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CE-25000-23-25-000-2001-2039-01(AC-2116)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-2039-01(AC-2116)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES - Árbitros y conciliadores / CONTRATO ESTATAL - Cláusula compromisoria. Improcedencia de la acción de tutela frente a sentencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia frente a decisiones judiciales. Laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Improcedencia de la tutela La Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, ha solicitado se ordene la corrección del laudo en el sentido de reconocer intereses únicamente a partir del día siguiente a la fecha de actualización -1 de marzo de 2.001y hasta el día anterior de la fecha de su expedición -23 de mayo de 2.001-, sin que se vuelva a actualizar suma alguna. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 116, inciso tercero, de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. En el artículo 70 de la ley 80 de 1993, por la cual se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública, fue establecido que en los contratos estatales puede incluirse una cláusula compromisoria, a fin de someter a la decisión de árbitros las diferencias que pudieran surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, y que el arbitramento debía ser en derecho. Y en los artículos 72 de la misma ley y 230 del

decreto 1.818 de 1.998 se estableció que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación para ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales. Pero, se repite, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones. La entidad demandante ha dicho que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio, y al respecto baste decir que el laudo de 23 de mayo de 2.001 es providencia judicial, y en ejercicio de la acción de tutela no pueden ser impugnadas providencias judiciales, ni siquiera empleada como mecanismo transitorio, según lo expuesto. Habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2.002). Radicación número 25000-23-25-000-2001-2039-01(AC-2116)

Actor: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Bogotá, Distrito Capital, por conducto de apoderado y diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó fueran amparados sus derechos al debido proceso y de defensa, ordenando se corrigiera el laudo arbitral de 23 de mayo de 2.001 dictado por el abogado Miguel Aguilera Rogers, árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, para resolver las diferencias surgidas del contrato de obra pública 142 de 1.994, celebrado entre el señor Luis Fernando González Páez y Bogotá, Distrito Capital, Alcaldía Mayor, Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos, para el diseño y construcción de la estructura para la cancha múltiple del barrio Polo Club, en el sentido de que se “realice la liquidación en estricto derecho reconociendo intereses únicamente a partir del día siguiente de la fecha de su actualización (1/03/01) y hasta el día anterior de la fecha de su expedición, esto es 23/05/01, sin que se vuelva a actualizar suma alguna” (folio 26).

Dijo la entidad demandante que el tribunal de arbitramento incurrió en vías de hecho al realizar dobles reconocimientos sobre un mismo concepto, ordenando el incremento de una suma debida en proporción geométrica y no sujeta a la realidad y a la ley; que es manifiesta la vulneración del debido proceso, y que de esta manera se está generando un enriquecimiento sin justa causa a favor del señor González Páez y en detrimento de la administración. Dijo también que en el referido contrato se pactó la posibilidad de adicionarlo y la

cláusula de revisión de precios; que el 24 de junio de 1.997 el contratista solicitó al Fondo el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la revisión de precios más los intereses moratorios establecidos en el contrato y que a esa solicitud dio respuesta el Fondo informado que entraría a estudiar las solicitudes formuladas en razón del desequilibrio económico y de ser posible el restablecimiento del mismo; que el 7 de diciembre de 1.998 la Cámara de Comercio a través del Centro de Arbitraje y Conciliación, admitió la solicitud de convocación del tribunal de arbitramento presentada por el señor González Páez; que surtido el trámite arbitral el 23 de mayo de 2.001 se profirió el laudo por el cual fue condenado el Distrito Capital, Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos, al pago de $43’601.943 por concepto de valor histórico actualizado de los reajustes de precios probados hasta el 1 de marzo de 2.001, a la suma de $31’684.497 por concepto de intereses moratorios desde el momento en que se causaron los reajustes hasta el 1 de marzo de 2.001, y a las costas del proceso en cuantía de $6’067.500; que oportunamente tanto el Ministerio Público como el Distrito Capital solicitaron aclaración y corrección del laudo por errores en la liquidación, lo cual no fue atendido por el tribunal de arbitramento; que en el referido laudo se desconoció la cláusula quinta del contrato, según la cual en caso de mora por parte del Fondo en el pago de las cuentas presentadas por el contratista y que correspondan a la obra ejecutada de acuerdo con el programa

de inversiones, se reconocerán intereses a la tasa establecida en el artículo 1.617 del Código Civil; que la fórmula de reconocimiento de intereses adoptada por el tribunal desconoce que el contrato celebrado entre las partes determinó cuál es la tasa de interés que debe ser reconocida en caso de mora; que de esta manera se está condenando a la administración a más allá de lo efectivamente adeudado; que el tribunal de arbitramento al no corregir el error de haber desconocido esa cláusula del contrato, creó nuevas obligaciones y desconoció la estipulación contractual, colocando en cabeza de la administración obligaciones más gravosas, que por ley no puede soportar; que el tribunal de arbitramento profirió el laudo basado en una norma inaplicable al caso concreto, cual es la que se aplica en los casos de falta de estipulación de intereses moratorios, ya que el contrato contenía tal estipulación, y que asimismo, al reconocer dobles beneficios por un mismo concepto -actualización más intereses por un mismo período-, actuó contra derecho, pues está generando un enriquecimiento sin justa causa al señor González Páez en detrimento del Distrito Capital; que si bien el artículo 230 del decreto 1.818 de 1.998 señala el recurso de anulación contra el laudo arbitral, en este caso no se busca la anulación del laudo, ya que no existe causal para ello, sino que el tribunal corrija el error en que incurrió en cuanto reconoció dobles beneficios sobre un mismo concepto, razón por la cual es procedente el ejercicio de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial alguno y la acción de tutela se emplea como mecanismo transitorio; y que no se persigue

evitar el pago de una suma debida, sino que se pague lo que realmente se debe.

2. La contestación a la demanda El abogado Miguel Aguilera Rogers manifestó que es presupuesto de la acción de tutela la falta de otro medio de defensa judicial; que la Alcaldía Mayor de Bogotá contó con la posibilidad de ejercer recursos para impugnar el laudo y solo pretende reabrir una oportunidad ya precluida; y que no es jurídicamente posible la pretendida corrección del laudo, por cuanto en firme esa providencia el tribunal cesa en sus funciones y carece ahora de la jurisdicción que excepcionalmente ejerció en el caso concreto

3. La sentencia impugnada Mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2.001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, denegó la tutela solicitada, aduciendo que era improcedente, porque la parte interesada tuvo la opción de presentar los recursos de ley ante las autoridades competentes; y porque no encontró que exista vía de hecho en la decisión acusada, o actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, violadora de derechos fundamentales del Distrito Capital.

4. La impugnación La entidad demandante impugnó la sentencia alegando que no existe otro mecanismo de defensa judicial, ya que la demanda de tutela presentada no tiene por objeto que no se pague suma alguna ni que se anule el laudo, sino que se pague lo que se debe, aspecto este que, dijo, debió corregirse mediante la aclaración o corrección del laudo, pero que el tribunal no realizó; y que están demostradas las vías de hecho, ya que se está condenando a la administración

distrital a lo que no está obligada por ley a soportar y a pagar, pues es ilógico actualizar y reconocer intereses moratorios sobre un mismo período, desconociendo el tenor literal del contrato que el señor Luis Fernando González Páez adujo como título de sus reclamaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El abogado Miguel Aguilera Rogers, en tanto presidente y árbitro único del tribunal de arbitramento en el proceso de Luis Fernando González Páez contra el Distrito Capital de Bogotá, Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos (Localidad 12) de Bogotá, mediante laudo de 23 de mayo de 2.001 liquidó el contrato de obra pública 142 de 31 de diciembre de 1.994 celebrado entre las partes y ordenó el pago de ajustes por revisión de precios y de intereses moratorios y condenando al Fondo a pagar al contratista la suma de $43’601.943 por concepto de valor histórico actualizado de los reajustes de precios probados por $24’382.862,55, desde la fecha de su liquidación inicial y hasta el 1 de marzo de 2.001, fecha del dictamen pericial; la suma de $31’684.497 por concepto de intereses moratorios, desde el momento en que se causaron los reajustes de precios, actualizados, y hasta el 1 de marzo de 2.001, fecha del dictamen pericial, y al pago de las costas del proceso por valor de $6’057.500, entre otras disposiciones.

El tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por la Procuraduría Sexta Judicial y por el Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos,

en el sentido de confirmar la decisión contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva del mismo, en cuanto a la suma por concepto de intereses moratorios, y desechar la petición de corrección de error aritmético, según consta en el acta 9 de 6 de junio de 2.001. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, ha solicitado se ordene la corrección del laudo en el sentido de reconocer intereses únicamente a partir del día siguiente a la fecha de actualización -1 de marzo de 2.001y hasta el día anterior de la fecha de su expedición -23 de mayo de 2.001-, sin que se vuelva a actualizar suma alguna. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 116, inciso tercero, de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. En el artículo 70 de la ley 80 de 1993, por la cual se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública, fue establecido que en los contratos estatales puede incluirse una cláusula compromisoria, a fin de someter a la decisión de árbitros las diferencias que pudieran surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, y que el arbitramento debía ser en derecho. Y en los artículos 72 de la misma ley y 230 del decreto 1.818 de 1.998 se estableció que contra el laudo arbitral procede el

recurso de anulación para ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio. Pero, por otra parte, en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. Es así como en el proyecto presentado a la Asamblea Nacional Constituyente de lo que posteriormente sería el artículo 86 de la Constitución, se consignó que el ejercicio de la acción de tutela sería improcedente “en relación con situaciones [...] sobre las cuales se haya producido una decisión con fuerza de cosa juzgada”1. Sin embargo, para simplificar el artículo, se suprimieron ciertos aspectos, uno de ellos, “el caso de la no procedencia de la acción frente a situaciones [...] a las

cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada”, pues no tiene la acción de tutela “el carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya que han sido definidos judicialmente”, que por ello, se insistió,“este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pues su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantienen implícitamente en la norma [...]”2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1.992, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, 1 Gaceta Constitucional, núm. 52, 17 de abril de 1.991, pág. 11, y núm. 56, 22 de abril de 1.991, pág. 15 2 2 Gaceta Constitucional, núm. 77, 20 de mayo de 1.991, pág. 10. con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2.591 de 1.991, que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela para, en su ejercicio, impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso3. El Consejo de Estado, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución, había dejado de aplicar los artículos

11 y 40 del decreto 2.591 de 1.991, por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional, por ejemplo, en sentencias de 24, 29 y 31 de enero, 3 y 4 de febrero y 20 de agosto de 1.9944. Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Y posteriormente, y entre otras muchas mediante la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1.993, dijo la Corte que eran distintas las providencias judiciales, invulnerables a la acción de tutela, de las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales se quebrantan los principios que inspiran la administración de justicia y se abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función; que, en ese orden de ideas, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque cubierta del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada en ejercicio de la acción de tutela, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental5. Pero, se repite, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones.

3 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.992, t. 6, págs. 210 a 241. 4 Anales del Consejo de Estado, t. CXXX, págs. 17 a 19, 26 a 28, 54 a 59, 65 a 67, 71 a 73 y 489 a 499. 5 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 5, págs. 232 a 248. La entidad demandante ha dicho que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio, y al respecto baste decir que el laudo de 23 de mayo de 2.001 es providencia judicial, y en ejercicio de la acción de tutela no pueden ser impugnadas providencias judiciales, ni siquiera empleada como mecanismo transitorio, según lo expuesto. Habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 2 de noviembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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