🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2001-2205-01(AC)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-2205-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES - Por prestación de un servicio público o por estados de subordinación o indefensión / DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES - Procede se afecten otros derechos fundamentales Es sabido que el artículo 23 C.P. instituye el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El verdadero alcance de este derecho resulta de su interpretación sistemática con el artículo 86 ibídem, a cuyo tenor la acción de tutela procede de modo excepcional contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. Es, pues, claro que conforme a la Constitución Política, procede ejercitar el derecho de petición frente a particulares, cuando quiera que estén comprometidos otros derechos fundamentales. Es también indubitable que la tutela es procedente para solicitar el amparo por violación del derecho de petición frente a particulares en las hipótesis mencionadas. La jurisprudencia ha precisado estos aspectos, de la siguiente forma: <<...- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo

haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. - La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público»: (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-017 de

2000, Sala Quinta de Revisión. HABEAS DATA - Concepto y elementos / DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATICA - Facultad para autorizar conservación, uso y circulación de datos / HABEAS DATA - Vulneración de la libertad económica por información no veraz o circulación no autorizada / HABEAS DATA - Derecho a la autodeterminación informática / AUTODETERMINACIÓN INFORMATICA - Alcance Del artículo 15 de la Carta se desprende que el derecho fundamental al Habeas Data, que si bien no fue citado concretamente por el reclamante se deduce de su solicitud, es el deber que tiene cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre cualquier persona exista en su base de datos. Con la rectificación y actualización de dichos datos se libera a la persona de aparecer en una base de datos como

deudor moroso y se le brinda la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones y continuar ejerciendo actividades comerciales. El Habeas Data ha tenido un desarrollo jurisprudencial1 amplio que ha reiterado que su núcleo esencial: «... está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. Así las cosas, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En criterio de la Sala, se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva se pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos. ...». A los efectos de este fallo, importa también recordar que el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son los elementos del derecho al Habeas Data: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. “b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos. “c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Circo Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes

sentencias: T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. CADUCIDAD DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA - Aplicación de la Ley 716 de 2001 a quienes estaban al día antes de su vigencia / DERECHO A LA IGUALDAD Y HABEAS DATA - Vulneración al aplicar la caducidad de datos negativos sólo para morosos que se pongan al día dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 716 de 2001 Con miras a este fallo, es del caso también recordar que en el artículo 19 de la ley 716 de diciembre 29 de 2001, el Congreso de la República, reguló la caducidad de los datos negativos contenidos en las bases de datos. En el presente caso, el reclamante solicita la actualización de sus datos comerciales en las centrales de riesgos que le impiden acceder a cualquier crédito o a servir como garante de terceras personas, solicitud que no fue atendida por las entidades demandadas. Para la Sala resulta inaceptable que el reclamante continúe reportado en la base de datos de las demandadas, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra al día en sus obligaciones crediticias y que tiene derecho a que esta nueva información se refleje en la base de datos. La Sala tiene en mente los claros términos del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, a cuyo tenor todas aquellas personas que estando reportadas por malos manejos de sus obligaciones financieras o comerciales, podrán exigir la cancelación automática de sus datos

negativos contenidos en las bases de datos, tan pronto como se pongan al día en tales obligaciones. Dado el efecto general inmediato de la ley que instituye la Ley 153 de 1887 la Sala considera que no hay duda acerca de la aplicación del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 al caso sub-examine, motivo por el cual modificará la sentencia impugnada en guarda de la observancia de la ley especial que al momento de este fallo, rige la materia. Dados los perentorios términos de la 1 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. norma vigente que ordena la cancelación inmediata de los datos negativos existentes en las bases de datos de todas aquellas personas que se hayan puesto al día en las obligaciones que presentaban mora, para la Sala tampoco hay duda que sus efectos se extienden también a quienes al momento de entrar a regir se encontraban a paz y salvo. Una interpretación en sentido contrario propiciaría un trato discriminatorio entre personas que se encuentran en la misma situación. Ello debe desecharse pues resultaría a todas luces inaceptable, que a causa de las interpretaciones de los jueces se vulnerara el derecho fundamental a la igualdad de trato de los coasociados.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional, M.P. Dr.

Jorge Arango Mejía, Exp. SU-082 de 1995 sobre información negativa en bases de datos: dos años por pago voluntario y cinco años por pago en proceso judicial. Se cita igualmente sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación de 21 de septiembre de 2001, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié , Radicación AC-1235.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil dos Radicación número: 25000-23-25-000-2001-2205-01(AC-2205)

Actor: ALVARO PÍO BENAVIDES VILLOTA

Demandado: CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA ASOCIACIÓN

BANCARIA Y DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (en adelante CIFIN) y

DATACRÉDITO – División de COMPUTEC S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por DATACRÉDITO contra la sentencia de 27 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C) accedió a tutelar el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES ALVARO PÍO BENAVIDES VILLOTA instauró Acción de Tutela contra la CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (en adelante CIFIN) y DATACRÉDITO – División de COMPUTEC S.A., en los siguientes términos:

1.1. Hechos

El Banco Caja Social, Sucursal Avenida Jiménez le otorgó el crédito 20014007479-4 por $750.000 y DAVIVIENDA la tarjeta de crédito 5471300003944413. Por dificultades económicas, se atrasó en el pago de sus obligaciones, por lo que fue reportado como deudor moroso a la CIFIN y a DATACRÉDITO de COMPUTEC S.A. Haciendo gran esfuerzo logró pagar sus obligaciones, encontrándose ya al día, y sin embargo, su nombre aparece en los archivos de las demandadas. El 19 de octubre de 2001 elevó petición a las entidades demandadas para que su nombre fuera retirado de los reportes. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2001, la CIFIN respondió negativamente su solicitud argumentando que en virtud de la caducidad contemplada en el reglamento su reporte sería eliminado el 9 de julio de 2002. DATACRÉDITO, por su parte, no ha dado respuesta. Señala que como consecuencia de ese reporte no ha podido acceder a ningún crédito ni servir como garante de obligaciones contraídas por terceras personas. 1.2. Pretensiones Solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad y al buen nombre.

II. ACTUACIÓN 2.1. Admitida la solicitud, fue contestada por el Abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, con fundamento en que según los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, el hecho de conservar y administrar datos constituye el pleno ejercicio de un derecho constitucional y la autorización para la existencia de bases de datos. Así,

la Asociación Bancaria, en desarrollo de las facultades legales conferidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispuso la obligación de todas las entidades financieras de efectuar una permanente evaluación del riesgo crediticio en cartera de créditos y los criterios generales que éstas deben seguir en el otorgamiento de préstamos y celebración de contratos de leasing. La conducta de una persona en relación con el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales no se encuentra cobijada por el derecho a la intimidad, porque la actividad del sector financiero es de interés público y no vulnera derechos fundamentales. Luego de traer a colación apartes de la sentencia SU-082 de 1 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional, concluye que la Corte estableció que el término de caducidad de los datos negativos se cuenta a partir del momento en que el deudor efectúa su pago; por lo tanto, la CIFIN conserva la información que le sea reportada por los usuarios durante todo el tiempo que la obligación esté vigente y cuando un cliente incurre en mora o incumplimiento de sus obligaciones, conserva dicha información por períodos históricos contados a partir del pago de la obligación, siempre y cuando no se ingresen otros datos del mismo deudor sobre mora. Para el caso concreto, señala que la entidad en su momento indicó al reclamante las bases para una mejor comprensión de su reporte a la CIFIN y particularmente de los comportamientos de sus obligaciones durante los 12 últimos meses y le señala que de conformidad con la sentencia S-082 de 1995 de la Corte Constitucional, cuando la mora es inferior a un año, el término de caducidad de la

misma es el doble del de la mora contado a partir de la fecha de pago, indicando que para su caso particular, el término será de 360 días, contados a partir del 24 de julio de 2001 y se cumplen el 19 de julio de 2002. Por lo anterior, pide negar la Acción de Tutela interpuesta porque la actuación de la ASOBANCARIA se conforma a los parámetros que protegen los derechos a la intimidad y al buen nombre. 2.2. DATACRÉDITO no contestó la demanda.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de transcribir la respuesta de la CIFIN y apartes de la sentencia SU-082/95 de la Corte Constitucional, consideró que estas informaciones no se contradicen con los documentos aportados por el reclamante, de donde se desprende toda la información histórica y actualizada de la situación del reclamante con las entidades financieras, por lo que los derechos invocados no resultan vulnerados.

Agrega que como quiera que el reclamante no ha solicitado la rectificación o corrección de esas informaciones a las entidades demandadas, ni demostró que fueran inexactas, erróneas o no actualizadas, no existe violación de su derecho a la información y al habeas data y por ende, sus derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Teniendo en cuenta que DATACRÉDITO no envío la información requerida sobre el trámite y la respuesta a la petición de 19 de octubre de 2001, debe tenerse por violado el derecho de petición y ordenarse a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta concreta y precisa al demandante,

actualizando las informaciones que se encuentran en su sistema, de acuerdo con los artículos 15 y 23 de la Constitución Política.

IV. LA IMPUGNACION El representante legal de DATACRÉDITO impugnó la decisión del Tribunal porque consideró que el derecho de petición no es procedente frente a esa entidad ya que ésta es una entidad privada que no presta servicios públicos y su actividad si bien puede vulnerar derechos fundamentales, está regulada por norma especial.

Señala que el reclamante debió ejercer su derecho al habeas data instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, que otorga al ciudadano tres opciones que son las de conocer, actualizar y rectificar la información y se vulnera cuando no se permite conocer la información. Conocida la información financiera, el ciudadano puede solicitar su actualización o rectificación. Pide, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los problemas jurídicos que plantea la presente acción de tutela En el presente caso, el reclamante haciendo uso del derecho de petición instituido en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó el 19 de octubre de 2001 a CIFIN y a DATACRÉDITO «se proceda a la actualización de los datos comerciales que sobre mí existen en dicha central de riesgos de tal manera que se cancele en sus registros el reporte que tengo como deudor moroso de las obligaciones...» DATACRÉDITO considera que no está obligada a responder las solicitudes que se le formulen en ejercicio del derecho de petición, dada su naturaleza de entidad privada que no presta servicios públicos, si bien reconoce que su actividad puede vulnerar derechos fundamentales. En vista de ello, debe la Sala comenzar por

referirse a la procedencia del derecho de petición frente a particulares. También debe la Sala en esta oportunidad precisar cuál es la vigencia de los datos negativos en las bases de datos, cuando las obligaciones que figuran reportadas en mora se han puesto al día y el deudor se encuentra a paz y salvo. A ese fin, reseñará los criterios que para suplir la ausencia de regulación legal sobre la materia, fijó la jurisprudencia constitucional para la determinación de la caducidad de los datos negativos registrados en las bases de datos, antes de que entrara en vigencia de la Ley 716 de 2001. Seguidamente examinará el alcance de la referida caducidad a la luz del artículo 19 de la Ley 716 de 29 de diciembre de 2001. 5.2. El derecho de petición frente a particulares Es sabido que el artículo 23 C.P. instituye el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El verdadero alcance de este derecho resulta de su interpretación sistemática con el artículo 86 ibídem, a cuyo tenor la acción de tutela procede de modo excepcional contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. Es, pues, claro que conforme a la Constitución Política, procede ejercitar el derecho de petición frente a particulares, cuando quiera que estén comprometidos otros derechos fundamentales. Es también indubitable que la tutela es procedente para solicitar el amparo por

violación del derecho de petición frente a particulares en las hipótesis mencionadas. La jurisprudencia ha precisado estos aspectos, de la siguiente forma: «3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber: - La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado. - En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. - La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público»: (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia

SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero). En fallo posterior la Corte reiteró sus criterios respecto del derecho de petición frente a particulares y expresó: «El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho de petición respecto de las autoridades públicas para obtener de éstas una pronta, oportuna y material respuesta a las solicitudes ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional también establece que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aún no se ha expedido la normatividad sobre esta última materia, y que tal circunstancia ha llevado a plantear la discusión acerca de si el derecho de petición es actualmente exigible, a través del mecanismo de amparo constitucional, respecto de los particulares que presten un servicio público, que afecten gravemente los intereses colectivos o ante los cuales el solicitante se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación (artículo 86 eiusdem). Esta inquietud ya ha sido dilucidada por la jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretación sistemática de la Constitución Se estimó entonces que cuando la reclamación .... se refiere a asuntos que únicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta ... no puede ... invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues una conducta como la descrita ... afecta la dignidad ... por la vía del silencio. Allí el derecho de petición es vulnerado en conexidad

con los mencionados y debe ser protegido, no por la condiciónpública o privadade la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2000. Sala Quinta de Revisión). Corresponderá entonces al juez de tutela examinar en cada caso si la petición elevada ante un particular puede a su vez, amenazar o vulnerar otros derechos fundamentales, caso en el cual, es procedente conceder el amparo, no obstante tratarse de particulares. ...»” Así, pues, corresponderá a la Sala en este caso analizar las circunstancias en que se encuentra el solicitante y qué derechos fundamentales resultan comprometidos con la falta de respuesta a la petición de actualización de sus datos crediticios por parte de DATACRÉDITO y CIFIN. 5.3. El Derecho fundamental de Habeas Data. El artículo 15 de la Constitución Política, prevé: «Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». De la norma transcrita se desprende que el derecho fundamental al Habeas Data, que si bien no fue citado concretamente por el reclamante se deduce de su

solicitud, es el deber que tiene cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre cualquier persona exista en su base de datos. Con la rectificación y actualización de dichos datos se libera a la persona de aparecer en una base de datos como deudor moroso y se le brinda la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones y continuar ejerciendo actividades comerciales. El Habeas Data ha tenido un desarrollo jurisprudencial2 amplio que ha reiterado que su núcleo esencial: «... está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. Así las cosas, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En criterio de la Sala, se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva se pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos. ...». 2 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras.

2000, entre otras. A los efectos de este fallo, importa también recordar que el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son los elementos del derecho al Habeas Data: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. “b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos. “c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”.3 De ahí que la jurisprudencia constitucional haya diferenciado tres dimensiones específicas del derecho fundamental instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, a saber: «... el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico. Visto lo anterior, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad»4 ...». 5.4. La caducidad de los datos negativos en las bases de datos a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes antes de la entrada en vigencia de la Ley 716 de 29 de diciembre de 2001. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-856 de 2000, Con miras a la decisión que debe adoptarse en este fallo, debe además tenerse

presente que ante la circunstancia de no haber regulado el Congreso mediante ley los límites temporales de vigencia de la información contenida en las bases de datos -públicas o privadasni la caducidad de los datos negativos almacenados en dichos bancos de información, la Corte Constitucional (M. P. Dr. Jorge Arango Mejía) en sentencia SU-082 de 1995 estableció al efecto criterios, bajo los siguientes razonamientos: «... Límite temporal de la información: la caducidad de los datos. Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada. ¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. Corresponde al legislador, al reglamentar el Habeas Data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución. Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es

razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que

sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...