CE-25000-23-25-000-2001-8618-01(3300-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-8618-01(3300-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia porque se demandó correctamente al Ministerio de Defensa y no a la Caja de Sueldos / HOJA DE SERVICIOS MILITARES - Requisito previo para el reconocimiento de pensión de jubilación o asignación de retiro De acuerdo con el actual criterio de la Sala, la expedición de la hoja de servicios conlleva el acreditar unos requisitos bien para el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro, al igual que para la liquidación de prestaciones sociales. Es decir, es un requisito previo y sin el cual el servidor no puede acceder a dicho reconocimiento. Siendo ello así, se está frente a un acto que le pone fin a la actuación administrativa frente al Ministerio de Defensa quien es la entidad competente para expedir la hoja de servicios, la cual, se repite, es requisito sine qua non para que la Caja de Sueldos reconozca y pague la prestación. Así las cosas, está correctamente demandado el Ministerio de Defensa que no la Caja de Sueldos como erradamente lo consideró el a quo, porque es al primero a quien le corresponde expedir la hoja de servicios, tal como ya fue expuesto anteriormente. En estas condiciones, habrá de revocarse la decisión materia de apelación, para que el Tribunal resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-8618-01(3300-01)
Actor: LEONOR DEL R AYALA DE BENITEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 2 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por ineptitud sustantiva.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Nulidad Oficio No 342296 JEDEH-DIPSOPET-177 del 4 de agosto de 2000, mediante el cual el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, negó la elaboración de hoja de servicios con el reconocimiento de tiempos dobles del cónyuge fallecido. Como restablecimiento del derecho solicita ordenar contabilizar los tiempos dobles que laboró bajo estado de sitio y en consecuencia, ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Hernando Benitez Rojas desde el 15 de mayo de 2000. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 2 de marzo de 2001 el Tribunal rechazó la demanda por ineptitud sustantiva, como quiera que el acto demandado no pone fin a una actuación administrativa, sino que es de mero trámite, el cual no contiene la decisión final. Además dice el a quo, que el demandante ha debido agotar la vía gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro, para que la entidad profiera los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones pedidas.
EL RECURSO La parte actora interpone el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, expresando en síntesis, que el Tribunal para rechazar la demanda, se adentró en un estudio de fondo sobre el tema debatido, circunstancia que no es propia del auto admisorio, ya que para proferir esta providencia debe el juez rechazar la demanda por caducidad de la acción o inadmitirla por vicios que deben ser corregidos. Que lo que realmente se ha impugnado en la demanda, es la negativa al reconocimiento de un derecho, cual es la contabilización de tiempos dobles servidos a la entidad, derecho que tiene todo trabajador a que la entidad a la cual estuvo vinculado, le expida una certificación donde conste todo el tiempo en el que estuvo vinculado. Entonces, el restablecimiento del derecho se concreta en que la administración nuevamente expida esa certificación conforme a la ley. Finalmente expresa, que por ello no se demandó a la Caja de Sueldos de Retiro, porque no es la entidad competente para expedir la hoja de servicios, sino que con base en ella, reconoce o no la pensión solicitada. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, por las siguientes razones: De acuerdo con el actual criterio de la Sala, la expedición de la hoja de servicios conlleva el acreditar unos requisitos bien para el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro, al igual que para la liquidación de prestaciones sociales. Es decir, es un requisito previo y sin el cual el servidor no puede acceder a dicho reconocimiento. Siendo ello así, se está frente a un acto que le pone fin a la actuación
administrativa frente al Ministerio de Defensa quien es la entidad competente para expedir la hoja de servicios, la cual, se repite, es requisito sine qua non para que la Caja de Sueldos reconozca y pague la prestación. Así las cosas, está correctamente demandado el Ministerio de Defensa que no la Caja de Sueldos como erradamente lo consideró el a quo, porque es al primero a quien le corresponde expedir la hoja de servicios, tal como ya fue expuesto anteriormente. En estas condiciones, habrá de revocarse la decisión materia de apelación, para que el Tribunal resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : REVOCASE el auto del 2 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc