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CE-25000-23-25-000-2001-7740-01(4382-03)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-7740-01(4382-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESION DE CARGO - Retiro procedente / FUERO SINDICAL / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Procedencia con la reestructuración En este proceso se impugnan varias actuaciones de la administración por medio de las cuales se modificó la estructura orgánica de una dependencia distrital con asignación de funciones, se modificó la planta de global de la dependencia, se hizo la incorporación de personal a la misma, se distribuyeron los empleos. También en cuanto se dispuso el retiro de empleados, con la determinación de la continuación de algunos por un tiempo mientras cesan los efectos de una protección, la respuesta sobre la no procedencia de recursos contra unos actos y la comunicación del retiro. Todo, con el fin de lograr las nulidades correspondientes y el restablecimiento del derecho de la parte actora. Conforme a la normatividad y jurisprudencia no queda duda que de acuerdo con el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor puede reestructurar las dependencias del sector central, (vr.gr. la Secretaría de Tránsito y Transportes). La actora no ostentaba derechos de carrera porque no se encontraba inscrita en ella, su nombramiento fue provisional, en consecuencia la entidad no estaba obligada a incorporarla y no podía indemnizarla cuando el derecho de preferencia sólo es aplicable a los funcionarios de carrera; la provisionalidad no genera estabilidad. En el sub-lite, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el Sindicato del cual la actora fue fundadora se conformó el 29 de marzo de 2001, cuando ya se había adelantado el estudio técnico para la reestructuración de la entidad Llama la atención que se conforme un Sindicato antes de la supresión de cargos y con

ello se afirme que se incurrió en desviación de poder. No existe prueba alguna que demuestre que el interés de la Administración fue retirar a los sindicalizados, puesto que el proceso de reestructuración se realizó antes de la creación del Sindicato. Por lo tanto este cargo no prospera. La impugnación de la P. Actora en el sentido que se requería autorización del juez ordinario para disponer el retiro por cuanto la actora ostentaba fuero sindical no es de competencia de esta jurisdicción toda vez que la Ley 362 de 1997 al modificar el artículo 2º del C.P.T. reiteró la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer de los asuntos sobre fuero sindical y precisó las clases de trabajadores “particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”. La Sala advierte que la reestructuración de una entidad estatal, bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos, difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas prestatarios de servicios; en esas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros permitidos por la ley. Así este cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de marzo 3 de 1995, Sección Primera del H.

Consejo de Estado, radicación 2691, Actor: Nestor Guillermo Franco, M.P. Miguel

Gonzalez Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Fallo de septiembre 21 de 2000, radicación 5654, Actor: Jairo Villegas Arbelaez, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 13 de julio de 2000, Expediente 5968, Actor: Luis Orlando Puentes y otros, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07740-01(4382-03)

Actor: BERTHA RAMÍREZ ESCOBAR Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE TRANSITO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2003 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 01-7740 mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la comunicación de supresión y el oficio que se abstuvo de conocer el recurso, declaró no probada la excepción de caducidad y denegó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. BERTHA RAMÍREZ ESCOBAR en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del Código Contencioso

Administrativo, el 27 de agosto de 2001 presentó demanda contra el Distrito Capital solicitando la nulidad del Decreto 354 del 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se asignaron funciones a las dependencias y se dictaron otras disposiciones; del Decreto 355 del 30 de abril de 2001, proferido por el mismo funcionario, por el cual se modifica la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; de la Resolución 107 del 30 de abril de 2001, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por la cual se incorporaron a la planta de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte; de la Resolución 108 del 30 de abril de 2001 de la misma Secretaría, por la cual se distribuyeron los cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá; de la Resolución 109 del 30 de abril de 2001, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por la cual se dispuso el retiro efectivo de los funcionarios que allí se señalan, entre otros la actora; de la Comunicación del 30 de Abril de 2001, suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero (e), por la cual se informó la supresión del cargo y que en virtud del art. 4º del Decreto 355 de 2001, continuaría ejerciendo las funciones propias del cargo del cual era titular hasta tanto cesaran los efectos del fuero sindical que ostentaba y el Oficio 77604 del 15 de junio de 2001,

suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte, por el cual se resolvió el recurso de reposición y subsidiario apelación interpuesto contra las Resoluciones 107 y 109 del 30 de abril de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la demandada a restituirle todas las condiciones laborales que tenía al momento de expedirse el acto demandado; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que hubiese dejado de devengar con ocasión de la supresión y/o desvinculación del cargo, hasta cuando efectivamente se restituyan sus condiciones de trabajo; que se reconociera y pagara el ajuste de valor sobre las sumas que resulte adeudar la entidad demandada, tomando como base el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. ( Fl. 11-12) Hechos. La P. Actora fundamenta las pretensiones en los siguientes: 1.- La demandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, donde fue nombrada el 23 de febrero de 1994 mediante Resolución 320 de la misma fecha, el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Universitario Código 340 Grado 09. El cargo era de carrera administrativa. 2.- Los empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte decidieron hacer uso del derecho de Asociación sindical previsto en el art. 39 de la Carta y fundaron el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y

Transportes de Bogotá SINTRASTT, organización que solicitó el registro sindical ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 29 de marzo de 2001. 3.- Mediante los Decretos 354 y 355 del 30 de abril de 2001, del Alcalde Mayor de Bogotá, se ordenaron la reestructuración de la Secretaría de Tránsito y Transportes con fundamento en las facultades del Art. 55 inciso 2º del D.L. 1421 de 1993 y la modificación de la planta de personal con base en las facultades del num.7 art. 315 de la Carta y num.9 art. 38 del D.L. 1421 de 1993. 4.- Se suprimieron 497 cargos de la planta global y a su vez se crearon 281 cargos, es decir que en realidad se suprimieron 216 cargos. 5.- De los 216 cargos suprimidos 191 eran miembros fundadores del sindicato, entre ellos la demandante y por lo tanto cobijados por la garantía de fuero sindical. 6.- Mediante las Resoluciones 107, 108 y 109 del 30 de abril de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transportes ordenó la incorporación de empleados a la planta global, se distribuyeron los cargos de la planta global y la última incorporó a los empleados que gozaban de garantías especiales que les impedía la desvinculación inmediata en la Secretaría de Tránsito y transportes y mediante Comunicación de la misma fecha se hizo conocer a la demandante que su cargo había sido suprimido y en virtud de estar amparado por fuero sindical se le informó que seguiría laborando hasta que cesaran los efectos del fuero. Ante esta decisión

interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales le fueron negados. (Fls. 85 a 89) Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150-10-18, 18910-15-19, 209, 210, 211, 228. 230, 287, 298, 300-7, 305-7-8, 311, 312, 313-6, 314, 315-7, 322 y 356 de la C.P.; 1º Acto Legislativo 01 de 2000; 47 de la Ley 153 de 1887; Ley 72 de 1926; Ley 16 de 1963; Decreto 2400 de 1968; Decreto Ley 3133 del 26 de diciembre de 1968; 58 y 105 del Decreto 1950 de 1973; 5º, 8º. 12-8-9-11, 35, 38-4-9-10-20, 53, 54 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993; 39 de la Ley 200 de 1995; 48 de la Ley 270 de 1996; 9 de la Ley 136 de 1994; 37 y 41 de la Ley 443 de 1998; 3º de la Ley 489 de 1998 y los Acuerdos 11 de 1976, 3 de 1979, 9 de 1989 y 11 de 1990 del Concejo Distrital de Bogotá. Argumentó: Que se desconocieron el derecho a la igualdad, al debido proceso, el de asociación sindical, el mandato constitucional .de la

obligatoriedad del Estado de protegerle su trabajo en condiciones de dignidad y justicia, violando de paso los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral, de conformidad con el art. 53 ibidem. Que el 88.7% de los cargos ocupados por los integrantes del recién fundado sindicato fueron suprimidos y solo el 11.3% no estaban haciendo uso del Derecho de Asociación Sindical. Que la condición impuesta en la comunicación sobre el retiro cuando cese el fuero sindical no es una situación prevista en el art. 58 del Decreto 1950 de 1973 y no se respetaron los derechos de los servidores públicos previstos en el art. 39 num.7 de la Ley 200 de 1995 sobre el trato que se le debe a los mismos. Que se violó el debido proceso por cuanto el Concejo Distrital debió reestructurar la entidad y no el Acalde Mayor; se hizo el despido estando protegida la actora por fuero sindical y se modificó la planta sin autorización del juez de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 405 y 406 del C.S.T. burlando el derecho a la asociación sindical por cuanto a 193 miembros de la organización sindical se les suprimió el cargo entre ella la demandante, 43 fueron incorporados y 150 no lo fueron. Que se violaron los derechos de carrera por cuanto no se le otorgó el derecho a optar por indemnización o ser incorporado por ser el cargo de carrera. Que los actos acusados fueron expedidos con motivos ajenos a la modernización de la entidad, se hizo por capricho de la Administración Central para vincular personal mediante contratos de prestación de

servicios. Que el estudio técnico demuestra que no existieron objetivos para la reestructuración y no cumplió con las normas de presupuesto por cuanto no se previó el pago de los vinculados transitoriamente por fuero sindical. Finalmente los actos fueron expedidos el mismo día lo cual no es técnico. (Fl. 89 a 130) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La demandada propuso la excepción de caducidad y se opuso a las pretensiones de la demanda: Argumentó: De la caducidad. Transcurrieron más de cuatro meses desde la fecha de presentación de la demanda. Del fondo de la controversia. La supresión de cargos ordenada por el Alcalde Mayor del Distrito Capital se hizo con fundamento en el art. 315 num. 7 de la carta y las previstas en el art. 38 num.9 del Decreto Ley 1421 de 1993, estatuto Orgánico de Bogotá. Cuando el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone con arreglo a los acuerdos correspondientes no se refiere a los Acuerdos del Concejo sino a los celebrados entre el Alcalde y los funcionarios sin exceder el monto global del presupuesto, distinto hubiera sido que se hubiera suprimido la Secretaría de Tránsito caso en el cual se requería la autorización del Concejo Distrital. La demandante no estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, el cargo lo desempeñaba en provisionalidad y habiendo sido suprimido el cargo no era viable su incorporación. En el proceso se les respetó el fuero sindical y se dispuso que continuarían en el servicio mientras se encontraba la situación jurídica que imposibilitaba el retiro definitivo y a

quienes tenían derecho por estar en carrera administrativa se les dieron las opciones de indemnización o incorporación. Que el proceso de reestructuración fue producto de un estudio técnico que obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, para la incorporación se tuvieron en cuenta las funciones afines a las desempeñadas antes de la supresión y distribución de las vacantes en las dependencias se hizo de acuerdo a las necesidades del servicio. (Fls. 235 a

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo dispuso: 1º Se abstuvo de pronunciarse sobre la comunicación de supresión y el oficio que se abstuvo de conocer el recurso; 2º Declaró no probada la excepción de caducidad 3º Denegó las súplicas de la demanda y 4º Ordenó devolver el remanente de los gastos del proceso si los hubiere.

Consideró: Del Oficio que comunicó la supresión y el Oficio que se abstuvo de conocer un recurso. El comunicado del 30 de abril de 2001, informó a la actora sobre la decisión tomada en los actos administrativos, como el Decreto 355 de 2001, indicándole a la actora que quedará en el ejercicio del cargo mientras subsista su situación de fuero. El Oficio 77595 se abstiene de conocer sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la Resolución 107 del 30 de abril de 2001, que no incorpora a la actora a la nueva planta y 109 del 30 de abril de 2001, que anuncia el retiro una vez terminen los efectos del fuero sindical, porque la Administración consideró que son actos de ejecución, en los cuales no se

toma decisión alguna, en consecuencia se abstiene de conocer sobre ellos. De la excepción de caducidad.- La demanda se presentó el 27 de agosto de 2001 y como la supresión se comunicó el 30 de abril de 2001, el término de caducidad vencía el 31 de agosto de 2001, es decir que la demanda se instauró dentro del término de caducidad. De la competencia del Alcalde para reestructurar las dependencias. De conformidad con el art.55 inc. 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, estatuto Orgánico de Bogotá, el Alcalde Mayor puede crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar nuevas obligaciones presupuéstales. El art. 313 num. 6o de la Constitución Política no se aplica para el Concejo Distrital, en cambio le corresponde al Concejo a iniciativa del Alcalde, crear, suprimir y fusionar secretarías, empresas industriales y comerciales, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El Decreto 354 de 2001, modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transportes y este acto se motivó en la necesidad de adecuar una nueva estructura de esa dependencia para mejorar la prestación del servicio público y el cumplimiento de la gestión que corresponde prestar a la Secretaría de Tránsito y Transporte. De la inexistencia de los requisitos para la expedición de los actos acusados. El demandante alegó la falta de motivación expresa, necesidades del servicio y estudio técnico que demuestre el objetivo de la

reestructuración y la Administración demostró que los actos si fueron motivados y el estudio técnico fue avalado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien concluye señalando que es viable la supresión y la creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal de acuerdo con el estudio técnico y la planta se halla ajustada a las denominaciones y códigos previstos en el Decreto 1569 de 1998. Se conformaron estudios de trabajo con todos los directivos de la entidad para elaborar el diagnóstico que permitió hacer una propuesta de reestructuración con el propósito de mejorar la gestión, la función social de la Secretaría de acuerdo con las condiciones de la ciudad. De los derechos de carrera.- La actora no ostentaba derechos de carrera porque no se encontraba inscrita en ella, su nombramiento fue provisional, en consecuencia mal podría la entidad indemnizarla cuando este derecho sólo es aplicable a los funcionarios de carrera. Del presupuesto de gastos del personal sindicalizado. La falta de presupuesto no fue óbice para pagar los emolumentos debidos, al menos no aparece demostrado y la reestructuración se soportó presupuestalmente como se desprende de la constancia de la Secretaría de Hacienda. De la supresión de cargos de los miembros fundadores del sindicato. Se demostró en el proceso que el Sindicato se conformó el 29 de marzo de 2001, cuando ya se había adelantado el estudio técnico y no obstante que figura con fecha abril de 2001, no pudo hacerse en un día, dado el extenso tratamiento a la organización administrativa de la Secretaría. Es curioso que se conforme un Sindicato menos de un mes antes de la supresión de cargos y con ello se alegue desviación de poder en

los actos que involucra a recientes fundadores del Sindicato. No existe prueba alguna que demuestre que el interés del alcalde era retirar a los sindicalizados, puesto que el proceso de reestructuración se concibió antes de la creación del Sindicato, es así como obra un estudio de planta real por dependencia del 12 de marzo de 2001., donde se consigna el personal en carrera, en provisionalidad, en encargo etc para el diagnóstico respectivo. Vulneración de derechos sindicales y conexos. El Secretario de Tránsito expidió en forma concomitante la incorporación de los empleos, a través de la Resolución 109 del mismo día, considerando que se hacía necesario identificar a aquellos servidores públicos a quienes se les había suprimido el cargo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, que modificó la planta de personal y que se encontraban en alguna situación jurídica que imposibilitaba el retiro definitivo del servicio. Este acto concreta en particular que el cargo ocupado por el demandante es uno de los suprimidos por el Decreto 355 de 2001 y señala que prolonga su estancia en la entidad por el fuero sindical. Esta jurisdicción no es competente para conocer el conflicto suscitado con ocasión del fuero sindical, de conformidad con la Ley 362 de 1997, art. 2º y 712 de 2001, pues los procesos relacionados con esta materia son competencia de la justicia ordinaria, aún tratándose de empleados públicos, porque no es posible que por una misma causa se alegue reintegro en las dos jurisdicciones, entonces si el presunto desconocimiento del fuero

sindical alegado, se desprenden otros derechos laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción. (Fls. 605 a 634) APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Argumenta: De la falta de competencia. El A-quo no estudió la evolución normativa que a nivel superior han tenido las facultades de las corporaciones colegiadas y de los jefes de gobierno y la forma como algunas de ellas sólo pueden ser ejercidas por éstos últimos en la medida en que exista de parte de las primeras, una autorización previa, específica y por tiempo determinado, como se puso en consideración en la demanda. El Alcalde necesitaba autorización del Concejo Distrital para efectuar la reestructuración de la Secretaría de Tránsito y Transportes, pues si bien el puede distribuir negocios en las entidades del sector central, sin autorización previa, no puede reestructurar porque esa es una atribución del Concejo. De la no incorporación a la nueva planta. La actora si tenía derecho a ser incorporada en la nueva planta porque desempeñaba un cargo de carrera y la administración puede proveer cargos de carrera mediante nombramientos provisionales sin haber efectuado el procedimiento previo del concurso de méritos. Trascurrieron más de tres años desde que entró en vigencia la Ley 443 de 1998 y hasta la fecha de la supresión no se había convocado a concurso. Ni el Acalde ni la Secretaría solicitaron ante la Comisión de Servicio Civil autorización previa debidamente justificada para que el nombramiento

provisional de la actora se prorrogara en forma indefinida conforme al art. 10 de la ley precitada. La actora no podía ser discriminada, sobre todo cuando se crearon un número de cargos superiores a los que había, de manera que al incorporar los funcionarios que se encontraban en carrera quedaron vacantes algunos cargos, de los cuales uno pudo ser ocupado por la actora, que a pesar de no estar inscrita en carrera, cumplía con los requisitos para ocuparlo y contaba con conocimiento y experiencia. De los requisitos para la expedición de los actos. acusados Presupuesto para la reestructuración. Según el art. 38 num.9 del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde al ejercer la atribución de crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central, no puede crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. En el art. 55 del mismo estatuto, se señala que en ejercicio de la atribución conferida en el art. 38 ord. 6º, el Alcalde no puede generar nuevas obligaciones presupuestales y en la viabilidad presupuestal para soportar la Reestructuración se incluyeron partidas para los cargos que fueron creados y para el pago de las indemnizaciones, pero no se determinó el costo de los salarios, prestaciones y posteriores indemnizaciones de los empleados que continuaron vinculados a la planta una vez efectuada la reestructuración, por los fueros sindicales que ostentaban. Del estudio técnico. No detalló el costo que implicaba la supresión de cargos de empleados que ostentaban la garantía de fuero sindical y por ello no podían ser desvinculados inmediatamente.

De la celebración de contratos. La supresión de cargos no implicó la desaparición de las funciones propias de los mismos, ya que desde el mismo momento de la expedición de los actos demandados, la entidad celebró contratos de prestación de servicios con personas naturales que han desarrollado las mismas funciones que antes eran ejercidos por empleados públicos de carrera. Lo que ha generado obligaciones de carácter económico que no se diferencian de las que tenía mensualmente con el personal de planta, lo que aparece probado en el expediente. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se demandaron en nulidad las siguientes actuaciones administrativas : -) El Decreto 354 del 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, -) El Decreto 355 del 30 de abril de 2001 proferido por el mismo funcionario, -) La Resolución 107 del 30 de abril de 2001 dictada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. -) La Resolución 108 del 30 de abril de 2001 proferida por la misma Secretaría, -) La Resolución 109 del 30 de abril de 2001emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. -) La Comunicación del 30 de Abril de 2001 suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) de la entidad señalada y dirigido a la parte

actora del proceso. -) Y el Oficio 77604 del 15 de junio de 2001 suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte, dirigido la parte actora del proceso, en relación con los recursos interpuestos. Y se observa que el Aquo se abstuvo de pronunciarse sobre la comunicación de supresión y el oficio que se abstuvo de conocer el recurso, declaró no probada la excepción de caducidad y denegó las demás súplicas de la demanda. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar En este proceso se impugnan varias actuaciones de la administración por medio de las cuales se modificó la estructura orgánica de una dependencia distrital con asignación de funciones, se modificó la planta de global de la dependencia, se hizo la incorporación de personal a la misma, se distribuyeron los empleos. También en cuanto se dispuso el retiro de empleados, con la determinación de la continuación de algunos por un tiempo mientras cesan los efectos de una protección, la respuesta sobre la no procedencia de recursos contra unos actos y la comunicación del retiro. Todo, con el fin de lograr las nulidades correspondientes y el restablecimiento del derecho de la parte actora.

2. De los actos acusados Previo análisis de la reestructuración, modificación de la planta, incorporación, distribución de empleos y efectividad del retiro de la actora se hace necesario establecer si se demandaron los actos que afectaron su situación y si estos son enjuiciables.

En principio, cuando se pretende la NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, v. gr. el de una reestructuración de una entidad, la fijación de una planta de personal de manera general, por

principio, se debe ejercer la ACCION DE NULIDAD para restablecer objetivamente el ordenamiento jurídico, sin efectos personales; la competencia judicial –actualpara juzgar esos actos depende fundamentalmente de su nivel (Nacional o local). Ahora, a través de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en casos específicos debidamente analizados es posible en forma excepcional impugnar de inicio el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL –en cuanto afecta personalmente al demandanteporque éste comprende la voluntad administrativa que genera remota o directamente la presunta lesión del derecho del actor (v. gr. por suprimir la dependencia o el empleo pertinente y conducir al retiro del servicio del empleado); si no existiera esa posibilidad, por ejemplo, el acto administrativo general que SUPRIME UN EMPLEO de una planta de personal y con ello afecta a quien lo desempeña, no podría ser enjuiciado en un proceso con efectos subjetivos y de esta manera, el servidor público, en verdad, no tendría acción porque para su retiro en ocasiones adicionalmente solo es necesario expedir un Oficio de carácter informativo del efecto de ese acto general y así, no habría acto particular que impugnar. Claro está que en otras ocasiones, después de la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL que tiene esa relevancia, se expide un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR que concreta la situación que afecta al demandante, pero con fundamento en el anterior, por lo que normalmente se impugnan los dos, en cuanto afectan al accionante. Cada situación concreta debe ser analizada cuidadosamente para resolver, en ocasiones, la excepción de indebida acumulación de

pretensiones que a veces se plantea cuando en una controversia subjetiva se atacan actos administrativos generales. En fin, cada caso debe ser examinado para establecer la situación fáctica y conforme a ella y a la ley, determinar cuales son los actos impugnables y la forma de hacerlo, para dar paso luego al restablecimiento del derecho cuando sea procedente.

Veamos los actos acusados: Por Decreto 354 del 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, (ACUSADO) modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transportes con fundamento en las facultades conferidas por el art. 55 inciso 2 del D.L. 1421 de 1993. (Fls. 20 a 39) Este es un acto de carácter general que si bien directamente no afectó la situación de la actora, generó la supresión de cargos por la organización que se le dio a la entidad a nivel de dependencias; en consecuencia es enjuiciable en este caso, en cuanto afecta a la accionante.

Por Decreto 355 del 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, (ACUSADO) modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por el num.7 art. 315 de la C.P. y el num.9 art. 38 del D.L. 1421 de 1993, en su art. 1º suprimió 497 cargos, entre otros 11 cargos de Profesional Universitario 340 G 9 y en art. 2º estableció una planta de 281 cargos, entre otros 3 cargos

de Profesional Universitario 340 G9, En el art. 4º se determinó que cuando los servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos en el decreto, se encuentren bajo situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones. De otra parte se facultó a la Secretaria de Tránsito y Transportes para incorporar los cargos a la nueva planta así como para distribuirlos.(Fls. 40-45) Sin duda alguna este acto fue el que suprimió el cargo que desempeñaba la actora y la puso en situación de retiro al futuro, de manera que la Sala se pronunciará sobre él como lo hizo el A-quo. Por Resolución 1

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