CE-25000-23-25-000-2001-2109-01(5341-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-2109-01(5341-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FUERZAS MILITARES / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR ALTOS FUNCIONARIOS – Solicitud denegada / SUBSIDIO FAMILIAR – Naturaleza jurídica y normatividad / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En el proceso se discute la legalidad del Oficio número CE-JEDEH-DIPER-EP089 104725 del 16 de noviembre de 2000, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional resolvió, en forma desfavorable, la solicitud de cancelación del subsidio familiar formulada por el demandante. En síntesis, se trata de una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario y tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. Como quiera que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, es evidente que el mismo no puede beneficiar a quienes perciben los más altos ingresos en las escalas de remuneración determinadas en la ley, más si tienen un régimen retributivo particular. En cuanto a altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –entre los cuales se halla el demandantese observa que con posterioridad a la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, y con criterio particular respecto de ellos se expidieron normas sobre su retribución económica que buscaron su nivelación con otros
altos funcionarios estatales y señalaron límites, por lo que las normas generales de dichas fuerzas en esos aspectos no le son aplicables. Ahora, para la época de los hechos, los altos oficiales –dentro de los cuales se encuentra el Actorse destaca la siguiente normatividad especial y que en concreto regula la materia. Pues bien, para la Sala es evidente que los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel no pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de que trata el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, pues atendiendo a su régimen retributivo se entiende fácilmente que no se encuentran incluidos en el grupo de trabajadores que, por sus bajos ingresos, no están en capacidad de atender con suficiencia las necesidades más apremiantes de su núcleo familiar, que es, precisamente, el objeto general de dicha prestación y porque su régimen retributivo especial y concreto para los altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía establece sólo los factores de asignación básica y de primas mensuales respecto de las cuales existe un porcentaje fijo. En este sentido, no se trata de que el régimen contenido en los Decretos antes transcritos en sus normas pertinentes hubiesen derogado el subsidio familiar en las fuerzas militares y la policía; dicho subsidio sigue vigente y aplicable respecto de quienes no tienen y no están sometidos al régimen cuantitativamente privilegiado en materia retributiva, tal como se ha mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-2109-01(5341-02)
Actor: CESAR GONZALO MIKÁN FORERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia: SUBSIDIO FAMILIAR DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS
FF. MM. Y LA POLICIA AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el expediente número 01-2109, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de petición previa y agotamiento de la vía gubernativa, desestimó las demás excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor CÉSAR GONZALO MIKÁN FORERO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 27 de febrero de 2001 contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitando la nulidad del Oficio número 104725 CE-JEDEH-DIPER-EP-089 del 16 de noviembre de 2000, mediante el
cual el Subdirector de Personal del Ejército resolvió, en forma desfavorable, la solicitud de cancelación del subsidio familiar formulada por el demandante. A título de restablecimiento solicitó que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que reconozca y pague el subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 6 de diciembre de 1995 y hasta el 1° de junio de 2000 (periodo durante el cual se desempeñó como Coronel en el servicio activo de las Fuerzas Militares) y el consecuente reajuste de las prestaciones del actor en las que no se contabilizó dicho factor, especialmente las cesantías. Hechos. Se mencionan de folios 46 a 53 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Se señalan como infringidos los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 48, 53, 58 y 215 de la Constitución Nacional; 1, literal d, 2, literal a, y 13 de la Ley 4 de 1992; 60 del Decreto 2337 de 1971, 66 del Decreto 612 de 1977, 74 del Decreto 089 de 1984; 77 del Decreto 095 de 1989; 73, 79, 104, 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990. El concepto de la violación de estas disposiciones se desarrolla de folios 53 a 67 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que obran de
folios 81 a 83 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró probada la excepción de falta de petición previa y agotamiento de la vía gubernativa, desestimó las demás excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró (folios 115 a 135): Que no se cumplió el presupuesto procesal de petición previa y agotamiento de la vía gubernativa respecto de la totalidad del periodo por el que reclama en sede jurisdiccional y del ajuste de las cesantías, pues la petición que el actor hizo ante la administración está referida a un lapso de tiempo inferior al que se refiere en las pretensiones de la demanda y en ella no se alude al reajuste de las cesantías. Que el actor bien pudo cuestionar el acto administrativo por medio del cual se reconocieron sus cesantías, el cual no se puede desconocer en virtud de la presunción de legalidad que lo ampara. Que en la liquidación de la remuneración de los Coroneles no resulta computable el subsidio familiar a que se refiere el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, pues, además de que éstos no pueden percibir asignación mensual superior a la de un General o a la de un Ministro de Despacho, ese concepto se entiende incluido en el porcentaje fijado para primas en general (Decreto 335 de 1992) y porque los Coroneles no se entienden comprendidos dentro de los servidores de bajos ingresos en favor de los cuales fue establecida tal prestación. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para insistir en que la entidad desconoció los derechos adquiridos por el actor, pues considera
equivocado concluir que las normas sobre aumento de salarios derogaron el subsidio familiar, siendo que ello no se desprende de lo dispuesto por tales normas (folios 151 a 168, expediente). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad del Oficio número CEJEDEH-DIPER-EP-089 104725 del 16 de noviembre de 2000, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional resolvió, en forma desfavorable, la solicitud de cancelación del subsidio familiar formulada por el demandante. El A-quo declaró probada la excepción de falta de petición previa y agotamiento de la vía gubernativa, desestimó las demás excepciones propuestasy denegó las pretensiones de la demanda, mediante decisión que fue apelada por el demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Información preliminar El demandante pretende la cancelación del subsidio familiar causado durante el periodo en el cual se desempeñó como Coronel en el servicio activo de las Fuerzas Militares y el consecuente reajuste de las prestaciones en las que no se contabilizó dicho factor, especialmente las cesantías. 2°.) De la naturaleza jurídica del subsidio familiar El subsidio familiar desde su inicio fue concebido como una prestación social que beneficia a personas de más bajos ingresos, con destino a quienes de ellas dependen y con el fin de proteger la salud, educación y recreación
de sus beneficiarios. En la Ley 21 de 1982 se define el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 1°.- El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. “Parágrafo.- Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” Constituye subsidio familiar en dinero, la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que de derecho a la prestación; subsidio familiar en especie, el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley; y, subsidio familiar en servicios, aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la ley. Es de anotar que al ocuparse del tema, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, consideró: “En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los
sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.” En síntesis, se trata de una prestación social, porque su finalidad no
es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario y tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. 3°.) Del régimen del subsidio familiar en las Fuerzas Militares Las siguientes son las normas iniciales que han regulado el subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares: El Decreto Ley 325 de 1959 (5 de febrero), en lo pertinente señaló: “Artículo 3.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al “Subsidio Familiar” que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás, el cuatro por ciento (4%). Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente.” La Ley 126 de 1959 (18 de diciembre), dispuso lo siguiente: “Artículo 63.- Los sueldos básicos mensuales, subsidios y primas de los Oficiales de las Fuerzas Militares son los establecidos en el Decreto-ley número 0325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958.”
“Artículo 64.- El subsidio familiar de que trata el Decreto número 0325 de 1959 disminuye por los siguientes hechos:
1. Para los varones: a) Por muerte; b) Por emancipación voluntaria; c) Por matrimonio; d) Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta; e) Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.
Para las mujeres: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por profesión religiosa.” El Decreto Ley 2337 de 1971, en su artículo 60, dispuso: “Artículo 60.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969, sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedó congelado. Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%), por cada uno de los demás que nazca
con anterioridad a la fecha indicada.” Con posterioridad, el Decreto 612 de 1977, que derogó el Decreto Ley 2337 de 1971 (artículo 218), en su artículo 66 señaló lo siguiente: “Artículo 66.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” El Decreto Ley 89 de 1984, que derogó el Decreto Ley 612 de 1977 (artículo 259), previó en su artículo 75: “Artículo 75.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre sueldo básico, así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” El Decreto Ley 95 de 1989, que derogó el Decreto Ley 89 de 1984 (artículo 263), en su artículo 77 dispuso: “Artículo 77.- Subsidio familiar. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha en que entre a regir el presente decreto, se encuentren en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo. b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por lo que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo. c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo.- El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los oficiales y suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” Finalmente, el Decreto Ley 1211 de 1990, que derogó el Decreto Ley 95 de 1989 (artículo 270), en su artículo 79 señaló: “Artículo 79.- Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen
derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. Parágrafo 2.- La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. 4°.) Del caso concreto Cuestión procesal previa. En la demanda se aspira a un pronunciamiento judicial respecto del reconocimiento y pago a favor del actor del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 6 de diciembre de 1995 y hasta el 1° de junio de 2000 y el consecuente reajuste de las prestaciones del actor en las que no se contabilizó dicho factor, especialmente las cesantías. Pues bien, lo cierto es que, como lo concluyó el A-quo, el acto acusado no se refiere a la totalidad del periodo por el que se reclama el subsidio familiar en sede jurisdiccional (del 6 de diciembre de 1995 al 1° de junio de 2000) ya que en la petición de oct. 30 /00 éste se reclama sólo por un período inferior (del 1° de enero de 1996 al 1° de marzo de 2000), ni tampoco al ajuste de las cesantías porque en la precitada petición en sede administrativa no se alude a la misma. Así, el acto administrativo acusado no puede referirse negativamente a aspectos parciales o totales que no fueron reclamados ante ella. En esas condiciones, la Jurisdicción no puede avocar el conocimiento de
aspectos de la pretensión respecto de los cuales no hay decisión previa (derivada de una petición formulada respecto de ese derecho) ni agotamiento de la vía gubernativa frente al acto denegatorio demandado. Vale decir, no existe acto administrativo respecto del reconocimiento y pago del subsidio familiar por el tiempo que no fue reclamado en sede administrativa (allí se impetró de enero 1º /96 a marzo 01 /00 con indexación e intereses) ni del reajuste de las cesantías. Esta situación impide que el acto acusado pueda ser controlado respecto de manifestaciones negativas que no comprende y porque de ellas no se han cumplido los requisitos ya mencionados. En esta forma, la Sala comparte la decisión del A-quo de declarar probada la excepción de falta de petición previa y agotamiento de la vía gubernativa respecto de estos aspectos de la pretensión. Por tanto, el análisis jurídico que a continuación se efectúa corresponde a los aspectos susceptibles de conocimiento en la jurisdicción y que corresponden a los contenidos en el Oficio número 104725 CE-JEDEH-DIPER-EP-089 del 16 de noviembre de 2000. Situación fáctica. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por 31 años, siendo su último cargo el de Coronel. Por Resolución número 1260 del 2 de julio de 1979, el Ministro de Defensa Nacional reconoció, aumentó y ordenó el pago del subsidio familiar, entre otros Oficiales, al Teniente CÉSAR GONZALO MIKÁN FORERO, por haber acreditado matrimonio. Fueron aplicados los artículos 66 del Decreto 612 de
1977 y 81 del Decreto 1300 de 1978 (folios 15 a 17). Por Resolución número 6821 del 9 de diciembre de 1985, el Ministro de Defensa Nacional disminuyó y ordenó el reintegro de los valores reconocidos por subsidio familiar, entre otros, al Teniente CÉSAR GONZALO MIKÁN FORERO, por el hecho del nacimiento de su hijo el 30 de noviembre de
1985. Fueron aplicados los artículos 75 y 77 del Decreto 89 de 1984 (folios 18 a
20). Por Decreto 2867 del 27 de noviembre de 1990, el Presidente de la República ascendió (no es claro el grado), entre otros Oficiales, al demandante, a partir del 5 de diciembre de 1990 (folios 24 a 26). Por Resolución número 00024 del 6 de enero de 1991, el Comandante del Ejército reconoció y aumentó el valor del subsidio familiar, entre otros, al Teniente Coronel CÉSAR GONZALO MIKÁN FORERO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 (folios 21 a 23). Por Decreto 2067 del 29 de noviembre de 1995, el Presidente de la República acendió al grado de Coronel al demandante a partir del 6 de diciembre de 1995 (folios 27 y 28). Por Decreto 342 del 28 de febrero de 2000, el Presidente de la República retiró del servicio activo del Ejército Nacional al actor a partir del 1° de marzo de 2000 (folio 29). Por Resolución número 01829 del 8 de mayo de 2000, el Subjefe de Estado Mayor reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de
la cesantía definitiva (folio 20). Por Resolución número 2071 del 26 de mayo de 2000, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del actor a partir del 1° de junio de 2000 (folios 31 a 33). El 30 de octubre de 2000 el señor CÉSAR GONZALO MIKÁN FORERO solicitó al Comandante General del Ejército Nacional la cancelación del subsidio familiar desde el 1° de enero de 1996 y hasta el 1° de marzo de 2000, debidamente indexado y con los intereses que se causen hasta el pago total de tal concepto (folios 2 a 9). Por Oficio número CE-JEDEH-DIPER-EP-089 104725 del 16 de noviembre de 2000, el Subdirector de Personal del Ejército, en respuesta a la anterior petición, informó que a los Coroneles no son beneficiarios del subsidio familiar de que trata el artículo 79 del Decreto 11 de 1990, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 335 de 1992 (folio 11). Y se observa que este último acto es el demandado en este proceso. Al respecto, la Sala observa: Como quiera que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, es evidente que el mismo no puede beneficiar a quienes perciben los más altos ingresos en las escalas de remuneración determinadas en la ley, más si tienen un régimen retributivo
particular. En cuanto a altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –entre los cuales se halla el demandantese observa que con posterioridad a la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, y con criterio particular respecto de ellos se expidieron normas sobre su retribución económica que buscaron su nivelación con otros altos funcionarios estatales y señalaron límites, por lo que las normas generales de dichas fuerzas en esos aspectos no le son aplicables. Ahora, para la época de los hechos, los altos oficiales –dentro de los cuales se encuentra el Actorse destaca la siguiente normatividad especial y que en concreto regula la materia. Para el año 1996, el Decreto 0107 de 1996, que derogó el Decreto 133 de 1995 (artículo 39), señaló: “Artículo 3.- Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como
asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para 1997, el Decreto 122 de 1997, que derogó el Decreto 107 de 1996 (artículo 39), en lo pertinente señaló: “Artículo 3º. Los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navio, tendrán derecho a las asignaciones
básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” A su turno, el Decreto 58 de 1998, que derogó el Decreto 122 de 1997 (artículo 40), dispuso: “Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros
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