CE-25000-23-25-000-2001-6159-01(4728-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-6159-01(4728-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. El actor no probó la existencia en la nueva planta de personal de cargos con funciones equivalentes a las que él desempeñaba. Optó tácitamente por la indemnización / INCORPORACION AUTOMATICA - Improcedencia. No se demostró la existencia de empleos equivalentes / EMPLEO - Concepto / FUERO SINDICAL - Supresión de cargo de empleado con este fuero / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Concepto / DESVIACION DE PODERInexistencia El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo que ocupaba o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. La demandante argumenta que la supresión de tales empleos por parte del mandatario local requería un Acuerdo del Concejo, razonamiento que es equivocado, pues tanto el estatuto orgánico del Distrito, como la Constitución Nacional en el artículo 315 otorgan a los Alcaldes una facultad autónoma para crear, suprimir o fusionar empleos de las dependencias de la administración central, sin necesidad de un acuerdo previo del concejo municipal. La referencia que contienen los artículos citados a los acuerdos municipales, se debe entender solo respecto de la competencia del Alcalde para fijar los emolumentos o salarios, competencia esta que debe hacerse con arreglo a los acuerdos correspondientes. El hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos
administrativos que suprimieron cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta la demandante, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma u otra denominación es igual o equivalente. De las pruebas aportadas oportunamente al expediente se observa que la actora laboraba en Subdirección de Operación Bancaria de la Dirección de Tesorería, específicamente en la Unidad de Pagaduría. No se adjuntó al expediente el manual de funciones específico para el cargo en la planta original ni el manual específico de funciones en la nueva planta de personal al que se solicita la incorporación (Profesional Especializado 335 grado 18 u otros). Por ello resulta imposible hacer el juicio sobre la efectiva supresión del cargo original (que ocupaba la actora con derechos de carrera administrativa) y sobre la eventual equivalencia de funciones con los cargos de la nueva planta de personal, para efectos de la incorporación solicitada. No es válido deducir la equivalencia de funciones por la incorporación de otros funcionarios en la nueva planta. Frente a la disminución del número de cargos de la denominación genérica del que ocupaba la actora, tal situación resulta irrelevante. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente contienen indicios que permiten reafirmar la presunción de legalidad de los actos demandados. De lo anterior deduce la Sala, que hubo una supresión efectiva del cargo de Profesional Especializado 335 grado 18 por reducción y que la entidad efectuó la incorporación atendiendo a razones del servicio al considerar el rendimiento de los funcionarios en cada uno de los
cargos. Resta por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que la actora concede las normas legales, para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Al respecto se aprecia que respetando el fuero sindical que correspondía en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación de dicho fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. Obra en el expediente la prueba de que la actora optó tácitamente por la indemnización que le fue reconocida y pagada oportunamente. No encuentra entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción que la ley deduce del silencio, relevaba al Distrito de estudiar las posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad. Por todo lo anterior, considera la Sala que no se probo la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegados por la demandante. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los actos. En consecuencia se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23 25-000-2001-6159-01(4728-03)
Actor: GLADYS YOLANDA FORERO ROJAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE HACIENDA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de 19 de junio de 2003 en el proceso iniciado
por GLADIS YOLANDA FORERO ROJAS contra el DISTRITO CAPITAL,
SECRETARIA DE HACIENDA.
ANTECEDENTES GLADYS YOLANDA FORERO ROJAS por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Distrito de Bogotá para que se declare la nulidad de la resolución 273 de abril 5 de 2001 mediante la cual el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá no la incorporó en la planta de personal luego de un proceso de reestructuración; de la resolución 274 de abril 6 de 2001 en cuanto determinó su retiro; y del memorando de fecha 17 de abril de 2001 mediante el cual se comunico que el retiro del servicio operaría una vez cesara el fuero sindical del que gozaba. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos dejados
de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada y las costas procesales; que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. Informa que se encontraba vinculada con la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital como empleado de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado 335 grado 18. Mediante el Decreto 270 de abril 5 de 2001 el Alcalde Mayor fijó la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda y mediante el Decreto 271 de la misma fecha dispuso una supresión de cargos. En el mismo acto creó la nueva planta de personal y delegó en el Secretario de Hacienda las facultades de incorporar al personal y distribuir los cargos. Mediante la resolución 273 se negó su incorporación en la nueva planta de personal. Propone excepción de inconstitucionalidad sobre el decreto 270 de 2001 por que el Alcalde, en su concepto, invadió la orbita de competencias que corresponden al Concejo de Bogotá. Afirma que conforme al Decreto 271 de abril 5 de 2001, se suprimieron 97 cargos de Profesional Especializado 335 grado 18 y se crearon 81 cargos de la misma denominación y grado. A dichos cargos se incorporó en ascenso a funcionarios que en la anterior planta de personal ocupaban cargos de igual denominación pero grado
16. Asimismo algunos que ocupaban el cargo de igual denominación y grado al suyo, fueron incorporados en ascenso a cargos de Grados 20, 22 y 24.
Considera que se desconocieron normas de rango Constitucional y legal y acusa a los actos de falsa motivación, desviación del poder y violación de la ley: “…el cargo que ocupaba la parte demandante en la referida entidad no se suprimió, de donde al haberse dejado por fuera de la nueva planta al actor, en el acto de incorporación que aquí se demanda, teniendo en cuenta que su cargo había sido suprimido fue una decisión viciada de falsa motivación, ya que ello no era cierto…” A folios 83 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación. En respuesta a la demanda la entidad manifiesta que la actora se encontraba vinculada en la Subdirección de Operación Bancaria de la Dirección de Tesorería, específicamente en la Unidad de Pagaduría. Informa que no fue incorporada en la nueva planta porque frente a la reducción de cargos de igual denominación y grado era imposible incorporar a todos los antiguos empleados. “…la administración debía seleccionar entonces a los que permanecerían en los cargos subsistentes y así lo hizo, incorporó a los que desempeñaban estos profesionales redistribuyendo funciones en las áreas que se requerían…” Afirma que en la evaluación previa a la incorporación de funcionarios en la nueva planta, la actora obtuvo “…uno de los porcentajes de cargas de trabajo más bajo, de 75% y 3% (Anexo 12) en cuanto a la participación de actividades de área, comparado con el resto de profesionales de la unidad a la cual pertenecía…” LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Sobre la
excepción de inconstitucionalidad afirma que la facultad Constitucional para crear suprimir o fusionar dependencias de una entidad corresponde al Alcalde y que tal competencia difiere de la que estipulan las normas para crear suprimir o fusionar a una entidad. No encuentra acreditado que los cargos que subsistieron en la entidad “…tenían la vocación para ser calificados como homólogos al que ocupó antes de la reestructuración (dadas las funciones que cumplían, los requisitos establecidos para cada uno y, el grado de remuneración)…” ni que quienes fueron incorporados en los cargos que continuaron en la planta de personal con igual denominación y grado tuvieran menos derecho que la demandante para la incorporación. LA APELACION La actora presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia. Manifiesta que “…la afirmación que se hizo en la demanda fue de que el cargo no se suprimió, por cuanto fue reclasificado en un cargo superior, como lo fueron los cargos 18, 20, 22 y 24…”. Considera que tenía derecho a ser incorporada en uno de los cargos de grado 18 que continuaron en la entidad o en otro de superior jerarquía. Afirma que “…tanto en la demanda como en los alegatos se manifestó que la señora IRMA HIDALGO, quien para el momento de la reestructuración cumplía con las mismas funciones que mi mandante si fue reincorporada, contrario sensu de la señora Gladys Yolanda, cuando esta última tenía los requisitos para optar por el cargo, e incluso…mi prohijada contaba con el mismo derecho, pues clara es la violación al derecho fundamentalísimo de
igualdad…” CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo que ocupaba o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. Observa la Sala que la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que para dicha entidad estipuló el Decreto 270 de abril 5 de 2001 expedido por el Alcalde Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden. En efecto, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Transcurridos dos años desde la fecha de promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución, dictó el Decreto 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá. Dicho estatuto señaló, en el artículo 38, lo siguiente: “Artículo 38.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del Alcalde
Mayor: …… 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración
central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Con fundamento en las anteriores facultades se expidió el Decreto 273 mediante el cual se suprimen unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en ejercicio de una atribución que en las normas constitucionales y legales siempre ha sido del jefe del organismo. La demandante argumenta que la supresión de tales empleos por parte del mandatario local requería un Acuerdo del Concejo, razonamiento que es equivocado, pues tanto el estatuto orgánico del Distrito, como la Constitución Nacional en el artículo 315 otorgan a los Alcaldes una facultad autónoma para crear, suprimir o fusionar empleos de las dependencias de la administración central, sin necesidad de un acuerdo previo del concejo municipal. La referencia que contienen los artículos citados a los acuerdos municipales, se debe entender solo respecto de la competencia del Alcalde para fijar los emolumentos o salarios, competencia esta que debe hacerse con arreglo a los acuerdos correspondientes. En este orden, no tiene vocación de prosperidad el cargo de incompetencia. Frente a los demás cargos se observa que al adoptar la nueva estructura organizacional, el Decreto 270 de 2001 definió para la Secretaría de Hacienda Distrital el sistema de Planta Global de personal y la distribución de los cargos en las diferentes dependencias de conformidad con las necesidades del
servicio, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los empleos (artículo 48). Con dicho antecedente, la administración expidió el Decreto 271 de abril 5 de 2001 mediante el cual se suprimieron unos cargos y se definió la nueva planta de personal de la entidad; y las resoluciones 273 y 274 de 2001 mediante las cuales se causó el retiro del servicio de la actora por no haber sido incorporada en la nueva planta, y se sometió dicho retiro a una condición: la terminación del fuero sindical del cual gozaba en el momento de la supresión. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no resulta acertado señalar de forma específica los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen. No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir
que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se de el recíproco de las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido.
1. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo.
Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones“: “DECRETO 1042 DE 1978. DE LA ASIGNACION MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus
funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.” Asimismo puede estipular empleos de igual denominación y grado que no obstante serán diferentes, cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas. De ahí que la supresión de un empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación con igual o distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por ello el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 estipuló lo siguiente: Artículo 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
2. Respecto de la segunda circunstancia (incorporación inmediata
por equivalencia de las funciones), la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre el particular, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Al respecto y retomando lo señalado anteriormente, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia.
3. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de
carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre
las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones de la actora en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta la demandante, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma u otra denominación es igual o equivalente. De las pruebas aportadas oportunamente al expediente se observa que la actora laboraba en Subdirección de Operación Bancaria de la Dirección de Tesorería, específicamente en la Unidad de Pagaduría. No se adjuntó al expediente el manual de funciones específico para el cargo en la planta original ni el manual específico de funciones en la nueva planta de personal al que se solicita la incorporación (Profesional Especializado 335 grado 18 u otros). Por ello resulta imposible hacer el juicio sobre la efectiva supresión
del cargo original (que ocupaba la actora con derechos de carrera administrativa) y sobre la eventual equivalencia de funciones con los cargos de la nueva planta de personal, para efectos de la incorporación solicitada. No es válido deducir la equivalencia de funciones por la incorporación de otros funcionarios en la nueva planta. Frente a la disminución del número de cargos de la denominación genérica del que ocupaba la actora, tal situación resulta irrelevante. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente contienen indicios que permiten reafirmar la presunción de legalidad de los actos demandados. En efecto según se observa la nueva planta de personal de la entidad disminuyó en 16 el número de cargos de la denominación y grado del que ocupaba la actora y la entidad afirma haber realizado un análisis de cargas de trabajo en el cual la demandante resultó con baja puntuación. Tal afirmación no mereció reparos en el expediente. De lo anterior deduce la Sala, que hubo una supresión efectiva del cargo de Profesional Especializado 335 grado 18 por reducción y que la entidad efectuó la incorporación atendiendo a razones del servicio al considerar el rendimiento de los funcionarios en cada uno de los cargos. Resta por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que la actora concede las normas legales, para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Al respecto se aprecia que respetando el fuero sindical que correspondía en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación de dicho fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico
a juicio de la Sala. En efecto, del texto de la resolución 274 de 2001 se deduce que el fuero sindical pudo derivar de la condición de socio fundador del sindicato o de la condición de directivo de la asociación sindical. En cualquiera de las dos eventualidades el período de amparo resultaba ser un hecho incierto, porque el lapso de protección bien pudo extenderse si hubieran ocurrido las circunstancias sobrevivientes que lo prolongaran en el tiempo (reelección o elección en posteriores directivas sindicales, designación en la junta estatutaria de reclamos si la hubiere etc). Por ello, solo podía causarse el retiro del servicio cuando la condición pendiente ocurriera y solo a partir de tal hecho tendría la opción de ley: Incorporación en cargos equivalente que quedaran vacantes en los seis meses o indemnización. Obra en el expediente la prueba de que la actora optó tácitamente por la indemnización que le fue reconocida y pagada oportunamente. No encuentra entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción que la ley deduce del silencio, relevaba al Distrito de estudiar las posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad. Por todo lo anterior, considera la Sala que no se probo la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegados por la demandante. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los actos. En consecuencia se confirmará
la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de 19 de junio de 2003 que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por GLADYS YOLANDA FONSECA ROJAS contra el Distrito Capital de Bogotá. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE , PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Ausente
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.