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CE-25000-23-25-000-2001-5732-01(5707-03)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-5732-01(5707-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA – Factores. Tiempo definitivo. Niega recurso contra sentencia / PENSION GRACIA - Régimen especial, normatividad / DOCENTE – Pensión gracia En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo, proferidas por autoridades de la Caja Nacional de Previsión Social por no incluir la totalidad de los factores devengados durante el año de su desvinculación. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la entidad demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los factores pensionales, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada pensión de jubilación gracia (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional

para adquirir este derecho. La reliquidación pensional de los docentes por factores pensionales al tiempo del retiro definitivo. Este es un caso excepcional debido a que los docentes, en virtud de excepción legal a la prohibición constitucional, pueden entrar a devengar las pensiones (ordinaria y gracia, cuando es el caso) sin tener que retirarse del servicio. Entonces, es factible que cuando finalmente el docente decida retirarse del servicio su remuneración sea diferente a la que percibía cuando “adquirió y se le reconoció la pensión”; por eso, asimilando esta reclamación al régimen ordinario pensional, que se liquida por lo devengado en el último año de servicio, es viable esta reclamación y teniendo en cuenta que para la pensión de jubilación gracia no se aplican los factores antiguamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. La Sala, conforme a la legislación y jurisprudencia analizadas anteriormente, considera que la Entidad Prestacional en su momento no actuó conforme a derecho, dado que la pensión de jubilación gracia (especial) puede ser reliquidada teniendo en cuenta los últimos factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. Como así no ocurrió, los actos acusados (que reconocieron la reliquidación pero solo sobre algunos factores) deberán ser anulados parcialmente (en cuanto no reconocieron los factores señalados) y ordenarse el restablecimiento del derecho que luego se determina. Ahora bien, el A quo ordenó que el reconocimiento de la reliquidación de la pensión jubilación gracia fuera desde Dic. 4/87, con efectos a partir de enero

30/97 por prescripción trienal, debido a la petición relevante de enero 30 /00. La anterior solución sería aplicable pero cuando se reclama el reconocimiento pensional o la inclusión de factores devengados al momento de cumplir los requisitos pensionales. Pero, en este caso, la situación es distinta porque la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia y lo que pretende –en este casoes que los factores devengados durante el útimo año de servicios anteriores al retiro definitivo del servicio se le tengan en cuenta para la reliquidación pensional al futuro, vale decir, a partir de su desvinculación, lo cual es viable; además no es posible que se reliquide una pensión (v. gr. desde 1987) con factores devengados en otro tiempo posterior (v. gr.1999). Por ello, se deberá modificar esta parte de la decisión, más cuando ello coincide con las pretensiones de la demanda donde se reclamó efectos a partir de julio 12/99. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, en cuanto decretó la nulidad parcial de la actuación administrativa acusada y ordenó la reliquidación de la Pensión Gracia de Jubilación, con la modificación respecto a la fecha de su reconocimiento y pago, así como los factores a tener en cuenta.

NOTA DE RELATORIA: Concepto de marzo 26 de 1992, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05732-01(5707-03)

Actor : MARÍA OLIVA GUZMÁN RIVERA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada -CAJANALcontra la sentencia del 17 de octubre de 2003, proferida por la Subsección ‘C’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 0105732, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la reliquidación de la Pensión Jubilación reclamada.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Señora María Oliva Guzmán Rivera, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 19 de julio de 2001, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad parcial del Art. 1° de la Res. No. 024394 del 26 de octubre de 2000; y el Art. 1° de la No. 001353 del 16 de marzo de 2001 proferidas, en su orden, la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la última por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social; la primera de ellas reliquido la pensión gracia en cuantía de $1.118.475,37 efectiva a partir del 12 de julio de 1999,

y no en cuantía de $1.357.123,09; la segunda desató el recurso de apelación confirmando la decisión inicial en cuanto a la cuantía. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de $1.357.123,09 a partir del 12 de julio de 1999, teniendo en cuenta los aumentos establecidos de ley, las primas y demás emolumentos conforme a la ley 4/66 y 71 de 1988.

Hechos: Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista –en resumenseñala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 3151 de junio 3/92 la reconoció a partir de Dic. 4/87, en cuantía de $69.528,34 teniendo en cuanta la asignación básica.

La Parte Actora en enero 30/00 elevó la solicitud de reliquidación de la pensión por retiro definitivo, y Cajanal mediante la Res. No. 024394 de Oct. 26/00 reliquido la pensión en cuantía de $1.118.475,37 efectiva a partir de julio 12/99, tiendo en cuanta la asignación básica, y el sobresueldo del 20%; la Parte Actora en Nov. 21/00 apeló para que en la nueva liquidación se incluyeran las primas de alimentación, navidad, y vacaciones, siendo confirmada mediante la Res. No. 001353 de marzo 16/01.

Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los artículos 2, 6°, 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del Código Civil, Art. 5° de la Ley 57 de 19887; Ley 4 de 1966, artículo 4; Dto. Reg. 1743 de 1966 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º ; Ley 62 de 1985 Art. 1°; Ley 114 de 1913 Art. 1°, a 5°; y la Ley 37 de 1933 Art. 3°. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Nacional, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 9/27) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal. (Fls. 50/52).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo accedió a

las súplicas de la demanda al declarar parcialmente nulos los actos acusados y condenó a la Entidad Demandada (CAJANAL) a reliquidar la pensión de jubilación gracia a la demandante, a partir del 4 de diciembre de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 1997, por prescripción trienal, con base en los haberes percibidos en el último año en el cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación gracia, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los valores que efectivamente se le habían liquidado y cancelado por concepto de prima de alimentación, prima de habitación, y prima de navidad, según constancia visible a folio 66 del expediente, con los reajustes legales correspondientes y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia; de tal manera que la pensión de jubilación gracia corresponda al 75% del promedio anual de los factores salariales a tener en cuenta; pagando únicamente las diferencias que resulten a favor de la P. Actora, con aplicación de lo dispuesto en los Arts. 176, 177, y 178 del C.C.A. Que la demandante acreditó que los factores que no fueron tenidos en cuenta, si hicieron parte de su sueldo devengado en el último año de labores; luego es flagrante la falsa motivación en los actos demandados por que el magisterio tiene un régimen prestacional diferente y, por lo tanto, no le es aplicable el sistema general de pensiones previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 para el resto de funcionarios públicos.

Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114 de 1913 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116 de 1928 Art. 6: ley 37 de 1933, Art. 3. Que es necesario resaltar que conforme al artículo 127 del C.S.T. toda retribución que reciba un trabajador en dinero o en especie por sus servicios prestados constituye factor salarial, razón por la cual aplicando dicho precepto en concordancia con el Art. 4º de la ley 4/66 y el Art. 2º de la ley 5/69, tenemos que reconocer que todos los factores salariales que reciba un docente servirán de base para liquidar su pensión. (Fls. 132/146) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Entidad demandada -CAJANALapeló el anterior fallo argumentando que con respecto a factores salariales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento de la causación del status, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación las primas de alimentación, navidad y vacaciones. (Fls. 147/149 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuestos por la Entidad Demandada (CAJANAL)

contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo, proferidas por autoridades de la Caja Nacional de Previsión Social por no incluir la totalidad de los factores devengados durante el año de su desvinculación. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la entidad demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Información preliminar En este caso la Parte Actora –docentele fue reconocida una pensión de jubilación gracia mediante la Res. No. 3151 de junio 3/92 la reconoció a partir de Dic. 4/87, en cuantía de $69.528,34. La Parte Actora en enero 30/00 elevó la solicitud de reliquidación de la pensión por retiro definitivo con ajuste de factores pensionales, y Cajanal mediante la Res. No. 024394 de Oct. 26/00 reliquido la pensión en cuantía de $1.118.475,37 efectiva a partir de julio 12/99, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo del 20%; por lo que la P. Actora en Nov. 21/00 interpuso el recurso de apelación con el fin

de que se incluyeran los demás factores (Prima de Alimentación, Prima de Vacaciones, y Prima de Navidad) siendo confirmada mediante la Res. No. 001353 de marzo 16/01. En este proceso se busca la nulidad de los actos que limitaron la pensión especial a los factores considerados, para que se ordene su reconocimiento y pago sobre la totalidad de los factores devengados en su momento. 2º.) La Pensión de jubilación - Gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha precisado: La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. 3º.) De los factores pensionales de la pensión de jubilación gracia docente. Corresponde dilucidar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a los docentes titulares de la misma según la ley debe hacerse como señala la Entidad Prestacional (CAJANAL), es decir, sólo sobre aquellos factores respecto a los cuales se hicieron los aportes de ley o sobre todos los percibidos en el momento relevante. Y si procede o no la reliquidación pensional docente para inclusión de factores por retiro definitivo.

Para resolver se tiene en cuenta: 3-A Del régimen jurídico. Los factores y cuantía de la pensión de jubilación gracia. Como la controversia versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó: Art. 2º La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. “. ( Mod. Parágrafo 2º . Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialmanda: Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyo salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Par. 1º . .. . Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. “ La Ley 4ª de 1966 –relevante en materia pensionaldispuso: Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ El Dto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda: Art. 5º A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan

“aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y S. S., en el campo pensional, expresó: “ La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1º ., inciso 2º ., de la misma ley, tiene un régimen legal excepcional o especial. 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.” Más adelante dijo: “7º ) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas,

bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 6º, parágrafo 1º , del Decreto 1160 de 1974 incluye en el salario - y por ende en la remuneración - “ todo lo que reciba el trabajador cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones…” . El artículo 2º de la Ley 5ª . de 169, en armonía con la disposición antes transcrita prescribe que “la asignación actual” o la última remuneración “es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc…”. El artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que “… constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios …”. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como “ todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del

trabajo en días de descanso obligatorio…” (La Sala subraya). En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio de 1º de julio de 1949, prohija el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1º ) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3º , inciso 2º , de la ley 33 de 1985 por que no les es aplicable. 2º ) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos estatutos tiene carácter especial y prevalente. 3º ) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral.” Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: " Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes

disposiciones: 1°. ... 2°. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERÁ COMPATIBLE CON LA

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, AUN EN EL EVENTO

DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA

NACIÓN.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERÁ

SOLO UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del RÉGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...) ". La Ley 60 de 1993 sobre el tema mandó: Art. 6º Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos

estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las disposiciones de la presente ley. El valor actual del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante

tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. … Las funciones de dirección del sistema de salud, ... (Inc. 7º) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (…) ( Lo subrayado fue lo demandado, pero se declaró inexequible totalmente el parágrafo) (Se precisa que este parágrafo 1º fue declarado inexequible en la Sentencia C-555 de dic. 6 de 1994 por la H. Corte Constitucional). La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los

salarios y prestaciones sociales de los educadores”. 3-B Conclusiones sobre el particular: Primero. Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docentese liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Dto. 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público –que no excluyó la pensión especial docente ya citadase liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual del salarios devengados durante el último año de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia.

Segundo. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas. Tercero. Las leyes 91 de 1989 (Art. 15-2º-a), 60 de 1993 (Art. 6º) y 115 de 1994 (Art. 115) contienen normas atinentes al régimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensión de jubilación gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminación de dicho derecho en las condiciones que se establecen. Cuarto. La reliquidación pensional de los docentes por factores pensionales al tiempo del retiro definitivo. Este es un caso excepcional debido a que los docentes, en virtud de excepción legal a la prohibición constitucional, pueden entrar a devengar las pensiones (ordinaria y gracia, cuando es el caso) sin tener que retirarse del servicio. Entonces, es factible que cuando finalmente el docente decida retirarse del servicio su remuneración sea diferente a la que percibía cuando “adquirió y se le reconoció la pensión”; por eso, asimilando esta reclamación al régimen ordinario pensional, que se liquida por lo devengado en el último año de servicio, es viable esta reclamación y teniendo en cuenta que para la PENSION DE JUBILACIÓN

GRACIA no se aplican los factores antiguamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3-C El caso sub-lite. En este proceso la Parte Actora pretende que se anulen parcialmente los actos que reliquidaron la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo, incluyendo solamente el sobresueldo del 20% (pensión que fuera reconocida mediante la Res. No. 3151/92 sobre l

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