CE-25000-23-25-000-2001-2096-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-2096-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECAIMIENTO POR SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Opera hacia el futuro cuando no se señalan los efectos en la sentencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Decaimiento por sentencia de inexequibilidad / SITUACIONES CONSOLIDADAS - Intangibilidad de las particulares y concretas La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al absolver una consulta elevada por el Ministro del Interior sobre los procesos de selección por concurso de méritos con motivo de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, conceptuó: «3.2. Los actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles. En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con
respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. CARRERA ADMINISTRATIVA - Procesos de selección de personal / PROCESOS DE SELECCIÓN - Efectos de la sentencia C-372 de 1999 que declaró inexequibles disposiciones de la Ley 443 de 1998: meras expectativas y situaciones consolidadas / LISTA DE ELEGIBLES - Pérdida de fuerza ejecutoria por estar pendientes recursos o reclamaciones De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372. En los procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran éstos para analizar los efectos en esta materia, los cuales son los mismos señalados en el pronunciamiento reciente de la Sala que se ha venido citando en términos que pueden resumirse bajo las siguientes situaciones: A partir del 12 de julio de 1.999, no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal ya que es necesario que el legislador reglamente la carrera administrativa y establezca las comisiones por cuanto sólo éstas tienen competencia especial en las contralorías
territoriales. En ausencia de la ley y de las comisiones correspondientes, las contralorías proveerán dichos empleos en encargo o mediante nombramientos en provisionalidad. Procesos que a la fecha 12 de julio de 1.999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de “conformación de la lista de elegibles”, o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran la firmeza de dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede continuarse el proceso de selección en curso.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-372 de 1999 que declaró inexequibles algunas normas de la Ley 443 de 1998.
LISTA DE ELEGIBLES - Pérdida de fuerza ejecutoria por inexequibilidad que impide su conformación Con fundamento en la norma transcrita, en los apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y en las pruebas allegadas, la Sala observa que no existió retraso en la notificación a terceros de la Resolución 167 y que cuando ésta se realizó (16 de julio de 1999), la sentencia C372/99 de la Corte Constitucional se encontraba ejecutoriada pues surtió efectos desde el 13 de julio de 1999, lo que significa que la lista de elegibles no podía conformarse. Cabe señalar, además, que como la tutela se fundamenta en una posible falla del servicio por omisión administrativa por el retraso en notificar la Resolución 167 de 1999, el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como la acción de reparación directa instituida en el artículo 86 del C.C.A., que no puede ser desplazada por la acción de tutela, así ésta sea, en principio, más sencilla, efectiva o rápida que aquélla, dado el carácter residual que la caracteriza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-2096-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS GALLO MEJIA
Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL DE ATENCIÓN –
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor respecto de la providencia de noviembre 22 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual denegó la solicitud de tutela promovida. I - ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS GALLO MEJIA interpuso tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención - Empresa Social del Estado en orden a que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al libre escogimiento de profesión u oficio, solicitando, al efecto, que sea tutelado y se le haga el nombramiento inmediato
en periodo de prueba y consecuencialmente la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. Los hechos en que fundamenta la acción de tutela interpuesta, son resumidos así: Mediante nombramiento provisional ingresó al Hospital Occidente de Kennedy como médico especialista cirujano general (8 horas) y participó en el concurso que para proveer el cargo, abierto mediante convocatorias 074 a 091 de 23 de febrero de 1998. Obtuvo calificación sobresaliente que le otorgó el derecho de conformar la lista de elegibles y ser nombrado en período de prueba. El 18 de mayo de 1998, LUZ STELLA LÓPEZ AVENDAÑO y FABIOLA MOGOLLÓN MARIN, servidoras públicas del Hospital, presentaron reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el proceso de selección. Mediante Resolución 568 de 31 de diciembre de 1998 la Comisión confirmó el proceso de selección correspondiente a las convocatorias 074 a 091 de 1998 y ordenó al Hospital continuarlo. Interpuesto el recurso de reposición, fue confirmada por la Resolución 167 de 2 de junio de 1999, que agotó la vía gubernativa y, además, dispuso la notificación a los terceros que resultaran afectados con la decisión, en la forma prevista por los artículos 14 del Decreto 1568 de 1998 y 45 del C.C.A. La Resolución 167 se notificó personalmente al Gerente del Hospital el 3 de junio de 1999. A partir del día siguiente debió darse a conocer a los terceros y procederse a la publicación de la lista de elegibles, sin que el demandado hubiese cumplido con este deber de ejecutar el acto administrativo.
Esta situación irregular impidió que el reclamante fuera nombrado en período de prueba y que en la actualidad esté inscrito en la carrera administrativa del Hospital. Si se hubiera producido el nombramiento en período de prueba, su inscripción en la carrera sería un hecho cierto –dicedada su idoneidad profesional, ampliamente conocida por sus superiores. El no estar inscrito en carrera le ha causado perjuicios. Señala que las convocatorias 074 a 091 de 23 de febrero de 1998 se encontraban en etapa de publicación de la lista de elegibles antes del 12 de julio de 1999 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia C-372/99 de la Constitucional), de suerte que el acto de convocación tenía fuerza ejecutoria. Por último, anota que el Hospital Occidente de Kennedy viene adelantando estudios para reestructurar su planta de personal, suprimiendo, entre otros cargos, el que viene sirviendo como -Médico Especialista 08 horas-. II.- DEFENSA La representante legal del Hospital, mediante apoderada, se opuso a la solicitud de tutela así: El reclamante ingresó a la entidad en 1995 como Profesional Especializado 23, Médico Especialista 8 horas, tal nombramiento se hizo por el tiempo que durara la comisión de servicios otorgada la titular. Posteriormente, mediante resolución 446 de 26 de junio de 1997, fue nombrado en provisionalidad en el mismo cargo hasta la fecha. Presta sus servicios en el Departamento Quirúrgico, Servicio de Hospitalización, Subdirección Científica. Mediante la Convocatoria 078 de 23 de febrero de 1998, el Hospital llamó a
concurso para proveer el cargo de Médico Especialista – cirujano ocho horas, entre otros, en el cual el reclamante presentó prueba de conocimientos, entrevista, obtuvo el cuarto puesto y por ello, el derecho a ser incluido en lista de elegibles. Impugnada la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 568 de 31 de diciembre de 1998 la confirmó y ordenó la notificación a los terceros que pudieran resultar afectados con ella, acto que se cumplió mediante edicto fijado el 16 de julio de 1999 y desfijado el 30 del mismo mes, cuando ya se encontraba en firme la sentencia de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 443 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, por lo que el Hospital carecía de competencia para continuar con el proceso de selección. Considera que la acción de tutela resulta improcedente porque el reclamante cuenta con otra vía para la defensa de su derecho, que dejó caducar y tampoco existen motivos para intentarla como mecanismo transitorio. La tutela se fundamenta en la hipotética falla del servicio por la omisión administrativa consistente en el retraso en notificar a los terceros la Resolución 167 de 2 de junio de 1999. Ello prueba que lo que se pretende es la reparación del daño causado por la publicación tardía de la lista de elegibles. En este caso, el reclamante cuenta con la acción de reparación directa conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la presente acción no es un medio alternativo, ni adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto ni tampoco puede afirmarse que sea el último recurso a su alcance.
Agrega que no se ha vulnerado ningún derecho al reclamante porque este solo contaba con una mera expectativa, dado que el proceso de selección no había culminado porque la Resolución 167 de junio 2 de 1999 que confirmó la decisión de autorizar al Hospital a continuar con el proceso de selección, estaba pendiente de notificación a los terceros cuando quedó ejecutoriada la sentencia C-372/99 de la Corte Constitucional. De otro lado, la lista de elegibles no había sido publicada ni controvertida, por ende, no estaba en firme a la fecha de declaración de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998. Por lo tanto, los fundamentos jurídicos en que tales listas se sustentaban desaparecieron a la luz del artículo 66, numeral 2, del C.C.A., que dispone que los actos de la administración dejan de ser obligatorios cuando desaparecen las normas en que se fundan. Concluye que no puede endilgarse al Hospital vulneración de los derechos invocados ya que la omisión alegada no es fruto de su capricho o arbitrariedad, sino del cumplimiento de claras directrices fijadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a raíz de la declaración de inexequibilidad de algunos artículos de la ley 443 de 1998, entre ellos el 14, que facultaba a las entidades para efectuar procesos de selección y realizar los concursos respectivos. II - EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante el fallo impugnado negó la solicitud de tutela presentada por el accionante, argumentando lo siguiente: El reclamante solicita la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo y a la igualdad de
oportunidades para los trabajadores que considera vulneradas al omitir la entidad nombrarlo en período de prueba, pese a que la lista de elegibles resultante del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 078 de 23 de febrero de 1998 quedó ejecutoriada antes de que desaparecieran los fundamentos de derecho que sustentaban el trámite de selección. De lo anterior se desprende que existe una actuación administrativa que pudo ser cuestionada por otra vía, lo que hace improcedente la Acción de Tutela, porque no se puede pretender que el juez de tutela invalide una decisión desfavorable. Teniendo el reclamante otros medios para controvertir la determinación adoptada por la demandada o para lograr el resarcimiento de los perjuicios que estima se le causaron por no publicarse en forma inmediata la Resolución 167 de 2 de junio de 1999, al juez de tutela no le corresponde pronunciarse sobre la pretensión de nombramiento en período de prueba y su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. A pesar de que en la demanda se arguye la presencia de un perjuicio irremediable ante la eventual reestructuración del Hospital, esta aseveración no enerva el carácter residual de la acción de tutela, porque no encuentra respaldo probatorio. Por el contrario, no ha sido programado el proceso de reestructuración. En el evento de no existir mecanismos idóneos, la protección solicitada no está llamada a prosperar porque de los antecedentes de la actuación se observa que el concurso no agotó cada una de las etapas referidas en el artículo 17 de la Ley 443 de 1998, puesto que la lista de elegibles no alcanzó a ser publicada y no
adquirió firmeza y, por lo tanto, no podía producir efectos jurídicos válidos, ni derechos para el reclamante. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, en tiempo la impugnó; los argumentos del recurso se resumen de la siguiente forma: Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha superado las pruebas practicadas en desarrollo de un concurso tiene derecho a que se le protejan sus derechos a la igualdad, el debido proceso, los derechos adquiridos y el principio de la buena fe. Señala que, salvo disposición en contrario, los efectos de la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional empezaron a surtirse al día siguiente de desfijado el edicto, es decir, el 13 de julio de 1999, toda actuación adelantada hasta este momento es válida y vincula a la Administración, puesto que mal puede excluirse al particular que de buena fe acudió a participar en el concurso y adelantó los trámites pertinentes. Por lo tanto, el Hospital demandado vulneró el principio de la buena fe, porque defraudó la confianza de quien se sometió a las reglas para acceder a un cargo de carrera administrativa, después de haber superado todas las pruebas necesarias y los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, y porque truncó la posibilidad de que el reclamante fuese nombrado en el cargo a que aspiraba. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial señala que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha establecido que solo es aceptable
aquel que permita una protección similar a la que ofrece la tutela, y por ende, no se excluye la tutela cuando las demás acciones carecen de eficacia e inmediatez. Considera que los alegatos de la apoderada del Hospital no tienen peso jurídico, toda vez que cuando quedó ejecutoriada la sentencia C-372 de 1999, las etapas del proceso de selección ya se habían adelantado, quedando pendiente solamente la publicación de la lista de elegibles. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se protejan sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo siguiente: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual; así lo expresa el inciso tercero del citado artÍculo : “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Pretende el actor que se ordene al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY
III NIVEL DE ATENCIÓNEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, nombrarlo en
período de prueba y su inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa en el cargo de Médico Especialista Cirujano General de 8 horas y la respectiva anotación en el Registro Público, ya que la omisión de dicho
nombramiento vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio. En la contestación a la demanda de tutela el Hospital manifiesta que a la fecha de declaración de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998 la lista de elegibles aún no había sido publicada y, por ende, no estaba en firme. Por ello, los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos jurídicos. Al respecto, cabe anotar que el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, preceptuaba: «Artículo 14.- Entidades competentes para realizar los procesos de selección. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración
Pública». La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al absolver una consulta elevada por el Ministro del Interior sobre los procesos de selección por concurso de méritos con motivo de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, conceptuó: «3.2. Los actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles. En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. ... 3.2.2. Procesos de selección en trámite
De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372. En los procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran éstos para analizar los efectos en esta materia, los cuales son los mismos señalados en el pronunciamiento reciente de la Sala que se ha venido citando en términos que pueden resumirse bajo las siguientes situaciones: - A partir del 12 de julio de 1.999, no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal ya que es necesario que el legislador reglamente la carrera administrativa y establezca las comisiones por cuanto sólo éstas tienen competencia especial en las contralorías territoriales. En ausencia de la ley y de las comisiones correspondientes, las contralorías proveerán dichos empleos en encargo o mediante nombramientos en provisionalidad. - Procesos que a la fecha 12 de julio de 1.999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de “conformación de la lista de elegibles”, o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran la firmeza de dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede continuarse el proceso de selección en curso.»1 (Resalta la Sala). De las pruebas allegadas a los autos se desprende:
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1218 de 27 de septiembre de 1999, M.P. Luis Camilo Osorio Isaza - Mediante Resolución 568 de 31 de diciembre de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró que no existía mérito para dejar sin efectos el proceso de selección correspondiente a las Convocatorias 074 a 091 de 23 de febrero de 1998 para proveer empleos en el Hospital Occidente de Kennedy - Mediante Resolución 167 de 2 de junio de 1999, la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó la Resolución 568 de 31 de diciembre de 1998, ordenó proseguir el proceso de selección y notificar la resolución a los terceros que pudieran resultar afectados con la decisión, mediante fijación de la misma en un lugar visible y de fácil acceso al público en el Hospital. - Mediante oficio de 23 de junio de 1999 la Jefe Sección de Talento Humano del Hospital solicita a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil información sobre la entidad que debe realizar la notificación a terceros por Edicto. Esta solicitud fue contestada el 14 de julio de 1999 en el sentido de que corresponde efectuarla al Hospital y remitir constancia de su cumplimiento a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Copia del Edicto fijado el 16 de julio de 1999 en un lugar visible del Hospital para notificar la Resolución 167 de 2 de junio de 1999. Este Edicto fue desfijado el 30 de julio de 1999. - Copia de la Circular 1000-004 de 8 de septiembre de 1999 dirigida por el
Departamento Administrativo de la Función Pública a los nominadores de las entidades y organismos de los órdenes nacional, distrital y territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, sobre los alcances de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos. - Certificación expedida por el Jefe de la Sección de Talento Humano del Hospital Occidente de Kennedy, donde hace constar que JUAN CARLOS GALLO MEJÍA labora en esa Institución y participó en el concurso correspondiente a la Convocatoria 078 de 23 de febrero de 1998 en el cargo de Médico Especialista Cirujano General 8 horas, concurso que fue impugnado y resuelto mediante Resolución 167 de 1999. Certifica asimismo que la lista de elegibles no alcanzó a publicarse, en atención al fallo C372/99 de la Corte Constitucional, decisión que fue ratificada en la Circular 1000-004 de 8 de septiembre de 1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por estas razones, no se efectuó el nombramiento en período de prueba del reclamante para ser inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Con fundamento en la norma transcrita, en los apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y en las pruebas allegadas, la Sala observa que no existió retraso en la notificación a terceros de la Resolución 167 y que cuando ésta se realizó (16 de julio de 1999), la sentencia C372/99 de la Corte Constitucional se encontraba ejecutoriada pues surtió efectos desde el 13 de julio de 1999, lo que significa que la lista de elegibles no podía
conformarse. Cabe señalar, además, que como la tutela se fundamenta en una posible falla del servicio por omisión administrativa por el retraso en notificar la Resolución 167 de 1999, el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como la acción de reparación directa instituida en el artículo 86 del C.C.A., que no puede ser desplazada por la acción de tutela, así ésta sea, en principio, más sencilla, efectiva o rápida que aquélla, dado el carácter residual que la caracteriza. Ahora bien, en cuanto a la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala advierte que tal perjuicio no está demostrado; además, el reclamante, según los documentos aducidos al expediente, actualmente sirve como Médico Especialista Cirujano General 8 horas en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. En consecuencia, no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocados por el reclamante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 22 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D).
Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante y a la entidad accionada.
Tercero: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del catorce de febrero del año dos mil dos.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente