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CE-25000-23-25-000-2001-6031-01(4061-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-6031-01(4061-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. El actor optó tácitamente por la indemnización. No se probó la existencia en la nueva planta de personal de cargos con funciones equivalentes a las que él desempeñaba / INCORPORACION AUTOMATICA - Improcedencia. No se demostró la existencia de empleos equivalentes / EMPLEO - Concepto / FUERO SINDICAL - Supresión de cargo de empleado con este fuero / DESVIACION DE PODER - Inexistencia El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho del actor a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata, le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones

anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. De las pruebas aportadas oportunamente al expediente, el actor solo acreditó las funciones que cumplía en el cargo de Profesional Universitario 340 grado 14 de la original planta de personal. Por ello resulta imposible hacer el juicio sobre la efectiva supresión del cargo original (que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa) y sobre la eventual equivalencia de funciones con los cargos de la nueva planta de personal, para efectos de la incorporación solicitada. No resulta suficiente, a juicio de las Sala, deducir la equivalencia de funciones por la incorporación de otros funcionarios adscritos a otras dependencias de la entidad, a quienes se incorporó en dichas dependencias. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente contienen indicios que permiten reafirmar la presunción de legalidad de los actos demandados. Resta entonces por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que al actor conceden las normas legales para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Al respecto se observa que respetando el fuero sindical que correspondía al actor en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación del fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. Obra en el expediente la prueba de que el actor no respondió oportunamente la

comunicación que la administración le dirigió con las alternativas de ley y de ello se deduce que optó tácitamente por la indemnización que le fue reconocida y pagada oportunamente. No observa entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción tácita que la ley infiere del silencio frente a la propuesta de la administración, relevaba al Distrito de estudiar las posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas por el actor en la demanda, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegados por el actor. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los actos demandados por lo que se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negaran dichas pretensiones. PRUEBAS - Oportunidad para aportar pruebas. No consideración de las allegadas en la segunda instancia Sea lo primero advertir que la Sala solamente considerará las pruebas allegadas al expediente en las oportunidades legales. No se dará valor probatorio a los documentos aducidos por la entidad en el alegato de segunda instancia porque ellos no fueron objeto del debate realizado durante el proceso y su aceptación, en tales circunstancias, desconocería los derechos de contradicción y de defensa que al actor le asisten.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-6031-01(4061-03)

Actor: JOSE DAVID TORRES RAMIREZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de 23 de mayo de 2003 en el proceso incoado por JOSE DAVID TORRES RAMÍREZ contra EL DISTRITO

ESPECIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES JOSE DAVID TORRES RAMIREZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Distrito de Bogotá para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 273 de abril 5 de 2001 mediante la cual el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá no lo incorporó en la planta de personal del Distrito luego de un proceso de reestructuración; La resolución 274 de abril 6 de 2001 expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio una vez cesara el fuero sindical del que gozaba; y el memorando de fecha 17 de abril de 2001 mediante el cual se le comunica lo anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el

pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado; las costas procesales y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. Informa que se vinculó con el distrito capital desde el 25 de julio de 1986 y el último cargo ocupado fue de Profesional Universitario 340 grado 14 en la Secretaría de Hacienda Distrital como empleado de carrera administrativa. Mediante el Decreto 270 de abril 5 de 2001 el Alcalde Distrital fijó la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda y mediante el Decreto 271 de la misma fecha dispuso una supresión de cargos. En el mismo acto creó la nueva planta de personal y delegó en el Secretario de Hacienda las facultades de incorporar al personal y distribuir los cargos. Mediante la resolución 273 se negó su incorporación en la nueva planta; mediante la resolución 274 se dispuso el retiro del servicio a partir del momento en que cesara el fuero sindical y con el memorando demandado se le comunicó tal situación. Del texto del Decreto 271 deduce que el cargo que ocupaba fue suprimido en el artículo primero pero nuevamente creado en el artículo segundo, “…por lo que la supresión no existió…” Considera que se desconocieron normas de rango Constitucional (artículo 313-6) con la expedición del Decreto 270 de 2001 porque el Alcalde Mayor invadió el ámbito de competencias del Concejo Distrital, al definir la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda.

Acusa a los actos de Falsa motivación, Desviación del poder y violación de la ley. Falsa motivación porque el Decreto 271 de 2001 suprimió los cargos de Profesional Universitario 340 grado 14 en el artículo 1º y en el artículo 2º creó un numero mayor de cargos de Profesional Universitario 340 grado 15 “… produciéndose una equivalencia de cargo…”; y en dichos nuevos cargos se incorporó “en ascenso”, a personas que se encontraban en la anterior planta de personal con iguales condiciones a las suyas. Desviación del poder porque “…al suprimir de una parte y crear de la otra, el mismo cargo en la planta de personal, tuvo finalidad de arrasar con los derechos de carrera que lo amparaban…” Y violación de los artículos 25 del decreto 2400 de 1968, 37 y 39 de la ley 443 de 1998 y otras normas porque, aún aceptando que hubiera ocurrido supresión del cargo “lo cual es muy remoto”, debió haberse incorporado al demandante sin más requisitos como lo disponen las normas. A folios 86 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación. LA SENTENCIA El Tribunal se declaró inhibido respecto de la comunicación demandada, negó la excepción de inconstitucionalidad, declaró la nulidad de las resoluciones 273 y 274 de 2001 y condenó al restablecimiento del derecho. De las pruebas del expediente deduce que el cargo de Profesional Universitario grado 14 fue efectivamente suprimido de la planta. No obstante el cargo de Profesional Universitario Grado 15 no fue suprimido y por ello una vez

incorporados todos los que ocupaban tal cargo (grado 15) en la anterior planta de personal, “…quedarían 15 cargos de profesional grado 15 a los cuales podían ser incorporados los profesionales grado 13 y 14 que fueron suprimidos…”. Estima que el actor debió ser incorporado en dichos cargos (Profesional Universitario Grado 15) “…puesto que estaban vacantes y su profesión y experiencia permitía tal incorporación como derecho preferencial de carrera administrativa…los empleados de carrera tiene derecho preferencial a ser reinstalados en los cargos para los que reúnen requisitos y que tengan funciones similares a las que venían desempeñando...” Afirma que si bien el actor no demostró que tuviera mejor derecho que los incorporados, “…si se probó que quedaron 12 cargos vacantes donde pudo ser incorporado, dada la denominación y grado donde fueron homologados varios empleados que antes tenían el mismo nivel y grado…Las funciones en planta Global son genéricas y por lo mismo podía asimilarse perfectamente…” Más adelante “…La administración no demostró que ocurrió con esos 12 cargos que dejó vacantes, ni como fueron provistos; esta era una obligación de la demandada por cuanto tiene en su poder los archivos, solo se limitó a señalar que esos fueron provistos siguiendo las instrucciones del estudio técnico…” Considera que la opción para ser reincorporado a la nueva planta se debió dar en el momento en que se comunicó la supresión y no cuando se produjo el retiro una vez concluido el período de fuero sindical. LA APELACION La entidad presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia.

Considera que el Tribunal invirtió equivocadamente la carga de la prueba, al exigir la demostración de un hecho que ni siquiera fue aducido por el actor en la demanda. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 39 de la ley 443 de 1998 por que confundió el derecho de incorporación directa o automática y el derecho de incorporación por equivalencia en un cargo diferente. Si el cargo fue efectivamente suprimido, no puede condenarse a la incorporación automática como lo reconoció el Tribunal. Aduce que con la reforma administrativa desapareció de la estructura de la entidad la Oficina Asesora de Estudios Económicos, a la que estaba adscrito el actor, y se creó la Dirección de Estudios Económicos con una misión diferente, “…teniendo ya por objeto no la asesoría al despacho del Secretario de Hacienda en asuntos económicos, sino la orientación del manejo económico del Distrito; teniendo que hacer seguimiento coyuntural y realizando investigaciones…por lo anterior, para la Dirección de Estudios Económicos se requería un equipo de trabajo con alta capacidad técnica…Es así que dentro de esta Dirección se suprimieron la totalidad de cargos de Profesional Universitario 340 grado 14 y, ni siquiera se dejó ningún cargo del Profesional Universitario 340 grado 15, por tratarse de cargos que no cumplían con el perfil requerido para la ejecución de las funciones de dicha dirección…” Informa que no presentó las pruebas relacionadas con las funciones de los 12 cargos vacantes de profesional Universitario 340 grado 15 porque tal hecho no fue aducido en la demanda: “…De manera que por no haber sido objeto del debate probatorio este aspecto, y por no haber tenido la demandada la

oportunidad de pronunciarse sobre dicho supuesto, no podía el H. Tribunal sin fundamento probatorio alguno, inferir que las funciones del cargo que ejercía el demandante son iguales a las de los cargos vacantes con grado superior al que ostentaba el demandante…” Adjunta las pruebas pertinentes para acreditar que los doce cargos no tenían funciones iguales ni similares a las que desempeñaba el actor y los requisitos de carrera profesional en unos casos y de experiencia en otros, resultaban distintos a los que éste ostentaba. Finalmente manifiesta que al demandante se le reconoció el derecho a optar por una reincorporación en equivalencia y este decidió la indemnización que se le reconoció y pago en el valor legalmente estipulado. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala solamente considerará las pruebas allegadas al expediente en las oportunidades legales. No se dará valor probatorio a los documentos aducidos por la entidad en el alegato de segunda instancia porque ellos no fueron objeto del debate realizado durante el proceso y su aceptación, en tales circunstancias, desconocería los derechos de contradicción y de defensa que al actor le asisten. El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho del actor a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. Observa la Sala que la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que

para dicha entidad estipuló el Decreto 270 de abril 5 de 2001 expedido por el Alcalde Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden, tal como lo definió el Tribunal. Al adoptar la nueva estructura organizacional, el Decreto 270 de 2001 definió para la Secretaría de Hacienda Distrital el sistema de Planta Global de personal y la distribución de los cargos en las diferentes dependencias de conformidad con las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los empleos (artículo 48). Con dicho antecedente, la administración expidió el Decreto 271 de abril 5 de 2001 mediante el cual se suprimieron unos cargos y se definió la nueva planta de personal de la entidad; y las resoluciones 273 y 274 de 2001 mediante las cuales se causó el retiro del servicio del actor por no haber sido incorporado en la nueva planta, y se sometió dicho retiro a una condición: la terminación del fuero sindical del cual gozaba en el momento de la supresión. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no resulta acertado señalar de forma específica los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen. No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los

cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal con el consecuente retiro, cuando se den las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido.

1. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo.

Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias

requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones“: “DECRETO 1042 de 1978. DE LA ASIGNACION MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.” De ahí que la supresión de un empleo de determinado nivel o denominación puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación y con distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por ello el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 estipuló lo siguiente: Artículo 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan

de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

2. Respecto de la segunda circunstancia (equivalencia de las funciones), la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre el particular, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.).

Al respecto y retomando lo señalado anteriormente, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, debe ordenar su incorporación automática por equivalencia.

3. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar

que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata, le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia, aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta el actor, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a otros cargos es igual o equivalente. De las pruebas aportadas oportunamente al expediente, el actor solo

acreditó las funciones que cumplía en el cargo de Profesional Universitario 340 grado 14 de la original planta de personal. No acreditó el manual de funciones específico para los cargos de la nueva planta de personal a los que se solicita la incorporación (Profesional Universitario 340 grado 15). Dichas funciones, según se observa del texto del la resolución 275 de abril 6 de 2001, se encuentran asignadas en la Resolución 271 de abril 5 de 2001 que no fue legalmente incluida en el debate probatorio. Por ello resulta imposible hacer el juicio sobre la efectiva supresión del cargo original (que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa) y sobre la eventual equivalencia de funciones con los cargos de la nueva planta de personal, para efectos de la incorporación solicitada. No resulta suficiente, a juicio de las Sala, deducir la equivalencia de funciones por la incorporación de otros funcionarios adscritos a otras dependencias de la entidad, a quienes se incorporó en dichas dependencias. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente contienen indicios que permiten reafirmar la presunción de legalidad de los actos demandados. En efecto según se observa en la nueva planta de personal de la entidad, en la dependencia no se incluyó ningún cargo del nivel Profesional 340 grado 15 y ello encuentra soporte en el cambio de la función y responsabilidades que el Estudio Técnico sugirió para la dependencia en la que se hallaba vinculado el actor, por virtud del cual se requería un perfil de empleados diferente al que existía. Resta entonces por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que al actor conceden las normas legales para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que

pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Al respecto se observa que respetando el fuero sindical que correspondía al actor en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación del fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. En efecto, del texto de la resolución 274 de 2001 se deduce que el fuero sindical del actor pudo derivar de la condición de socio fundador del sindicato o de la condición de directivo de la asociación sindical; en cualquiera de las dos opciones el período de amparo resultaba ser un hecho incierto, en la medida en que el lapso de protección pudo extenderse si hubieran ocurrido las circunstancias sobrevivientes que lo prolongaran en el tiempo (reelección o elección en posteriores directivas sindicales, designación en la junta estatutaria de reclamos si la hubiere etc). Por ello, solo podía causarse el retiro del servicio cuando la condición pendiente ocurriera y solo a partir de tal hecho tendría el actor la opción de ley: Incorporación en cargos equivalente que quedaran vacantes en los seis meses o indemnización. Obra en el expediente la prueba de que el actor no respondió oportunamente la comunicación que la administración le dirigió con las alternativas de ley y de ello se deduce que optó tácitamente por la indemnización que le fue reconocida y pagada oportunamente (folios finales del cuaderno 3). No observa entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que

pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción tácita que la ley infiere del silencio frente a la propuesta de la administración, relevaba al Distrito de estudiar las posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas por el actor en la demanda, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegados por el actor. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los actos demandados por lo que se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negaran dichas pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de 23 de mayo de 2003 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso promovido por JOSE DAVID TORRES RAMIREZ contra el Distrito Capital de Bogotá. En su lugar se dispone lo siguiente: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia, fue discutida, aprobada por la Sala en

sesión de la fecha y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad.hoc.

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