CE-25000-23-25-000-2001-6285-01(5052-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-6285-01(5052-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. Existió una supresión efectiva del cargo y no fue probada la vulneración del derecho preferencial de incorporación por equivalencia de cargos / INCORPORACION AUTOMATICA - Improcedencia. No se demostró la existencia de empleos equivalentes / EMPLEO - Concepto / FUERO SINDICAL - Supresión de cargo de empleado con este fuero / DESVIACION DE PODER - Inexistencia El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho del actor a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones
anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Ahora bien, frente a la incorporación por equivalencia en los cargos de Profesional Universitario grados 9, 12 o 15 que contempló la nueva planta de personal, se observa que en la dependencia a la cual estaba adscrito el actor (Subdirección de Impuestos a la Propiedad) -que resulta ser la que define el empleo específico por sus funciones-, la planta de personal original contemplaba 46 cargos de Profesional Universitario en los diferentes grados. Ellos bien pudieron ser incorporados por equivalencia en la nueva planta de personal que solo contempló 38 cargos de la misma denominación y con los grados que subsistieron. Correspondía entonces al Actor demostrar frente al menor número de cargos resultante, demostrar que tenía un mejor derecho frente a aquellos empleados que resultaron efectivamente incorporados a la nueva planta por equivalencia de funciones. No se observan pruebas en el expediente sobre el particular y por ello resulta imposible hacer el juicio sobre el eventual mejor derecho a la incorporación, frente a otros funcionarios adscritos a la misma o a otras dependencias de la entidad que resultaron incorporados en la nueva planta de personal. Resta por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que al actor conceden las normas legales, para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Obra en el expediente la prueba de que el actor optó la indemnización que le fue reconocida y pagada oportunamente. No observa
entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción que el actor tomó relevaba al Distrito de estudiar las posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegados por el actor. Ello impone mantener la presunción de legalidad del acto demandado por lo que revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán dichas pretensiones. PRUEBAS - Oportunidad para aportar pruebas. No consideración de las allegadas en la segunda instancia Sea lo primero advertir que la Sala solamente considerará las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente en las oportunidades legales. No se dará valor probatorio a los documentos aducidos por la entidad en el alegato de segunda instancia porque ellos no fueron objeto del debate realizado durante el proceso y su aceptación, en tales circunstancias, desconocería los derechos de contradicción y de defensa que al actor le asisten.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-6285-01(5052-03)
Actor: EDUARDO WILLIAM CORTES BARRERO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de 1º de agosto de 2003, en el proceso iniciado
por EDUARDO WILLIAM CORTES BARRERO contra el DISTRITO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES EDUARDO WILLIAM CORTES BARRERO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la el Distrito de Bogotá para que se declare la nulidad de la resolución 273 de abril 5 de 2001 mediante la cual el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá no lo incorporó en la planta de personal luego de un proceso de reestructuración. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado y las agencias en derecho; que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. Informa que se encontraba vinculado en la Secretaría de Hacienda del Distrito capital como empleado de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario 340 grado 15. Mediante el Decreto 270 de abril 5 de 2001 el Alcalde Mayor fijó la
estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda y mediante el Decreto 271 de la misma fecha dispuso una supresión de cargos. En el mismo acto creó la nueva planta de personal y delegó en el Secretario de Hacienda las facultades de incorporar al personal y distribuir los cargos. Mediante la resolución 273 se negó su incorporación en la nueva planta de personal. Afirma que conforme al Decreto 271 de abril 5 de 2001, se suprimieron 50 cargos de Profesional Universitario 340 grado 15 y se crearon 66 cargos de la misma denominación y grado. Considera que se desconocieron normas de rango Constitucional y legal y acusa a los actos de falsa motivación, desviación del poder y violación de la ley porque “…se suprimieron solo unos cargos, a quienes se les incorporó, solo se les exigió como requisito ser amigo personal del jefe inmediato…en otros casos se produjeron ascensos automáticos en los demás se retiraron funcionarios que tenían mejores calificaciones y mayor capacidad, por lo que no operó para nada la mejora en el servicio público…” A folios 33 y 34 del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación. En respuesta a la demanda la entidad manifiesta que el actor se encontraba vinculado en la Unidad de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la propiedad del Distrito. Informa que no fue incorporado en la nueva planta porque: “…la Dirección de Contabilidad asumió las funciones contables pues estas se centralizaron en esta Dirección…Adicionalmente la carga laboral del señor Barrero era más baja (80%) en comparación con la de los dos (2) contadores que
se dejaron en la Unidad de Recaudo y que fueron incorporados en la misma área donde antes se desempeñaban…” LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la resolución 273 de 2001 y condenó al restablecimiento del derecho. De las pruebas del expediente deduce que el cargo de Profesional Universitario grado 15 no fue suprimido de la planta porque si bien el artículo 1º suprimió 50 cargos de tal denominación y grado, en el artículo 2º se incluyeron 66 cargos nuevos. Estima que el actor debió ser incorporado en dichos cargos y por no hacerlo la entidad vulneró el artículo 39 de la ley 443 de 1998 e incurrió en desviación del poder. Afirma que “…se estableció una planta global de personal, entonces, si estamos frente a esta clase de planta, se debe analizar la situación de cada funcionario en relación con la totalidad de la misma y no con la dependencia en la cual laboraba; como lo hizo el estudio citado, ya que este solo justifica la supresión parcializada en la dependencia, pero no la incorporación a la planta global como lo ordena el artículo 39 de la ley 443 de 1998…si la propuesta de planta nueva dentro del estudio es global, mal puede recomendar supresiones aisladas por dependencia, sin tener en cuenta que un empleado puede ser incorporado en cualquier dependencia si está capacitado para ejercer las funciones del cargo creado cuando se crean cargos nuevos…” Afirma que “…las funciones de la planta global son genéricas, máxime si no se demostró que el accionante no reunía los requisitos para formar parte de la nueva entidad, luego no es excusa que el cargo fue suprimido de la
dependencia donde laboraba el demandante…” LA APELACION La entidad presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia. Considera que el Tribunal invirtió equivocadamente la carga de la prueba, al exigir la demostración de un hecho que ni siquiera fue aducido por el actor en la demanda. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 39 de la ley 443 de 1998 por que confundió el derecho de incorporación directa o automática y el derecho de incorporación por equivalencia en un cargo diferente. Si el cargo fue efectivamente suprimido, no puede condenarse a la incorporación inmediata como lo reconoció el Tribunal. Aduce que si bien el número de cargos de la denominación Profesional Universitario 340 grado 15 aumentó, las funciones asignadas a cada uno de dichos cargos es distinta según la dependencia a la que se encuentre adscrito. Afirma que el actor “…no cumplía requisitos para ello, ya que se evidenció que el área de desempeño, perfil y requisitos, no coinciden con los del cargo que ejercía el demandante…” Considera que el hecho de que la planta sea global no implica que el empleado pueda ser incorporado en cualquier cargo de la nueva planta que tenga denominación semejante, sin importar que función va a desempeñar. Informa que en la nueva planta de personal fueron incorporados en el cargo de Profesional Universitario 340 grado 15 a cuarenta y seis funcionarios que venían vinculados con la entidad en la planta anterior y tenían el perfil correspondiente a los nuevos cargos así: 32 que tenían la misma denominación en la planta anterior; 14 de las misma denominación y grado 14 en la planta anterior; 7 de la misma denominación y grado 13 en la planta anterior; y 1 de la
misma denominación y grado 12 en la planta anterior. Por ello en realidad solo quedaron 12 cargos de Profesional Universitario 340 grado 15 para incorporación por equivalencia y de ellos el perfil requerido resultaba distinto al del actor. Informa que no presentó las pruebas relacionadas con las funciones de los 12 cargos vacantes de profesional Universitario 340 grado 15 porque tal hecho no fue aducido en la demanda: “…Exigir a la entidad demandada que pruebe hechos que no fueron planteados en la demanda, porque supuestamente está en mejor posición de probar, es pretender que se defienda desvirtuando todas y cada una de las posibles causales de violación de la ley, o de desviación del poder o de falsa motivación, in generi, para evitar que al momento de la sentencia, el juzgador, concluya, que existe una causal de nulidad no desvirtuada…” Adjunta pruebas pertinentes a lo afirmado. Finalmente manifiesta que al demandante se le reconoció el derecho a optar por una reincorporación en equivalencia y este decidió la indemnización que se le reconoció y pago en el valor legalmente estipulado. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala solamente considerará las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente en las oportunidades legales. No se dará valor probatorio a los documentos aducidos por la entidad en el alegato de segunda instancia porque ellos no fueron objeto del debate realizado durante el proceso y su aceptación, en tales circunstancias, desconocería los derechos de contradicción y de defensa que al actor le asisten. El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho del actor a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de
Hacienda por supresión inexistente del cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. Observa la Sala que la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que para dicha entidad estipuló el Decreto 270 de abril 5 de 2001 expedido por el Alcalde Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden, tal como lo definió el Tribunal. Al adoptar la nueva estructura organizacional, el Decreto 270 de 2001 definió para la Secretaría de Hacienda Distrital el sistema de Planta Global de personal y la distribución de los cargos en las diferentes dependencias de conformidad con las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los empleos (artículo 48). Con dicho antecedente, la administración expidió el Decreto 271 de abril 5 de 2001 mediante el cual se suprimieron unos cargos y se definió la nueva planta de personal de la entidad; y las resoluciones 273 y 274 de 2001 mediante las cuales se causó el retiro del servicio del actor por no haber sido incorporado en la nueva planta, y se sometió dicho retiro a una condición: la terminación del fuero sindical del cual gozaba en el momento de la supresión. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no resulta acertado señalar de forma específica
los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen. No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se den las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el retirado en el cargo suprimido.
1. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar quien lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo.
Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de
funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones“: “DECRETO 1042 de 1978. DE LA ASIGNACION MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.” Asimismo puede estipular empleos de igual denominación y grado que no obstante serán diferentes, cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas. De ahí que la supresión de un empleo de determinado nivel o denominación puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de
personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación con igual o distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por ello el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 estipuló lo siguiente: Artículo 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
2. Respecto de la segunda circunstancia (incorporación inmediata por equivalencia de las funciones), la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre el particular, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.).
Al respecto y retomando lo señalado anteriormente, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un
determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia.
3. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de
carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen.
De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta el actor, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma u otra denominación es igual o equivalente. De las pruebas aportadas oportunamente al expediente se observa que el actor laboraba en la Subdirección de Impuestos a la Propiedad en el grupo de Contabilidad Tributaria. Las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario 340 grado 15 antes de la supresión de cargos que originó el retiro del actor, fueron definidas por las resoluciones 1355 de 1998 y 0489 de mayo 6 de 1999 visibles en el cuaderno 6 del expediente. De dichos manuales se deduce que el nombre genérico de Profesional Universitario 340 grado 15 era un empleo diferente según el área en la cual se ubicara el cargo. En cada una de dichas áreas, además de estipular funciones esencialmente distintas, se requerían condiciones de capacitación profesional diferentes así: en derecho para el área jurídica; en ingeniería de sistemas para el área de sistemas; en ingeniería civil o arquitectura para el área de procuraduría de bienes; en contaduría, economía, administración de empresas, administración pública o de instituciones de servicios o financiera para el área de contabilidad etc.. En consecuencia las responsabilidades inherentes a cada cargo resultaban igualmente diferentes según el área a la cual
estuviera adscrito el empleado. Igualmente se observa del estudio técnico visible a folios 186 a 190 del cuaderno 4 del expediente, que la planta de personal original contemplaba cargos de Profesional Universitario 340 en los grados 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y que por razones del servicio fueron reducidos a partir de la supresión de cargos a los grados 9, 12 y 15. Se observa que a los cargos de grados 9, 12 y 15 de la nueva planta de personal se les redefinieron substancialmente las funciones, los requisitos y las responsabilidades asignadas con ocasión de la reestructuración organizacional que estipularon los Decretos 270 y 271 de 2001 expedidos por el Alcalde Distrital; y que a dichos cargos pudieron ser incorporados no solo los empleados que con el mismo grado contempló la nueva planta de personal sino también los empelados de la misma denominación y con grados 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13 y 14 que el nuevo manual de funciones contenido en la resolución 271 de abril de 2001 no contempló. De lo anterior deduce la Sala, que hubo una supresión efectiva del cargo de Profesional Universitario 340 grado 15. Ahora bien, frente a la incorporación por equivalencia en los cargos de Profesional Universitario grados 9, 12 o 15 que contempló la nueva planta de personal, se observa que en la dependencia a la cual estaba adscrito el actor (Subdirección de Impuestos a la Propiedad) -que resulta ser la que define el empleo específico por sus funciones-, la planta de personal original contemplaba
46 cargos de Profesional Universitario en los diferentes grados. Ellos bien pudieron ser incorporados por equivalencia en la nueva planta de personal que solo contempló 38 cargos de la misma denominación y con los grados que subsistieron. Correspondía entonces al Actor demostrar frente al menor número de cargos resultante, demostrar que tenía un mejor derecho frente a aquellos empleados que resultaron efectivamente incorporados a la nueva planta por equivalencia de funciones. No se observan pruebas en el expediente sobre el particular y por ello resulta imposible hacer el juicio sobre el eventual mejor derecho a la incorporación, frente a otros funcionarios adscritos a la misma o a otras dependencias de la entidad que resultaron incorporados en la nueva planta de personal. Resta por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que al actor conceden las normas legales, para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Al respecto se aprecia que respetando el fuero sindical que correspondía al actor en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación de dicho fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. En efecto, del texto de la resolución 274 de 2001 se deduce que el fuero sindical del actor pudo derivar de la condición de socio fundador del sindicato o de la condición de directivo de la asociación sindical. En cualquiera de las dos eventualidades el período de amparo resultaba ser un hecho incierto, porque el lapso de protección bien pudo extenderse si hubieran ocurrido las
circunstancias sobrevivientes que lo prolongaran en el tiempo (reelección o elección en posteriores directivas sindicales, designación en la junta estatutaria de reclamos si la hubiere etc). Por ello, solo podía causarse el retiro del servicio cuando la condición pendiente ocurriera y solo a partir de tal hecho tendría el actor la opción de ley: Incorporación en cargos equivalente que quedaran vacantes en los seis meses o indemnización. Obra en el expediente la prueba de que el actor optó la indemnización que le fue reconocida y pagada oportunamente. No observa entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción que el actor tomó relevaba al Distrito de estudiar las posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegados por el actor. Ello impone mantener la presunción de legalidad del acto demandado por lo que revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán dichas pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”C” de 1º de agosto de 2003 que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso promovido por EDUARDO WILLIAM CORTES BARRERO contra el Distrito Capital de Bogotá. En su lugar se dispone lo siguiente: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc