicos de la Subdirección de Construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano.  A qué inmueble y nomenclatura corresponde dicho plano.  Si el plano en mención prevé la existencia de una estructura y cuál es la dimensión de la misma.  Si dicha estructura es objeto de querella administrativa.  En qué fecha fue levantado dicho plano.  Especificar si el plano en cuestión ha sido tachado de falso. A la fecha en que se interpuso la acción (24 de octubre de 2001) la Alcaldía no se había pronunciado sobre su solicitud. 1.2. Pretensiones El peticionario solicita se ampare su derecho de petición y se ordene compulsar copias a la Personería de Bogotá para que inicie investigación disciplinaria, por violación del numeral 1 del artículo 40 y los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995.

2. ACTUACIÓN Admitida la solicitud, el Alcalde Local de Suba manifestó que mediante oficio 710 de 13 de septiembre de 2001, se dio respuesta oportuna a la petición presentada

por EFRAIN FORERO MOLINA el 10 de septiembre de 2001 cuya copia anexó.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho de petición del reclamante por considerar probada la violación del derecho de petición, puesto que la Alcaldía no respondió de manera precisa los puntos 3, 4, 5 y 6 de la petición y no demostró que hubiese comunicado su respuesta al reclamante. En tal virtud, ordenó al Alcalde Local de Suba darle respuesta concreta y precisa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia Respecto de la pretensión de compulsar copias a la Personería de Bogotá para investigar disciplinariamente a la demandada, sostuvo que el reclamante puede formular las respectivas quejas ante dicha autoridad con los elementos de juicio que aportó a la tutela.

4. LA IMPUGNACION El Alcalde Local de Suba impugnó la decisión del Tribunal por considerar que la petición del reclamante fue respondida cabalmente, pues se le comunicó que dentro del expediente 2091 obra un juego de planos del inmueble ubicado en la

Carrera 36 No. 133-39 firmado por el arquitecto JUAN CARLOS CEBALLOS y que en dichos planos no se observa un número de radicación del que se desprenda que fueron presentados al I.D.U. para aprobación. Manifiesta que las demás preguntas no pudieron responderse porque el plano No. 7854 C no obra en el expediente. Señala que la respuesta fue expedida tres días después de recibida la solicitud, y que en vista de que el reclamante no se presentó a la Alcaldía a retirarla se le

envió el 28 de septiembre por correo ordinario, puesto que la Alcaldía no cuenta con mensajeros. Sostiene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, considera que el reclamante abusó del derecho al utilizar indebidamente la acción de tutela, ya que contaba con la posibilidad de acudir a la Personería Local como ente de control inmediato sobre los funcionarios de la Alcaldía; y tampoco procedía el amparo en el caso de que no se le hubiera contestado oportunamente, ya que ello no puede reputarse como una amenaza o un perjuicio irremediable.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho de petición, al cual se contrae la presente acción, y cuyo núcleo se desenvuelve dentro del derecho de los particulares a formular peticiones respetuosas a las autoridades y el deber de éstas de darles oportuna respuesta, es, a no dudarlo, un derecho fundamental y, como tal es susceptible de protección mediante la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia. Se viola el derecho de petición cuando la respuesta de la administración no versa sobre la solicitud planteada y cuando la administración no la comunica en forma efectiva y oportuna al interesado.

Al hacer un cotejo entre la petición y la respuesta se observa en el presente caso :  A la pregunta de si dentro del expediente 2091 de 1998 se encuentra el plano con el registro 7854 C efectuado por la División de Estudios Técnicos de la

Subdirección de Construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Local de Suba respondió que dentro del expediente obra un juego de planos firmado por el Arquitecto JUAN CARLOS CEBALLOS matrícula 2570044876 CND, sin número de radicación que pruebe su presentación para aprobación al I.D.U.  Frente a la pregunta atinente al inmueble y a la nomenclatura a los que corresponde dicho plano, la Alcaldía respondió que los planos corresponden al inmueble ubicado en la Carrera 36 No. 133-39. La Alcaldía señala «sin más datos» y no responde los otros interrogantes. Se concluye, entonces, que la Alcaldía no dió respuesta efectiva al reclamante, pues no le comunicó que el plano identificado con el número de registro a que se referían sus preguntas no es el que figura en el expediente. Resulta pertinente reiterar cuál es el alcance y el contenido del derecho de petición, así como los requisitos que debe reunir la respuesta para que este derecho se satisfaga cabalmente: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por

construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1 La Sala pone de presente que del núcleo del derecho de petición hace parte integrante la respuesta pertinente, precisa y unívoca a las peticiones planteadas, que en este caso se echa de menos, comoquiera que la contestación omitió identificar los planos a que se refería la petición e informar al peticionario que los planos objeto de su indagación no obraban en el expediente. 1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Por otra parte, la Sala considera que es inaceptable que la autoridad produzca una respuesta y se abstenga de comunicarla efectivamente al interesado. El derecho de petición no se garantiza por el hecho de producir la respuesta. Es

indispensable su comunicación efectiva. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: «Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados»2. La Sala reitera que no basta con producir una respuesta oportuna a la petición. La autoridad está obligada a resolverla de fondo y a garantizar su efectiva comunicación al peticionario. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 2 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de diciembre de 2001. 2 Sentencia T-718 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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