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CE-25000-23-25-000-2001-4382-01(2287-03)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-4382-01(2287-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia según el régimen especial de algunos servidores del Departamento Administrativo de la aeronáutica Civil / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación. Este régimen regula el ingreso base de liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL - Reliquidación de pensión según régimen especial / DESCUENTOS DE APORTES PARA CAJAS DE PREVISION - El no descuento de estos aportes no implica la exclusión de los factores de liquidación de la pensión. Ordena el pago de estos aportes en caso de que no se hayan realizado Se contrae la presente litis a establecer si el actor tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación que le fue reconocida, con fundamento en las normas especiales que rigen la actividad de determinados servidores del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa o si, por el contrario, el régimen aplicable es el general de los servidores públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 que gobernó hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. Examinará la Sala cuál es el régimen pensional que gobierna a los servidores de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. La Ley 7ª de 1961 consagró el régimen de pensiones de jubilación de radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos. Para la sala no reviste duda que el actor se encontraba inmerso en el régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 artículos 1 y 2 y artículos 1 y 6 del Decreto 1372 de 1966. Procede ahora examinar cuál

es su situación frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, habida consideración de que la pensión le fue concedida a partir del 1º de agosto de 1994, cuando tal ordenamiento ya había entrado en vigor. Al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 (abril 1º/94) el actor contaba con casi 20 años de servicios y 41 años de edad, ya que nació en 1952, es decir que por hallarse subsumido en el régimen pensional especial señalado en párrafos precedentes, le faltaban apenas días para acceder al derecho, considerando que sólo tenía que cumplir 20 años de servicios y tener cualquier edad; ello significa que adquirió el derecho el 15 de abril de 1994. El reconocimiento de la pensión que le fue efectuado al actor se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, el que además debía regirlo íntegramente porque tenía más de 40 años de edad y superaba los 15 de servicios que exigió la norma del artículo 36 transcrito. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Al quedar sin vigencia la norma precitada, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el régimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que le es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para

proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso. Siguiendo la pauta jurisprudencial anterior, la pensión de jubilación para los servidores de Aeronáutica Civil que desempeñaran los empleos descritos en las normas atrás citadas y que se hallaren en régimen de transición, según el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 se liquidará por el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. No es aceptable, por tanto, la tesis de la entidad demandada que pretende se apliquen las Leyes 33 y 62 de 1985 porque si bien estas normas son predicables para los servidores oficiales antes de la expedición de la Ley 100, no lo son para los que se encuentran bajo el régimen especial. Ahora bien, ese preciso señalar que la estipulación final del artículo 1º de la Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no ha efectuado los descuentos por tal concepto, sino la obligación, aún para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que tuvo razón el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda. Por lo tanto, la sentencia apelada se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-4382-01(2287-03)

Actor: MARIO CARVAJAL MEDINA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda– Subsección “D”, dentro del proceso promovido por MARIO CARVAJAL MEDINA contra la Caja Nacional de

Previsión Social. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor MARIO CARVAJAL MEDINA instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 001695 del 4 de abril de 2001, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto No. 100896 de 14 de febrero de 2001, que concedió el recurso de apelación contra el acto ficto emanado del silencio administrativo negativo y declaró agotada la vía gubernativa, y del acto ficto presunto negativo emanado del silencio

administrativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pide que se le reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía de $975.209.72 a partir del 1° de enero de 1995, con los reajustes ordenados en la ley 100 de 1993, así como las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como prima de navidad, bonificación semestral, prima de vacaciones y diferencia de horario, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, sumas debidamente indexadas en su valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Manifiesta que prestó sus servicios laborales como Técnico en Electrónica al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por más de 20 años; que la entidad demandada por medio de la Resolución No. 013302 de 1994 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación dando aplicación parcial a la ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 que creó un régimen especial para los Técnicos Aeronáuticos al servicio de la Aeronáutica Civil, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN.

Considera transgredidas las siguientes disposiciones: Artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del C.C.; 5° de la Ley

57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2° de la Ley 7ª de 1961; Decreto 1372 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 21 y 127 del C. S. del T. y 40 y 60 del C.C.A. Indica que la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta el régimen especial que regula las pensiones para los Técnicos en Electrónica de la Aeronáutica Civil, contenido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que establecen que la pensión de jubilación ha de liquidarse con la totalidad de los factores certificados en el último año de servicios, razón por la cual no le es aplicable la Ley 33 de 1985; que el régimen de transición para los servidores públicos con régimen especial está consagrado en los artículos 6° y 7° del Decreto 1835 de 1994, el cual exige como requisito para hacerse acreedor a sus beneficios, haber estado vinculado en los cargos de excepción –Técnico Aeronáutico y Radio Operador de Comunicaciones-. Afirma que no es aplicable el Decreto 1158 de 1994 porque se desconocería de plano el régimen especial causando un perjuicio económico y moral en su contra, el cual debe ser reparado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada pide que se denieguen las pretensiones del actor, por cuanto los actos demandados fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes para la época de su expedición, garantizando los derechos de los

administrados y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, teniendo en cuenta que los empleados de la Aeronáutica Civil, en cuanto al ingreso base de liquidación, no gozan de ningún régimen especial, por consiguiente, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos. Señala que el actor cobró su derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que se le debe aplicar en su integridad, a excepción de la edad, el tiempo y el 75% del ingreso mensual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada ley. Afirma que las primas y demás factores que se reclaman, no están considerados como ingreso base para la liquidación de la pensión, ya que sobre estos conceptos no se hicieron descuentos para seguridad social en pensiones, circunstancia que no da derecho a que se incluyan en la liquidación pensional; que la excepción que se aplica para estos servidores es respecto de la edad de jubilación cuando se vienen ejerciendo cargos de excepción como los contemplados en la ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo presunto surgido a la vía jurídica como consecuencia de la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición relacionada con la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor MARIO CARVAJAL MEDINA; de la Resolución No. 01695 del 4 de abril de 2001 que resolvió el recurso de apelación formulado contra el

acto ficto mencionado, declarando su existencia y confirmando la decisión de negar la reclamación del actor, y ordenó a Cajanal efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor CARVAJAL MEDINA, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, la diferencia de horario, la bonificación semestral, las primas de vacaciones y de navidad y la bonificación por servicios prestados, devengados entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1994, a partir del 1° de enero de 1995, pero se pagará desde el 2 de agosto de 1997, por prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes de ley. Aduce que la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 013302 del 14 de diciembre de 1994, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 7ª de 1961 y su decreto reglamentario No. 1372 de 1966, tomando como base para su liquidación el 75% del salario promedio de 12 meses, incluyendo como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados, el trabajo suplementario y la diferencia de horario, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985. Agrega que mediante la Resolución No. 09046 del 24 de agosto de 1995,

Cajanal ordenó la reliquidación de dicha prestación por nuevos tiempos de servicio, teniendo en cuenta los mismos factores salariales anteriores; que el señor CARVAJAL MEDINA en el momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, le faltaban 15 días para cumplir los 20 años de servicios requeridos para tener derecho a la pensión. Para estos casos, esta misma ley previó un régimen de transición con el fin de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores, de manera que el demandante está supeditado a este régimen consagrado en el artículo 36 de esta normatividad, pues llevaba más de 15 años laborando en el servicio público, realizando las actividades descritas en la ley 7ª de 1961, por lo que se le debía tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. Advierte que para reliquidar el derecho pensional del señor CARVAJAL MEDINA es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma de todos los factores devengados, en forma proporcional, consolidados en el último año de servicios, cantidad que se dividirá por 12 y por último se le aplicará el 75%; que la entidad demandada no puede verse afectada porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados, de manera que se ordenará hacer la depreciación del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. Afirma que si bien el derecho pensional reliquidado no es prescriptible, si lo

son sus pagos mensuales cada 3 años, y teniendo en cuenta la última solicitud de revisión hecha por el actor, es decir el 2 de agosto de 2000, da como resultado el 2 de agosto de 1997, se tiene entonces que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Finalmente señala que no procede la consulta, porque aunque se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses. LA APELACIÓN La entidad demandada pide que se revoque el fallo apelado. Señala que al comparar los cargos ocupados por el demandante con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1961 se deduce que el mismo no hace parte de las excepciones consagradas en la ley; que los funcionarios que ocupaban cargos excepcionales se podían pensionar con 20 años de servicios sin importar su edad, pero como el actor no tenía cargo de excepción debe pensionarse con los requisitos de ley, es decir se le deben aplicar los Decretos 1848 de 1969; 1045 de 1978; 1933 de 1989; 691 y 1158 de 1994; Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, dependiendo la época en se adquirió el status o se cause el derecho; que el señor CARVAJAL MEDINA no cotizó ni se le hizo descuento para seguridad social en pensión sobre todos los factores, de manera que no se pueden tener en cuenta como ingreso base de liquidación para la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión la parte actora reitera los planteamientos expuestos

en la demanda y sostiene que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación aceptando el régimen especial de estos servidores públicos, ya que tuvo en cuenta solamente el tiempo servido sin exigir el requisito de la edad y además explicó las razones por las cuales a los Técnicos Aeronáuticos o en Electricidad que están amparados por este régimen especial de pensión, no se les puede aplicar la norma general, es decir las leyes 33 y 62 de 1985. En tanto, la entidad accionada insiste en que los servidores públicos al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no gozan de régimen especial respecto de los factores de liquidación pensional, por consiguiente las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales aplicables a todos los servidores públicos; que se debe aplicar en su integridad el artículo 1° de la ley 62 de 1985, ya que la norma que rige a estos servidores con régimen especial no contempla qué factores se deben tener en cuenta para liquidar estas pensiones. Reitera que las primas y demás factores que se reclaman no están considerados como ingreso base de liquidación, por cuanto sobre estos conceptos no se hicieron los descuentos para seguridad social en pensiones, razón por la cual no hay derecho a que se incluyan en la liquidación pensional; que la excepción que se aplica para estos servidores es respecto de la edad de jubilación. CONSIDERACIONES Se contrae la presente litis a establecer si el actor tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación que le fue reconocida, con fundamento en

las normas especiales que rigen la actividad de determinados servidores del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa o si, por el contrario, el régimen aplicable es el general de los servidores públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 que gobernó hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, ha de señalar la Sala que la Caja Nacional de Previsión reconoció a favor del actor la pensión vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No. 013302 de 14 de diciembre de 1994 (f. 51 rojo). En este acto consideró para el reconocimiento prestacional el tiempo de servicio a la entidad, señalando que el último cargo fue el de Técnico Aeronáutico y que para entonces la edad del beneficiario era de 42 años. Examinará la Sala cuál es el régimen pensional que gobierna a los servidores de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. La Ley 7ª de 1961 consagró el régimen de pensiones de jubilación de radiooperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos y dispuso en su artículo 1º : “Los Radio operadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954,

para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. Previó el artículo 2º del ordenamiento citado, que tendría aplicación a los trabajadores referidos en el artículo 1º, lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; señaló así mismo que tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios sin importar la edad. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1966 señaló: “Son radio operadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. Y el artículo 6º ibídem previó así mismo: “De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Se lee a folio 37 la constancia expedida por el Jefe de Comunicaciones Aeronáuticas de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil que da

cuenta que el cargo de Técnico Aeronáutico V – 24 - 22 que desempeñaba el actor tiene las siguientes funciones: “- Como Radio operador Aeronáutico, transmitir, recibir y retransmitir mensajes vía radioelegráfica a través de la red A.F.T.N. en el Centro de Comunicaciones de Bogotá. - Como operador de Radio teletipo, transmitir, recibir y retransmitir mensajes, vía teletipo a través de la red A.F.T.N. en el Centro de Comunicaciones de Bogotá - Aplicar correctamente los procedimientos establecidos por la OACI, (Organización de Aviación Civil Internacional), UIT, (Unión Internacional de Telecomunicaciones), IATA, (Aviación Internacional de Transporte Aéreo) - Prestar el servicio de tránsito aéreo, control de aeródromo e información de vuelo en las torres de control de las estaciones de servicios combinados de la zona de Bogotá, cuando por necesidades del servicio se requiera. - Elaborar, codificar y procesar las observaciones de tiempo de superficie en las Estaciones de Servicios Combinados de la Zona de Bogotá, cuando por necesidades del servicio se requiera prestarlo.” De acuerdo con lo anterior, para la sala n reviste duda que el actor se encontraba inmerso en el régimen especial previsto en las normas cuyo texto quedó transcrito. Procede ahora examinar cuál es su situación frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, habida consideración de que la pensión le fue concedida a partir del 1º de agosto de 1994, cuando tal ordenamiento ya había entrado en vigor.

La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según

certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de

Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 (abril 1º/94) el actor contaba con casi 20 años de servicios y 41 años de edad, ya que nació en 1952, es decir que por hallarse subsumido en el régimen pensional especial señalado en párrafos precedentes, le faltaban apenas días para acceder al derecho, considerando que sólo tenía que cumplir 20 años de servicios y tener cualquier edad; ello significa que adquirió el derecho el 15 de abril de 1994. El reconocimiento de la pensión que le fue efectuado al actor se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, el que además debía regirlo íntegramente porque tenía más de 40 años de edad y superaba los 15 de servicios que exigió la norma del artículo 36 transcrito. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Ha de precisarse que el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad. La disposición decía: “Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo

devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” Al quedar sin vigencia la norma precitada, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el régimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que le es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso. Razonó así la Corporación: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la

palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Cons. Pon. Nicolás Pájaro Peñaranda) Sobre los alcances del régimen de transición la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000,

proferida dentro del expediente 2729-99 con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, sostuvo: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso segundo de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a esa regla, las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Com

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