CE-25000-23-25-000-2001-2275-01(AC-2432)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-2275-01(AC-2432)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Procede en estados de indefensión / INDEFENSION - Concepto y presupuestos / ESTADO DE INDEFENSION - Presupuestos Esta Sala considera procedente el ejercicio de la acción contra la SOCIEDAD COMPUTEC S. A. – División Datacrédito, contrariamente a lo expuesto por ésta, toda vez que respecto de ella, la accionante se encuentra en claro estado de indefensión, evento para el cual el ordenamiento jurídico1 ha contemplado la posibilidad de interponer este recurso de amparo. Sería pretencioso creer que con las condiciones dadas, pudiere la señora López contrarrestar el impacto y la trascendencia que la central de riesgo, como lo es Datacrédito, puede ocasionar en el sistema financiero y bancario en general. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental concreto del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es el otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esa agresión injusta.”
NOTA DE RELATORIA: Se refiere a Sentencia T-172/97 Magistrado Ponente,
doctor Vladimiro Naranjo Mesa. HABEAS DATA - Concepto y facultades / RECTIFICACION - Concepto / ACTUALIZACION EN HABEAS DATA - Finalidad / BASES DE DATOS - Deben
reflejar situación actual del interesado El Hábeas Data es un derecho autónomo y fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. La Corte Constitucional ha señalado que el Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre datos de carácter crediticio en los bancos de datos. La rectificación es la concordancia del dato con la realidad. La actualización hace referencia a la vigencia del dato. Ha dicho esta Corporación, que “con la actualización y rectificación de la información se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial.” Reitera la Sala que las bases de datos de las centrales de riesgo deben reflejar la situación ACTUAL del interesado, para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales. “En efecto, prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta “in continenti” su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país.” NOTA DE RELATORIA: Se refiere la providencia en su orden a la siguientes sentencias: Sentencia del 15 de febrero de 2002, Magistrado Ponente doctor
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 4°: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 6°: “Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” GERMÁN AYALA MANTILLA. Expediente N° 1136-01, (2.088); Sentencia del 21 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Expediente N° 1059-01 ( 1.235), y Sentencia Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 2002, Magistrado Ponente doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, Acción de Tutela N° 10.580, actor: Claudia Patricia Delgado Angarita. HABEAS DATA - Vulneración del Derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD - Aplicación de la ley mas favorable en habeas data / CADUCIDAD DE LA INFORMACION NEGATIVA - Aplicación a quienes antes o después de diciembre de 2001 estén al día / DATACREDITO - Prevención para que evite omisión de eliminar registros negativos de personas a paz y salvo / PREVENCION A LA AUTORIDAD - A Datacrédito para que en ningún caso omita eliminación de registros negativos de personas al día Considera la Sala que a pesar de haber cancelado sus obligaciones antes
de la entrada en vigencia de la mencionada ley, a la accionante le es aplicable el alivio allí contenido, pues de otorgarse este tratamiento únicamente a favor de las personas que entre el 29 de diciembre de 2001 y el 29 de diciembre de 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, se estaría desconociendo, de una parte, el derecho a la igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, tratándose de la protección de una garantía fundamental. Adicionalmente y conforme lo señala el inciso 2° del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la sociedad COMPUTEC S. A. – DIVISIÓN DATACRÉDITO para que evite la repetición de la omisión de eliminar el registro negativo desactualizado de las personas que se encuentran al día con las diferentes entidades y que conforme ellas lo hayan certificado se encuentren a paz y salvo por todo concepto, habiendo pagado antes o después del 29 de diciembre de 2001.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 2002, Magistrado Ponente doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL,
Acción de Tutela N° 10.580, actor: Claudia Patricia Delgado Angarita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-25-000-20012275-01(2432)
Actor: DORA TULIA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: DATACREDITO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad COMPUTEC S. A. – División DATACRÉDITO contra la providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda (2ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que TUTELÓ el derecho de HABEAS DATA de la accionante.
ANTECEDENTES
a. Solicitud La señora Dora Tulia López Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación instauró acción de tutela para que por los trámites del Decreto 2591 de 1991 se disponga el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y a tener una vivienda digna. Indicó que aparece reportada en la central de riesgos de la accionada según lo informa el escrito del 5 de octubre de 2001 (folio 8), por haber incurrido en mora de 120 días en sus obligaciones como suscriptora del servicio de telefonía móvil celular COMCEL. Señaló que según certificación expedida por esta última (folio 7), canceló desde el día 20 de abril de 2001 la suma que debía y que mediante comunicación verbal del 15 de septiembre le informaron que aún debía la suma de $1.264, la cual procedió a cancelar el 22 de septiembre de 2001 (folio 11).
Agregó que con base en el reporte, solicitó a Datacrédito la eliminación de su información en la base de datos por ella manejada, pues no coincide con su actual capacidad de pago y endeudamiento; quien señaló “que pese a que la obligación se encuentra a paz y salvo por todo concepto, no podemos eliminar la información histórica de las moras que tubo (sic), hasta tanto no se cumplan los términos de caducidad de acuerdo las (sic) siguientes consideraciones de la Corte Constitucional.” b. Oposición Mediante escrito que obra a folios 26 a 32, el apoderado judicial de la sociedad COMPUTEC S. A. – División DATACRÉDITO, dio contestación a la demanda de amparo señalando en primer lugar la actividad de Datacrédito y el criterio por ellos manejados en materia de caducidad. Adujo el mandatario que en el caso concreto, la señora López Rodríguez se encuentra reportada con los siguientes datos: “COMCEL. Cartera de Telefonía Celular 20954597. Reportada como pago voluntariamente, presentó mora de más de 120 días. Fecha del pago Septiembre de 2001. La actora presentó mora durante los meses de Marzo a Junio de 2000, y entre los meses de Febrero y Marzo de 2001.” Señaló los alcances de los derechos a la intimidad y al buen nombre, citando apartes de las sentencias T-528 de 1993, T-017 de 1995 y T-082 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, de las cuales dedujo que “Actualizar no significa borrar el registro histórico”; que además es criterio respaldado por la Sección Tercera (3ª) del Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de
2001, actor: Amparo Barajas García. Manifestó que su entidad no impone sanciones, sino que simplemente presta un servicio de información privado de carácter neutral y objetivo, pues es un mero intermediario. Concluyó que existe un factor de improcedencia de la acción de tutela, que es la establecida en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, pues no procede dicha acción contra las conductas legítimas de un particular, como en el caso de autos. c. Providencia Impugnada La Subsección “D” de la Sección Segunda (2ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil uno (2001), TUTELÓ el derecho de Habeas Data de la señora Dora Tulia López Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:
1. Que la acción de tutela es procedente aún contra particulares, pues en el presente caso, la accionada colabora con las actividades financiera, bursátil y aseguradora, que son servicios públicos y la accionante se encuentra en indefensión ante la información que aquélla almacena.
2. Que los datos recopilados por las centrales de riesgo deben ser verídicos y actuales, motivo por el cual, en caso de mora, el tiempo que debe permanecer el reporte se extiende hasta tanto el implicado efectúe el pago de la obligación incumplida.
3. Que conforme lo señaló la Corte Constitucional, mediante sentencia unificadora SU-082 de 1995, la permanencia de un cliente moroso en la base de datos de una central de riesgo, es un asunto que no ha sido reglamentado por la ley, “por lo mismo, no es procedente aceptar la
posición unilateral esbozada por la entidad accionada porque los términos a que alude en su escrito de replica corresponden a parámetros caprichosos que no vinculan a la demandante, quien si bien en el contrato de prestación de servicios pudo aceptar que en caso de mora quedaba sometida a figurar en el historial que se lleva en Datacrédito, - por el tiempo que esa entidad fije en sus reglamentos -, aceptó en virtud de la naturaleza del pacto, de aquellos denominados adhesivos, en lo que es recurrente el abuso de la posición dominante.”
4. Que la permanencia en la base de datos por dos (2) años como la manifiesta la accionada, es una sanción, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de “Habeas Data” de la accionante y en consecuencia, “deberá restablecer en forma inmediata la garantía conculcada cancelando los datos de DORA TULIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y, expidiendo los certificados a que haya lugar.”
d. Impugnación Mediante escrito que obra a folios 54 a 66 del expediente, el apoderado judicial de la sociedad COMPUTEC S. A. – División DATACRÉDITO IMPUGNÓ el anterior proveído, reiterando los mismos elementos fácticos y de juicio emitidos con ocasión de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones Constitucionales y legales, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Se pretende en concreto la tutela del derecho al habeas data, que la señora Dora Tulia López Rodríguez, considera vulnerado por parte de la sociedad
COMPUTEC S. A. – División DATACRÉDITO.
Para resolver se considera,
1. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES: Esta Sala considera procedente el ejercicio de la acción contra la SOCIEDAD COMPUTEC S. A. – División Datacrédito, contrariamente a lo expuesto por ésta, toda vez que respecto de ella, la accionante se encuentra en claro estado de indefensión, evento para el cual el ordenamiento jurídico2 ha contemplado la posibilidad de interponer este recurso de amparo.
Sería pretencioso creer que con las condiciones dadas, pudiere la señora López Rodríguez contrarrestar el impacto y la trascendencia que la central de riesgo, como lo es Datacrédito, puede ocasionar en el sistema financiero y bancario en general. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental concreto del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es el otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esa agresión injusta.” 3 Así pues, resulta claro que la señora Dora López se encuentra formalmente legitimada para interponer la tutela, asistiéndole también el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, tal como lo entendió el Tribunal de instancia y ratificará esta Sección del Consejo de Estado. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 4°: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 6°: “Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” 3 Sentencia T-172/97 Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
2. DEL DERECHO DE HABEAS DATA El Hábeas Data es un derecho autónomo y fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia4, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.
La Corte Constitucional ha señalado que el Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre datos de carácter crediticio en los bancos de datos. La rectificación es la concordancia del dato con la realidad. La actualización hace referencia a la vigencia del dato. Ha dicho esta Corporación, que “con la actualización y rectificación de la información se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial.”5 Reitera la Sala que las bases de datos de las centrales de riesgo deben reflejar la situación ACTUAL del interesado, para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales. “En efecto, prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta “in continenti” su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país.” 6 4 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 5 Sentencia del 15 de febrero de 2002, Magistrado Ponente doctor GERMÁN AYALA MANTILLA. Expediente N° 6600123310002001113601, N° Interno 2.088, actor: Francisco Luis Buitrago Quintero. De otra parte, el artículo 19 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, dispuso: “Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.” Considera la Sala que a pesar de haber cancelado sus obligaciones antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, a la accionante le es aplicable el alivio allí contenido, pues de otorgarse este tratamiento únicamente a favor de las personas que entre el 29 de diciembre de 2001 y el 29 de diciembre de 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, se estaría desconociendo, de una parte, el derecho a la igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable,
tratándose de la protección de una garantía fundamental.7 Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. Adicionalmente y conforme lo señala el inciso 2° del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la sociedad COMPUTEC S. A. – DIVISIÓN DATACRÉDITO para que evite la repetición de la omisión de eliminar el registro negativo desactualizado de las personas que se encuentran al día con las diferentes entidades y que conforme ellas lo hayan certificado se encuentren a paz y salvo por todo concepto, habiendo pagado antes o después del 29 de diciembre de 2001. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia del 21 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Expediente N° 2500023250002001105901, N° Interno 1.235, actor: Sandra Yuscelly Bejarano Jaime. 7 En el mismo sentido: Sentencia del 22 de enero de 2002, Magistrado Ponente doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, Acción de Tutela N° 10.580, actor: Claudia Patricia Delgado Angarita.
F A L L A
1. CONFÍRMASE el fallo impugnado.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la
fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General