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CE-25000-23-25-000-2001-2114-01(AC-2134)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-2114-01(AC-2134)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

BONOS PENSIONALES - Etapas: la expedición y la emisión / PENSION DE JUBILACION - Para su reconocimiento basta la emisión del bono pensional / BONO PENSIONAL - Naturaleza: título valor / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se vulnera cuando no se adelanta prontamente el reconocimiento del bono pensional / ACCION DE TUTELA - Orden de emisión de bono pensional al Minhacienda La Sala advierte que la expedición y emisión del bono pensional son dos actos diferentes. La expedición se presenta en el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores, en tanto que la emisión, es el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional en el caso de emisores privados o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional en el caso de emisores públicos (artículo 5° Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2° Decreto 1513 de 1998). Por tratarse de dos pasos diferentes, para el reconocimiento de la pensión basta con la emisión, ya que el bono pensional es un título valor endosable al Fondo de Pensiones del ISS, entidad que solicita la emisión. Corresponde a la entidad emisora del bono pensional, realizar con cuidado y celeridad las gestiones orientadas a expedir el respectivo título que le permita al trabajador hacer uso de sus derechos oportuna y prontamente. Por ello, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar los trámites, orientar al ISS en la forma correcta de diligenciar los formularios de solicitud de los bonos pensionales y realizar todas las gestiones

necesarias para que con prelación emita el bono pensional a que tenga derecho la solicitante, en un término de 15 días a partir de la notificación del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-25-000-2001-2114-01(AC2134)

Actor: BLANCA LIGIA MEJÍA DE PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓNFALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA, en nombre propio, contra la Sentencia de noviembre 23 de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES El día 7 de noviembre de 2001 la señora Blanca Ligia Mejia de Parra actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de Tutela consagrada en el DecretoLey 2591 de 1991, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la vida y al mínimo vital, con base en los siguientes hechos: Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales no le ha otorgado la pensión de jubilación porque el Ministerio de Hacienda no ha expedido el bono pensional por

los servicios prestados en entidades oficiales del orden nacional. El Instituto de Seguros Sociales, solicitó ante la O.B.P. del Ministerio de Hacienda mediante oficio 249 de abril 25 de 2001 la emisión del bono pensional de la actora, sin que el accionado se haya pronunciado al respecto. Mediante auto de noviembre 13 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó oficiar al accionado para que informara sobre los hechos a que se refiere el escrito de tutela, pronunciándose a través del oficio de noviembre 15 de 2001, en los términos que se resumen así: Manifestó que con fecha 31 de octubre de 2001, la Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales solicitó a la OBP ( Oficina de Bonos Pensionales) la liquidación y emisión del bono pensional de la accionante, sin embargo no se pudo emitir por las siguientes razones:

“- EMPLEADOR REGISTRADO COMO ASUMIDO POR LA

NACIÓN

- FALTA CERTIFICAR O ANULAR HISTORIA CON

8999990207N DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA - HAY ERRORES EN LA SOLICITUD” Por lo tanto, corresponde al Instituto de Seguros Sociales hacer una nueva solicitud de liquidación del bono haciendo las correspondientes modificaciones para que de ser procedente, se emita el respectivo bono pensiona en el término de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante Sentencia de noviembre 23 de 2001 negó la protección de los

derechos fundamentales alegados como vulnerados. El Tribunal manifestó que el Ministerio de Hacienda no tenía la posibilidad de emitir el bono pensional porque no se reunían los requisitos mínimos para ello y consideró que no existe violación alguna a los derechos fundamentales alegados como vulnerados. LA IMPUGNACIÓN La accionante, en nombre propio, impugnó el 27 de noviembre de 2001 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que interpuso la acción porque el ISS le manifestó que luego de 6 meses el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había emitido el bono pensional. Manifestó que no quedó probado en el proceso que el ISS haya recibido la información del Ministerio de Hacienda, lo que corrobora que se vulneró el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la impugnación interpuesta por la señora Blanca Ligia Mejía de Parra, en nombre propio, corresponde a la Sala determinar si está o no ajustada a Derecho la Sentencia de noviembre 23 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en las situaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso en examen se observa que la actora instauró la acción de tutela pretendiendo salvaguardar sus derechos a la seguridad social, de petición y el mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia solicitó que le ordene dar respuesta a la petición elevada por el ISS en nombre de la actora. Para resolver se considera, La Corte Constitucional en sentencia T-1044 de octubre 1° de 2001, Sala Sexta (6°) de Revisión, señaló que el trámite del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser ágil y ha de respetar los principios de eficacia y celeridad. Su demora injustificada, constituye una violación al derecho de petición. En efecto, dicha Corporación1 en ejercicio del poder de revisión conferido por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 artículos 33 y siguientes, considera que la ineficacia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales. La demora en la emisión del bono pensional afecta derechos fundamentales como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los demás derechos adquiridos por las personas que tienen derecho al reconocimiento de su pensión, luego de haber cumplido los requisitos de modo, tiempo, cotización y edad exigidos para conceder un derecho que es derivación del trabajo. 1 sentencia T-491 de 2001 Por otro lado, la Corte Constitucional ha manifestado igualmente, que las entidades encargadas de expedir el bono pensional y de otorgar la pensión deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional.

En el caso que ocupa a la Sala, se observa que el ISS no ha podido resolver de fondo la solicitud de pensión de la actora toda vez que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido el bono pensional, por presentarse errores en la solicitud del bono, con lo cual se le están vulnerando derechos fundamentales a la accionante, al afectársele el mínimo vital y su derecho a la seguridad social, el cual goza de protección mediante la acción de tutela cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial o que con ello se busque evitar un perjuicio irremediable, como es el caso de la señora Mejía de Parra. La Sala advierte que la expedición y emisión del bono pensional son dos actos diferentes. La expedición se presenta en el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores, en tanto que la emisión, es el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional en el caso de emisores privados o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional en el caso de emisores públicos (artículo 5° Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2° Decreto 1513 de 1998). Por tratarse de dos pasos diferentes, para el reconocimiento de la pensión basta con la emisión, ya que el bono pensional es un título valor endosable al Fondo de Pensiones del ISS, entidad que solicita la emisión. También es preciso aclarar que no es competencia de la Sala determinar si la accionante cuenta con los requisitos establecidos por la Ley para obtener el

reconocimiento de la pensión. Por ello, no se hará ningún pronunciamiento sobre este tema, toda vez que corresponde al ISS determinar la procedencia o no de dicha garantía. No es admisible que mediante trámites burocráticos, formalismos inócuos, pretextos o exigencias que se salen de la órbita del solicitante, se estén desconociendo los derechos fundamentales que amparan al trabajador que cumple las condiciones para ser jubilado. Corresponde a la entidad emisora del bono pensional, realizar con cuidado y celeridad las gestiones orientadas a expedir el respectivo título que le permita al trabajador hacer uso de sus derechos oportuna y prontamente. Por ello, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar los trámites, orientar al ISS en la forma correcta de diligenciar los formularios de solicitud de los bonos pensionales y realizar todas las gestiones necesarias para que con prelación emita el bono pensional a que tenga derecho la solicitante, en un término de 15 días a partir de la notificación del presente proveído. Finalmente, se previene al OBP del Ministerio de hacienda y Crédito Público para que en lo sucesivo no demore injustificadamente las emisiones de los correspondientes bonos pensionales que ante dicha entidad se tramiten. Por las razones expuestas, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de noviembre 23 de 2001. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVÓCASE la providencia impugnada, esto es la proferida por el la Subsección “C” de la Sección Segunda (2ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 23 de noviembre de 2001, en su lugar se dispone:

2. TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición, seguridad social, derecho a la vida y al mínimo vital de la señora Blanca Ligia Mejía de

Parra.

3. ORDÉNASE al OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita el bono pensional que corresponda en derecho a la señora Blanca Ligia Mejía de Parra y haga entrega efectiva del mismo al ISS, para el reconocimiento de la pensión a que haya lugar.

4. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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