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CE-25000-23-25-000-2001-4673-01(4673-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-4673-01(4673-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOBRESUELDO – Director de Centro Educativo Distrital / DIRECTIVO DOCENTE – Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS El Consejo de Estado deberá decidir si se ajustan a la legalidad el oficio del 11 de noviembre de 1998, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, por el cual se negó a la demandante, el pago de un sobresueldo del 20% por tener la condición de directiva docente; y la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de 2000, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior. Estima, en concreto, que se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles pues no puede desconocerse su derecho al sobresueldo del 20% contenido en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y en el Acuerdo Distrital 11 de 1989, así estas normas hayan perdido vigencia en virtud del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de marzo de 1996, Radicado No.34155, Magistrada ponente Martha Betancur Ruiz. La Sala desestimará estos argumentos puesto que los derechos adquiridos no implican el derecho a la estabilidad de un determinado régimen jurídico positivo. De acuerdo con lo expuesto, que ahora se reitera, la demandante no puede reclamar derechos adquiridos pues la modificación o el cambio del régimen jurídico a cuyo amparo

pretende el reconocimiento del 20% de sobresueldo produjo una variación respecto de expectativas pero no de derechos. De otro lado la Sala debe precisar que, según las pruebas que obran en el plenario, a la demandante nunca le fue reconocido el 20% de sobresueldo, la mitad del cual le fuera posteriormente suspendido en razón de la nulidad del Acuerdo Distrital 11 de 1989 declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues sólo ha percibido durante su vida laboral un sobresueldo del 10%. De ello dan fe las certificaciones que obran de Fls. 3 a 9 y 225 del expediente. En cuanto hace al caso que ocupa la atención de la Sala, se desestimarán las pretensiones porque la actora no logró demostrar qué calidad tenía para acceder a los sobresueldos previstos por el Decreto Distrital 1242 de 1977 "Por el cual se fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá". La única prueba que aparece en el expediente acerca de la calidad de directivo docente de la demandante, la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de 2000, no precisa a qué categoría de directivo docente, de los enunciados en el párrafo anterior, correspondía la demandante por lo que la Sala no encuentra probada tal circunstancia, determinante para la prosperidad de las pretensiones de la actora. En tales condiciones se negarán las pretensiones de la demanda, porque la actora no cumplió con la carga de la prueba requerida para acceder al sobresueldo en mención. Como la actora no demostró la existencia de una situación de trato

desigual no justificado en relación con la cual se pueda cotejar el trato dado por la entidad accionada a la demandante, desestimará sus argumentos. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 2 de abril de 1998, Radicación 11.689, Consejera ponente Clara Forero de Castro, Actora Dora Cecilia Martínez; de 6 de noviembre de 1997, Radicado 11.423, Actor: César Alberto Granados y de 22 de junio de 1955, Anales, Tomo LXI 382-386, página 88.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04673-01(4673-03)

Actor: BLANCA ADELA HERNANDEZ ARDILA Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DE EDUCACIÓN Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la

sentencia del 24 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda formulada por Blanca Adela Hernández Ardila contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Educación.

1. La demanda Mediante apoderado Blanca Adela Hernández Ardila presentó el 18 de enero de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 410 - 8984 del 11 de noviembre de 1998 y en la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre de

2000, mediante los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio respuesta negativa a su petición de pago de sobresueldo en calidad de Directora del Centro Educativo Distrital. Como consecuencia y a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de un 20% sobre la asignación básica devengada en su condición de Directora de Centro Educativo y los valores que se sigan causando hacia el futuro, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como Docente Directivo Oficial el 3 de septiembre de 1973. La administración distrital, mediante el Decreto 1242 de 1977 y el Acuerdo 11 de 1989, le autorizó el pago de sobresueldo en un equivalente al 20% de su asignación básica mensual.

Dicho sobresueldo lo pagó la Secretaría de Educación en el porcentaje mencionado hasta el mes de diciembre de 1995, el 10% que se paga regularmente por nómina con dineros provenientes del presupuesto nacional y el otro 10% para completar el 20%, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 11 de 1989, con recursos del presupuesto distrital. A partir del mes de enero de 1996 se le suspendió en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% que como Directora venía recibiendo. A partir de la fecha el pago por concepto de sobresueldo equivale solamente al 10% de la asignación básica mensual, es decir, la parte que corresponde pagar con recursos del presupuesto distrital. Por lo anterior, mediante oficio 127676 del 21 de julio de 1998, presentado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., solicitó el restablecimiento del pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, que venía devengando como Directora de Centro Educativo Distrital. La Alcaldía Mayor remitió su petición a la Secretaría de Educación, para lo de su competencia. Finalmente, la Secretaría, mediante Oficio 410-8981 del 11 de noviembre de 1998, negó la solicitud de continuar efectuando el pago solicitado. A fin de que la Administración Distrital reconsiderara la decisión interpuso recurso de apelación. Este recurso fue resuelto por la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre de 2000, que confirmó la decisión negativa. (Fls. 29 a 35).

2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas :

De la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 58. El Decreto 2277 de 1979. La Ley 4 de 1992. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 115 de 1994, los artículos 115 y 175.

3. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 24 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto consideró: El Acuerdo 11 de 1989 determinó que el Distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el Decreto 1242 de 1977, es decir, se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero ya reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera puede entenderse que extendió tales beneficios a docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque sólo después reunieron los requisitos exigidos para cada prerrogativa, situación de la demandante porque ella laboraba como directiva docente antes de la expedición del Acuerdo 11 de 1989.

Si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20% bajo la vigencia del Decreto 1242 de 1977 tampoco podía reclamar ese pago a partir de la expedición del Acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como nueva directiva docente, porque esa disposición se declaró nula

por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo contrario equivaldría a desconocer la decisión judicial y sus efectos de cosa juzgada que deben prevalecer en materia jurídica. La demandante fue designada directora de colegio de primaria el 17 de julio de 1986, antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, disposición que constituye el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del Estado, incluidos los docentes. De este modo la demandante comenzó a disfrutar de un sobresueldo equivalente al 10% del sueldo básico, fijado por el respectivo decreto de ese año y lo continuó percibiendo en virtud de que cada año el Gobierno Nacional, en los decretos que fijan los sueldos, ha incluido ese porcentaje como sobresueldo para directivos docentes como la accionante. Tras la declaración de nulidad del Acuerdo 11 de 1989 se esclareció que las autoridades distritales no tienen facultad para regular el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados, razón por la cual la entidad acusada determinó suspender los pagos futuros para los docentes que los venían recibiendo, lo que no sucedió con la demandante porque ella nunca devengó el sobresueldo en esa proporción sino en el 10%, con base en normas nacionales. Sólo a partir de 1990 se le pagó el 10% sobre su asignación básica, con fundamento en disposiciones del orden nacional, así no es cierto que percibió un sobresueldo equivalente al 20% durante cinco años, hasta 1995, cuando, según su afirmación , se lo redujeron al 10%.

No tiene razón la demandante cuando afirma que se le suspendió el pago del sobresueldo en el porcentaje reclamado porque, según los certificados aportados al expediente, lo devengó pero en proporción del 10% y lo comenzó a recibir a partir de 1990, de manera que sus aseveraciones no tienen sustento probatorio. (Fls. 269 a 281).

4. La sustentación del recurso de apelación La parte demandante, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2003, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia bajo los mismos argumentos del libelo inicial. (Fls. 283 a 286)

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver El Consejo de Estado deberá decidir si se ajustan a la legalidad el oficio del 11 de

noviembre de 1998, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, por el cual se negó a la demandante, BLANCA ADELA HERNANDEZ ARDILA, el pago de un sobresueldo del 20% por tener la condición de directiva docente; y la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de 2000, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior. 5.2. Análisis de la Sala La demandante fue nombrada directivo docente mediante Resolución No.3876 del 31 de octubre de 1990 (Fl. 19). Según constancias emitidas por el Jefe Oficina Hojas de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Santafé

de Bogotá, D.C., viene recibiendo desde 1990 un sobresueldo del 10% (Fls. 3 a 9 y 235) Aduce la apelante que, con fundamento en el Decreto Distrital 1242 del 3 de agosto de 1977 y en el Acuerdo 11 de 1989 del Distrito Especial de Santafé de Bogotá se le pagó por más de cinco (5) años un sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica. Indica que las disposiciones distritales tuvieron como sustento el artículo 197 de la Constitución de 1886, según el cual las entidades territoriales eran competentes para fijar la remuneración de los docentes. Luego, el Decreto 2277 de 1979, artículo 36, preservó los derechos adquiridos de los educadores al señalar que los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: “j) Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro.” La Ley 115 de 1994, en su artículo 175, dispuso : “Parágrafo. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que los modifiquen o adicionen”. La Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a), preceptuó: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios o prestaciones

sociales.”. Según la demandante las normas transcritas generan en su favor derechos adquiridos que le deben ser respetados en cuanto al reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, que se le reduce a un 10% por los actos que se impugnan en esta causa. Estima, en concreto, que se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles pues no puede desconocerse su derecho al sobresueldo del 20% contenido en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y en el Acuerdo Distrital 11 de 1989, así estas normas hayan perdido vigencia en virtud del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de marzo de 1996, Radicado No.34155, Magistrada ponente Martha Betancur Ruiz. La Sala desestimará estos argumentos puesto que los derechos adquiridos no implican el derecho a la estabilidad de un determinado régimen jurídico positivo. Así fue señalado por esta Corporación en sentencia del 2 de abril de 1998, Radicación No.11.689, Consejera ponente Clara Forero de Castro, Actora Dora Cecilia Martínez, cuando se dijo: “Así, en sentencia del 24 de junio de 1996, con ponencia del Dr. Hugo Palacio Mejía, al declarar exequibles varias frases de los artículos 2° de la ley 60 de 1990 y 14 y 15 de la ley 4ª de 1992 que consagran factores de retribución para servidores públicos, sin carácter salarial, la

Corte Constitucional, dijo : “En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales deberían haberse tenido como parte de aquél”. También precisó esta Corporación en fallo de la misma ponente del 6 de noviembre de 1997, Radicado No.11.423, Actor: César Alberto Granados, que las meras expectativas no son derechos adquiridos y que sólo puede hablarse de derechos adquiridos cuando han ingresado al patrimonio respectivo: “Esta norma no establece derecho que pueda tener la connotación de adquirido, solo (sic) consagra una expectativa consistente en la nivelación que ha de desarrollarse a través de decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional determine las escalas salariales del personal adscrito a las Fuerzas Militares o la Policía en servicio activo y en retiro. Los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado al patrimonio del particular con justo título y buena fé. Es cierto que la Ley 4a. de 1992 fijó como criterio el respeto a los derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus salarios fueran desmejorados; pero dada su condición de ley marco solo (sic) consagra parámetros generales, no

derechos concretos. Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente son tales aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, y no las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hace parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público; los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando lo adquirió pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los ya consolidados.”. De acuerdo con lo expuesto, que ahora se reitera, la demandante no puede reclamar derechos adquiridos pues la modificación o el cambio del régimen jurídico a cuyo amparo pretende el reconocimiento del 20% de sobresueldo produjo una variación respecto de expectativas pero no de derechos. De otro lado la Sala debe precisar que, según las pruebas que obran en el plenario, a la demandante nunca le fue reconocido el 20% de sobresueldo, la mitad del cual le fuera posteriormente suspendido en razón de la nulidad del Acuerdo Distrital 11 de 1989 declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues sólo ha percibido durante su vida laboral un sobresueldo del 10%. De ello dan fe las certificaciones que obran de Fls. 3 a 9 y 225 del expediente. Señala la recurrente que sí había fundamento legal en el artículo 197 de la Constitución de 1886 para expedir el Decreto Distrital 1242 de 1977 y el Acuerdo

Distrital 11 de 1989. El texto del mencionado artículo 197 es el siguiente: “Artículo 197. Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito;

2. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;

4. Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el alcalde;

6. Elegir personeros y tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;

7. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos, y

8. Ejercer las demás funciones que la ley les señale.”.

La Sala observa que en vigencia de la Constitución de 1886, el régimen prestacional de los empleados oficiales era de potestad exclusiva del Congreso y del Presidente de la República, en tanto que las asambleas departamentales y los concejos municipales podían disponer sobre la remuneración de los mismos. Así fue precisado por el Consejo de Estado en su momento: “En efecto, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corporación,

según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en el sector público. Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional (...) y fijar la escalas (sic) de remuneración de las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (subrayas fuera de texto). Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo a lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76 – numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta política, que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficiales sea competencia del Congreso – o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias-. Esta conclusión inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187 –5 y 197 – 3, de la Constitución Nacional. En efecto, conforme al primero, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas “... 5’) Determinar, a iniciativa del gobernador la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los concejos que ejercen por medio de acuerdo, está 3) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas

categorías de empleo”. Se observa, entonces que mientras en las entidades territoriales – departamentos y municipios – tanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusivo y excluyente, en el legislador, ordinario o extraordinario” En cambio, bajo el régimen de la Constitución de 1991 los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos son de competencia exclusiva del nivel nacional, en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, prevista por el artículo 150, numeral 19, literal e), que dice: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; (...)” En cuanto hace al caso que ocupa la atención de la Sala, se desestimarán las pretensiones porque la actora no logró demostrar qué calidad tenía para acceder a los sobresueldos previstos por el Decreto Distrital 1242 de 1977 "Por el cual se fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá". En efecto, dicha disposición consagra en sus artículos 2, parágrafo 3, 11, 13, 14,

15 y 17 distintas categorías de directivos con porcentajes de sobresueldo diverso, a saber, directores ubicados en zonas rurales, 10%; directores de escuelas anexas a las normales de Bogotá, 20%; directores de las escuelas hogar, (20%); rectores de educación secundaria y media vocacional, (30%); rectores de escuelas normales, 30%; y profesores que hayan sido nombrados para ocupar cargos de coordinadores, 20%. La única prueba que aparece en el expediente acerca de la calidad de directivo docente de la demandante, la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de 2000, no precisa a qué categoría de directivo docente, de los enunciados en el párrafo anterior, correspondía la demandante por lo que la Sala no encuentra probada tal circunstancia, determinante para la prosperidad de las pretensiones de la actora. En tales condiciones se negarán las pretensiones de la demanda, porque la actora no cumplió con la carga de la prueba requerida para acceder al sobresueldo en mención. También debe agregarse que el Acuerdo Distrital 11 de 1989 fue anulado por sentencia del 29 de marzo de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrada ponente Martha Betancur Ruiz, asunto que se tratará con detenimiento más adelante, por lo que mal puede invocarse dicho acuerdo como disposición que sirva de fundamento normativo a las pretensiones de la demanda. La demandante considera, además, que se violó el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, porque se trató a un grupo de

directores de establecimientos educativos en mejores condiciones que a otros, a quienes se les ha negado el derecho a devengar el sobresueldo del 20%. La Sala rechazará este cargo por cuanto la demandante no demostró otra situación en la que algún servidor que estuviera en las mismas condiciones de la apelante percibiera el 20% de sobresueldo al que se alude. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se hace necesario contar con dos situaciones fácticamente demostradas en relación con las cuales se advierta un trato diferenciado, no justificado, para considerar que se incurrió en trato discriminatorio. La Corte Constitucional ha dicho : “Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan” 1 (Destacado fuera de texto) Como la actora no demostró la existencia de una situación de trato desigual no justificado en relación con la cual se pueda cotejar el trato dado por la entidad accionada a la demandante, desestimará sus argumentos. En este mismo sentido cabe señalar que distinta es la situación que parece señalar con un carácter general la actora. Es decir, la de quienes amparados bajo las normas distritales, Decreto Distrital 1242 de 1977 y Acuerdo Distrital 11 de

1989, como directivos docentes percibieron efectivamente el sobresueldo del 20% antes de que la Administración lo suspendiera. En tal circunstancia resulta válido aplicar la teoría de los derechos adquiridos, porque los emolumentos de que se trata ingresaron al patrimonio de los interesados y, se entiende, fueron recibidos de buena fe por tales servidores, como se presume conforme al artículo 83 de la Constitución. Distinta es la situación de la demandante quien afirma que le fue suspendido el pago del sobresueldo en enero de 1996 por la Administración, cuya actuación encontró luego respaldo en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 29 de marzo de 1996, Magistrada Ponente Martha Betancur Ruiz que declaró la nulidad del Acuerdo 11 1 Sentencia T-861 del 28 de octubre de 1999, expediente T-231236, actora Marleny Acosta, Magistrado ponente, Carlos Gaviria Díaz. del 3 de agosto de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., “en cuanto en él se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital”: “De manera que no le era dado al Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá con los fundamentos allí señalados, atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes, funcionarios públicos del Distrito Especial de Bogotá ya que sus facultades en materia salarial sobre ésta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano Legislativo Así las cosas no cabe la menor duda para ésta Corporación que el

Acuerdo 11 de 1989, aquí demandado, el cual fue expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, viola flagrantemente los artículos 52, 76-9, 197-3 de la Constitución Política de Colombia vigente para entonces (CN 1886), y la Ley 43 de 1975 y en tal razón, los argumentos de la parte demandada, sobre facultades especiales de regulación de remuneración de los empleados del Distrito Especial de Bogotá, carece de fundamento Constitucional y Legal”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 . En consecuencia, se desestimarán los argumentos de la recurrente encaminados a que se le reconozcan unos emolumentos establecidos por normas del Distrito de Bogotá y, como consecuencia, se confirmará lo decidido por el Tribunal a quo que negó las pretensiones de la demanda.

6. Decisión |En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia de 22 de junio de 1955, Anales, Tomo LXI 382-386, página 88.

FALLA

CONFIRMASE la sentencia del 24 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por BLANCA ADELA HERNANDEZ ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No.41’493.589 de Bogotá, contra

el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

EN FIRME DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

TARSICIO CACERES TORO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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