CE-25000-23-25-000-2001-9014-01(AG-035)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-9014-01(AG-035)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia del llamamiento solicitado por el Banco de la República respecto de unas entidades financieras por préstamos en UPAC / FUERO DE ATRACCION - Procedencia del juzgamiento de entidades financieras privadas / PRUEBA SUMARIA - No se exige en el llamamiento en garantía / ACCION DE GRUPO - Procedencia del llamamiento en garantía / UPAC - Llamamiento en garantía en acción de grupo: Banco de la República a entidades financieras Para la Sala la citación que el A quo le hizo a las entidades financieras recurrentes, a solicitud del demandado, tiene amparo legal. En efecto, si la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, antes de la anulación parcial por la Sección Cuarta de esta Corporación, le ordenó al Banco de la República, de una parte, liquidar el UPAC y, de otra, informarle mensualmente a las entidades financieras el valor del UPAC, tal referencia normativa sirve de causa para llamar. Luego, en el fallo y si se da la condición mencionada - de condena al Banco de la República - se examinará si tal fuente normativa, que en el pasado autorizó a las entidades financiera liquidar el UPAC como lo determinó el Banco de la República, se estudiará para deducir si los llamados deben o no indemnizar o rembolsar a su llamante, en todo o en parte. Por otro lado, la Sala con base en la legislación vigente se ha pronunciado sobre el fenómeno procesal del fuero de atracción y sobre el particular ha dicho que para “fijar la competencia, existe el denominado fuero de atracción, según el cual,
cuando un daño pudo haber sido causado o pueda resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene sólo al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario ( )”. Por lo tanto, no es admisible el argumento de la naturaleza particular de los llamados para revocar el auto de llamamiento, porque como ya se explicó el Banco de la República puede llamar, para que en este mismo proceso se defina la relación que alega tener con aquellos, en el evento de que resulte condenado. Con respecto a que no se acreditó la prueba sumaria para llamar en garantía, la Sala advierte que los recurrentes pasan por alto, que la prueba sumaria sólo lo exige el legislador para cuando la intervención de terceros atañe con la denuncia del pleito (art. 54 del C. P. C). Y si bien al llamamiento en garantía se le aplican las normas de la denuncia del pleito, como lo dispone el artículo 57 ibídem, expresamente el legislador en este artículo señala que “El llamamiento se sujetará a los dispuesto en los dos artículos anteriores”, es decir a los Ns. 55 y 56; no al 54 ibídem. Además de lo dicho, la Sala advierte como en otro caso que los antecedentes que adujo el Banco de la República, para llamar a las entidades financieras, tienen que ver con imputaciones jurídicas
extracontractuales. Es evidente que entre aquellas entidades crediticias y el Banco de la República existe una relación legal, por cuanto si bien los actores solicitaron en su demanda la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República por haber aplicado, al calcular el UPAC, una fórmula de corrección monetaria errada, también es cierto que las entidades crediticias llamadas en garantía aplicaron dicha fórmula -, en el contrato de mutuo que celebraron con los actores - y precisamente es el exceso de lo pagado a esas entidadesIndebido pagoque reclaman los actores y señalan como causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman. Recuérdese que el Banco de la República para citarlos al proceso expresó, de una parte y en cuanto a los hechos que ellos recibieron el pago de los dineros adeudados por los actores en monto excesivopago indebidoy, de otra parte que los artículos 2313 y siguientes del Código Civil, que aluden en lo fundamental al derecho de repetición de lo indebidamente pagado, se erige en derecho legal que permite llamar. Nota de Relatoría: 1) Se acoge la tesis planteada por la Sección Quinta en auto AG-003 del 01/03/23, respecto a la relación legal del Banco de la República y las entidades financieras. 2) Con salvamento de voto de los Dres. Ricardo Hoyos Duque y Alier E. Hernández Enriquez Auto 9014(AG-035) del 03/01/16. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
Actor: CONSTRUCTORA ALPES LTDA Y OTROS. Demandado: BANCO DE
LA REPUBLICA Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-9014-01(AG-035)
Actor: CONSTRUCTORA ALPES LTDA Y OTROS
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada por algunos de los llamados en garantía, en juicio de acción grupo, contra el auto proferido el día 8 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) mediante el cual el cual se decidió: “PRIMERO: Llámese en garantía a las compañías de Seguros
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A.
SEGUNDO: Llámese en garantía a las siguientes entidades crediticias:
GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., CORPORACIÓN DE
AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, CONAVI BANCO COMERCIAL S.A.,
BANCO COPATRIA - RED MULTIBANCA COPATRIA S.A., BANCO
DAVIVIENDA S.A., BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN
LIQUIDACIÓN, BANCO CAFETERO - BANCAFE, BANCO POPULAR
S.A., BANCO COLMENA S.A..
TERCERO: Llámese a la NACIÓN como tercero, representada por el
Presidente del Senado.
CUARTO: En la forma establecida para el auto admisorio de la demanda, cítese tanto a las llamadas en garantía como a la Nación, a través de notificación personal de este auto, haciéndoles saber que cuentan con el término de 10 días para que intervengan en el proceso.
QUINTO: Líbrense los despachos comisorios necesarios con sus respectivos insertos.
SEXTO: Suspéndase el proceso hasta tanto se cumpla lo dispuesto en el numeral cuarto de este proveído, o en su defecto, haya transcurrido como máximo, un término de noventa días (art. 56 C.P.C. aplicable por expresa remisión de la Ley 472/98)” (fol. 66 c.1).
II. ANTECEDENTES:
A. Demanda: El apoderado de la empresa Constructora Alpes S.A. y de otras personas jurídicas que según dicen, conforman un grupo de constructores de proyectos inmobiliarios, demandaron al Banco de la República (fols. 1 a 56 c.1).
1. Pretensiones: “PRIMERA PRINCIPAL. Que mediante sentencia, que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el BANCO DE LA REPUBLICA, de las condiciones civiles ya descritas, es responsable de todos los perjuicios causados a mis poderdantes y al grupo conformado por los CONSTRUCTORES DE INMUEBLES en Colombia por haber atado la liquidación de la UPAC en moneda corriente, a la tasa de intereses de captación o la denominada DTF, mediante la Resolución No. 18 de 1.995,
expedida por la Junta Directiva el 30 de Junio de 1.995 del Banco de la República, cuyo artículo 1° fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de Mayo de 1.99, ejecutoriada el 8 de Junio de 1.999, cuya medida o causa común infringió daños antijurídicos al grupo de CONSTRUCTORES DE BIENES INMUEBLES, quienes obtuvieron créditos a través de este sistema de Unidades de Poder Adquisitivo ConstanteUPAC, con las diferentes Corporaciones de Ahorro y Vivienda o Bancos existentes en el país. SEGUNDA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al BANCO DE LA REPUBLICA, a pagar a mis poderdantes y a todos aquellos que integran el GRUPO DE CONSTRUCTORES una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de todos y cada uno de los afectados, por los perjuicios materiales de daño emergente consistente en las sumas de dinero que cada uno de los integrantes del grupo pagó en exceso a las que legalmente les correspondía, si la UPAC se hubiese liquidado teniendo en cuenta el factor variable del IPC y como lucro cesante el que se establece como el costo de oportunidad o la colocación de este exceso de dinero colocado a la máxima tasa de interés corriente que hubiesen obtenido las sumas de dinero indebidamente pagadas por cada constructor, desde las fechas del pago indebido hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta acción de grupo. Sobre las sumas que resulten del daño emergente y el lucro cesante se procederá a indexarlas conforme a los Indices de Precios al Consumidor - IPC que reporta el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Igualmente se condenará a pagar los correspondientes intereses de mora sobre el valor total de la indemnización, a partir de la fecha de la sentencia y hasta que se efectúe el pago final. Los intereses moratorios se liquidarán a la máxima tasa establecida por las autoridades competentes. TERCERA PRINCIPAL. Que se condene al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar a cada uno de mis poderdantes los perjuicios morales que se hayan causado, los que considero en 1.000 gramos oro fino para cada uno de ellos. CUARTA PRINCIPAL. Que se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de comunicación escrita de amplia circulación nacional. QUINTA PRINCIPAL. Que se condene al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar todas las costas y gastos procesales. SEXTA PRINCIPAL. Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la sentencia que hubiesen estado ausentes del proceso. SÉPTIMA PRINCIPAL. Que se ordene el reconocimiento y pago de los honorarios, en el evento de que quedare como abogado coordinador, en un porcentaje equivalente al 10% de la indemnización que obtengan todos y cada uno de los miembros del grupo de constructores que no hayan sido representados en este proceso” (fols. 7 a 10 c.1).
2. Hechos:
1. Con los decretos autónomos Nos. 677, 678, 1.229, 1.269, 1.418 y 1.757 de 1972; 359, 669, 2.004 y 2.716 de 1973; 120, 1.728, 1.730 y 2.404 de
1974; 633 y 1.685 de 1975; 1.110 de 1976 y 664 de 1979 se incorporó al sistema jurídico colombiano, una modalidad de ahorro y crédito que garantizaba a los ahorradores el poder adquisitivo de la moneda a través de la corrección monetaria que se haría en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC.
2. La implantación de este novedoso sistema no dejó de tener críticas desde el punto de vista jurídico y económico. En los primeros diez años de vigencia del sistema se afrontaron serias crisis, entre las cuales es necesario mencionar la padecida en 1973 por el aumento inesperado de los índices de precios al consumidor y el cuestionamiento constitucional de los decretos que organizaron el sistema, situación que fue despejada cuando el Consejo de Estado rechazó la demanda.
3. El decreto 1.730 de 4 de julio de 1991 fue sustituido por el decreto 663 de 1993 con excepción de algunos artículos que regulaban las cuentas de ahorro especiales de valor constante que no fueron sustituidas o reemplazadas por el decreto 663 de 1993.
4. En acatamiento a las disposiciones consagradas en la Constitución de 1991, el artículo 16 de la ley 31 de 1992 le otorgó funciones al Banco de la República entre las cuales se encuentran las de estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía velando por la estabilidad del valor de la moneda; para tal efecto, la Junta Directiva
podrá: ( ) f) fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la UPAC procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.
5. El 2 de abril de 1993, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas en la ley 35 de 1993 expidió el decreto 663 de 1993 denominado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Su artículo 134 determinó que el fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorro y préstamos determinado contractualmente.
6. La Junta Directiva del Banco de la República, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 16, literal f) y el artículo 18 de la ley 31 de 1992 procedió a determinar la metodología para calcular el valor en moneda legal
de la UPAC. Mediante Resolución Externa No. 6 de 1993, la Junta Directiva del Banco de la República determinó el valor en moneda legal de la UPAC. Esa Resolución fue modificada por la Resolución Externa No. 26 de septiembre 9 de 1994 en la cual se indicó que la UPAC correspondía al promedio móvil de la tasa DTF cuya equivalencia en moneda legal de la UPAC establecía el 74% del promedio móvil de la tasa DTF. Est última Resolución fue sustituida por la No. 18 de 30 de junio de 1995 por la cual se mantiene la misma metodología.
7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad, en sentencia del 21 de mayo de 1999, del artículo 1º de la Resolución No. 18 de
1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; indicó que esta resolución al tomar en cuenta, únicamente, el factor de la DTF para calcular el valor de la UPAC vulneró directamente las normas superiores7.
8. Luego, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 383 de 27 de mayo de 1999 declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992 respecto de la expresión “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”; mediante sentencia C700 de 16 de septiembre de 1999 declaró inexequibles los artículos del decreto 663 de 1993 relativos a la estructuración del sistema UPAC; mediante sentencia SU - 846 de 6 de julio de 2000 señaló las vías para hacer efectivas las sentencias C - 383, C - 700 de 1999 y la sentencia de nulidad proferida el 21 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En uno de los numerales de esta última sentencia, de unificación de jurisprudencia, determinó la obligación de los jueces ordinarios de establecer la aplicación de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de las acciones judiciales de los deudores de UPAC. Además respecto de la sentencia del Consejo de Estado, antes indicada, dijo: “( ) y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 21 de Mayo de 1.999, cuyos efectos, se repite, por ministerio de la ley y por tratarse de la declaración de la nulidad de un acto
administrativo, se extienden a la fecha en que él fue expedido”.
9. Desaparecido el sistema de ahorro y vivienda UPAC se promulgó la ley 1.546 de 1999 que organizó y reestructuró el nuevo sistema de ahorro y vivienda cambiando la UPAC por la UVR , que reguló las relaciones de los antiguos deudores de la UPAC, la cual se demandó. La Corte Constitucional 7 Contenidas en el artículo 134 del decreto 663 de 1993 y en el artículo 16 de la ley 31 de 1992 e indirectamente los artículos 372 y 373 de la Carta. Esa vulneración se dio porque el artículo 134 del decreto 663 de 1993 establece que para el cálculo de la UPAC debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor y no únicamente un precio como lo sería el del dinero a que alude la DTF resolvió sobre la inexequibilidad de las normas acusadas, mediante sentencia C - 955 de 26 de julio de 2000.
10. Los deudores de créditos en el denominado sistema UPAC, en especial la mayoría del grupo de constructores, se vieron obligados a clausurar sus empresas.
11. Con la resolución externa No. 18 de 1995, el cálculo del UPAC quedó vinculado al promedio móvil de la tasa DTF con lo cual se ató el valor de la UPAC a la DTF, desconociendo los principios legales.
12. El Banco de la República, en uso de las facultades consagradas en el artículo 371 de la Constitución Nacional determina las tasas de interés de captación del sistema financiero las cuales se concretan en el indicador de los depósitos a término fijo o DTF según la metodología del cálculo de la
tasa DTF señalada en la Resolución Externa No. 17 de junio 18 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Resolución No. 42 de 1988 de la Junta Monetaria. La tasa DTF es un indicador del costo del dinero captado por las entidades financieras.
13. Al estar atado el valor de la UPAC a la tasa DTF, ésta llegó a topes de un 38.57% efectivo anual.
14. El incremento desorbitado de las tasas de interés produjo como consecuencia que las obligaciones adquiridas en el sistema UPAC tanto por los constructores como por los adquirentes de inmuebles, se dispararan a niveles incontrolables lo que causó a los constructores un exceso en el pago de sus obligaciones con relación a lo que legalmente les correspondía.
15. A comienzos de 1996 y a partir de junio de 1998 hasta abril de 1999, las tasas de interés llegaron a niveles nunca previstos; en consecuencia, se incrementaron los costos financieros de los proyectos inmobiliarios que hacían imposible venderlos en el mercado de finca raíz y las empresas tuvieron que entrar en concordato o en liquidación obligatoria.
16. En el año 1999 al desaparecer de la vida jurídica la Resolución No. 18 de 1995, el valor de la UPAC descendió en junio en forma considerable con una variación del 13.67% hasta llegar al 12.16% en el mes de diciembre frente a la variación que se venía sosteniendo en 1998, de un 23.15%, es decir, el valor de la UPAC descendió en el último semestre de 1999
comparativamente con el año de 1998 en más de un 50%.
17. La Corte Constitucional expresó lo siguiente, en la sentencia 383 de 27 de mayo de 1999: “Al influir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional al deudor”.
18. El perjuicio causado (lucro cesante) a cada uno de los constructores de inmuebles (deudores del sistema UPAC) se concreta en el pago en exceso de sus deudas en UPAC en relación a las sumas que legalmente debían cancelar a sus acreedores; también se causó pago de intereses sobre intereses (fols. 10 a 44 c. 1).
B. Actuación procesal y providencia recurrida:
1. El Banco de la República una vez notificado de la demanda y en oportunidad legal solicitó el llamamiento en garantía de varias personas: la Nación, Aseguradoras y entidades financieras. El llamamiento fue aceptado por el a quo.
Respecto de la solicitud de intervención de terceros en lo que atañe con las entidades financieras - que es el punto apelado - el Banco de la República adujo que éstas, son acreedoras de los integrantes del grupo demandante al igual que a todas aquellas entidades financieras acreedoras de deudores que de manera
sobreviniente se vinculen o adhieran al proceso. Indicó que en la medida en que conforme al régimen legal aplicable al sector financiero resultó posible que, en desarrollo de su objeto, esas entidades pudieran pactar sus operaciones activas de crédito en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) es pertinente efectuar su llamamiento en garantía como quiera que ellas pudieron haber recibido el pago de los dineros que constituyen el eventual daño que dio origen al proceso; que si bien la demanda se basa en los supuestos daños que causó el Banco de la República con la expedición de sus actos administrativos, es imposible desconocer que si no se hubieran suscrito contratos de mutuo a los cuales se les aplicaron las reglamentaciones fijadas por el Banco, no hubiera podido existir la potencialidad del daño se les causó, según los demandantes; que esos supuestos daños, si existieron, derivaron de la interacción entre sus actos y los contratos de mutuo; que para poder determinar la responsabilidad por dichos daños deben estar vinculadas al proceso todas las partes que tuvieron que ver con los negocios que originaron dichos eventuales perjuicios. El A quo para aceptar el llamamiento consideró que de proferirse sentencia adversa al demandado, en lo pertinente (entidades financieras crediticias), que las entidades crediticias podrían verse afectadas con la decisión que se adopte; que el llamamiento se limitará a aquellas entidades que fueran acreedoras de las obligaciones de los actores porque respecto a las demás no se cumplían los presupuestos del artículo 57 C.P.C. Por lo tanto, citó a juicio a GRANAHORRAR,
CONAVI, AV VILLAS, DAVIVIENDA, BANCAFE, Bancos Popular, COPATRIA ,
Central Hipotecario (liquidación) y COLMENA (fols. 64 a 66 c.1).
2. Solo algunas de las entidades financieras apelaron, en subsidio de la reposición, el auto de llamamiento, así: GRANAHORRAR, CONAVI, AV VILLAS, DAVIVIENDA, BANCAFE y el BANCO POPULAR (fols. 67 a 88 c.1; fols. 968 a 989 anexo 1; fols. 674 a 696 anexo 2; fols. 961 a 967 anexo 3; fols. 66 a 76 anexo 4). Luego COLMENA, otra de las financieras llamadas, se adhirió a la apelación y el Tribunal concedió el recurso, el día 23 de abril de 2002 (fols. 124 y 125 c.1)
3. El Tribunal, de una parte, no repuso dicho auto, para tal efecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a que es clara la existencia de una relación legal entre el Banco de la República y las entidades financieras que pactaron créditos hipotecarios bajo el sistema UPAC; que existe una relación sustantiva entre el Banco de la República y las entidades financieras que autoriza que si el pago de los deudores no se hace al demandado sino a las entidades financieras, los beneficiarios no pueden ser ajenos a la controversia. De otra parte el A quo concedió la apelación (fols. 92 a 105 c.1).
4. Recibido el expediente se ordenó su devolución al Tribunal el día 2 de abril de 2002 con el fin de que se envíe el recurso interpuesto por otro de los llamados, el Banco Popular, y/o que en su defecto se informe lo sucedido (fols.
114 a 166 c. 1).
5. El día 14 de junio de 2002 el Banco COPATRIA solicitó la aceptación de la adición del recurso de apelación presentada por las otras entidades financieras
(fols. 135 a 139 c.1).
6. La anterior petición se negó, el día 20 de junio de 2002, porque a juicio del Consejero Ponente resultó extemporánea (fols. 140 y 141 c.1).
7. Esta Sección del Consejo de Estado decidió ese mismo día, 20 de junio de 2002, el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el A quo llamó en garantía a varias financieras y lo confirmó; dos consejeros salvaron el voto (fols. 143 a 161 c.1). Luego, varios de los llamados - DAVIVIENDA, BANCAFE Y CONAVI, interpusieron recurso de reposición contra esta citada providencia (fols. 163 a 169 c.1).
8. Por otra parte, y en lo que atañe con el auto del ponente de rechazo de la apelación adhesiva, fue suplicado por el Banco COPATRIA, el día 3 de julio de 2002 (fols. 170 y 171 c.1).
9. El día 22 de agosto de 2002 se resolvió la de súplica; revocó el auto suplicado, rechazó por extemporánea la apelación adhesiva y admitió la apelación adhesiva (fols. 181 a 184 c. 1).
11. Posteriormente, la Sección se encargó de decidir el recurso de reposición contra el auto interlocutorio de la Sala que confirmó el de llamamiento en garantía; revocó el auto por cuanto el ponente olvidó dar trámite a la apelación adhesiva y,
en su lugar, dispuso, en primer lugar, admitir el recurso de apelación interpuesto por GRANAHORRAR, CONAVI, AV VILLAS, DAVIVIENDA, BANCAFE Y BANCO POPULAR) y, en su lugar, ordenar correr traslado para que sustentaran el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 359 del C. P. C. (fols. 188 a 192 c. 1).
12. Luego el Banco Colmena, otro de los llamados, solicitó el día 31 de octubre de 2002 la adición de la anterior providencia, en el sentido de admitir la apelación adhesiva (fols. 247 a 248 c.1). La Sala accedió a la solicitud el día 21 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, adicionó el numeral tercero del auto de 10 de octubre de 2002, admitiendo la apelación adhesiva y disponiendo correr traslado para la sustentación del recurso (fols. 323 a 326).
C. Contenido de los recursos:
1. GRANAHORRAR alega: Que el llamamiento en garantía surge de la existencia de un derecho que tiene por fuente la ley o una relación contractual; Que corresponde a quien llama acreditar ante el juez la relación sustancial con el llamado; Que en este caso no existe una relación “contractual” suya con quien lo llamó; y Que no es procedente que llamante - Banco de la República - lo cite a responder sobre unos supuestos daños.
Por último planteó la nulidad de la actuación por falta de competencia, indicando que el llamamiento en garantía aceptado por el A quo es contrario al debido proceso porque desplaza a su juez natural (Civil), dado que la jurisdicción de lo
contencioso administrativa tiene competencia pero para conocer de asuntos en los cuales se debata la responsabilidad del Estado; y concluyó que como él ejerce una actividad de naturaleza privada la presunta responsabilidad en la que hubiese incurrido es de conocimiento privativo del juez civil (fols. 193 a 200 c.1).
2. BANCO POPULAR; aduce: que actuó conforme a los actos del Banco de la República, autoridad monetaria máxima, de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992 norma que estaba vigente para ese entonces; que en la actualidad existe el antecedente judicial de que la la Corte Constitucional, en la sentencia C-383 de 1999, declaró inexequible la citada norma y dispuso que la sentencia tenía efectos hacía el futuro; que ninguna persona que cumpla la ley está obligada a reembolsarle al Estado lo que éste tuviera que pagar por los daños antijurídicos que le sean imputables y que, por ello, no es razonable que tenga que responder por haber cumplido con la ley; que no es procedente el llamamiento porque el llamante - Banco de la República - no tiene ni ha tenido ningún derecho contractual contra él; y que la acción de grupo es improcedente para alegar como fundamentos de derecho un supuesto recibo de un pago no debido y un inexistente enriquecimiento sin causa.
Adjuntó copia de un auto de otra Sección del Consejo de Estado mediante el cual sobre hechos similares se negó el llamamiento en garantía, también en proceso de acción de grupo8. En virtud de lo anterior, solicitó que se remita inmediatamente este proceso, adelantado en ejercicio de la acción de grupo, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca proceso AG-002 en el cual el también el demandado es el Banco de la República (fols. 201 a 206 c.1).
3. CONAVI, DAVIVIENDA Y BANCAFE; expresan: que no hay una relación jurídica entre ellos y el Banco de la República puesto que no están llamados ni por la ley ni por el contrato a cubrir el ataque que han efectuado los demandantes contra ellos, teniendo en cuenta que los particulares sometidos a la autoridad del Estado no pueden responder por los perjuicios que éste cause en ejercicio de sus funciones; 8 auto del 1° de febrero de 2002 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante el cual se dispuso revocar los autos del 19 de abril, 7 de mayo y 1° de noviembre de 2001 proferidos por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los cuales declararon no probadas las excepciones previas formuladas, se negó el llamamiento en garantía y se aceptó la vinculación de la Nación al proceso, dentro del trámite de la acción de grupo AG-002. que la relación jurídica debe ser analizada al admitir el llamamiento y no al momento de dictar sentencia; que no es lógico que se admita el llamamiento de garantía porque este proceso se acumulará con otro (actor: María Eugenia Jaramillo Escalante y otros), en el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado no admitió el llamamiento; que debe ordenarse la acumulación del proceso por razones de economía procesal; que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, no es procedente llamarlos en
garantía porque en el trámite de las acciones de grupo no existe tal figura, si se tiene en cuenta que no existe relación legal o contractual entre el llamante y los llamados; que la acción escogida por los actores es indebida, para obtener la restitución del pago de lo no debido, porque la acción pertinente es in rem verso; que no puede achacárseles responsabilidad en cuanto actuaron de acuerdo con las fórmulas señaladas por el Banco de la República; que no se probó sumariamente la causa del llamamiento; que no es procedente la aplicación del fuero atracción dado que los particulares no pueden intervenir en el proceso, porque una es la acción de responsabilidad contra el Estado y otra la del pago de lo no debido y, que no se cumple con el propósito de la economía procesal porque el debate se entablaría entre los demandantes y las llamadas lo cual es totalmente improcedente (Memoriales de CONAVI Y DAVIENDA a fols. 249 a 275 c. 1; el de BANCAFE se planteó con idénticos argumentos, véase a fols. 276 a 302 c.1).
4. AV VILLAS manifestó: La demanda promovida en este juicio persigue exclusivamente la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República, por falla en el servicio en el ejercicio de sus funciones constitucionales como autoridad monetaria, concretamente en la fijación de la regla para calcular el UPAC; No existe relación con el llamante ni éste tampoco la demostró; y El vínculo destacado por la Sala no es una relación de garantía, pues lo único que está claro es que los establecimientos de crédito, se
subordinaron a las reglas dispuestas por el Banco de la República para calcular el UPA
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