CE-25000-23-25-000-2001-90378-01(0955-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-90378-01(0955-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPLEADO EN POVISIONALIDAD – No goza de fuero de estabilidad En el expediente no obra prueba alguna de que la accionante hubiera ingresado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., previo concurso de méritos, o que haya sido inscrita en Carrera Administrativa en el cargo del cual fue declarada insubsistente; los documentos obrantes en el plenario evidencian que su nombramiento fue en provisionalidad, por tanto, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad. No obstante, por ser presunción legal es susceptible de ser desvirtuada, es decir, que la misma no es un dispositivo inexpugnable. Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación la demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). Así las cosas, resulta improcedente otorgarle a la persona que ocupa un cargo de carrera mediante nombramiento provisional, algún tipo de estabilidad laboral y hacerlo sería contrariar el artículo 125 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125
PROCESOS DE SELECCION – Competencia por entes territoriales. Sentencia de inexequibilidad. Efectos / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Pérdida de competencia. Sentencia de inexequibilidad Respecto del argumento planteado por la actora, de que debe ser nombrada en
periodo de prueba toda vez que participó y agotó todas las etapas del concurso que realizó la accionada con el fin de proveer el cargo de Profesional Universitario, Código 310, Grado 13, faltando únicamente la elaboración de listas, observa la Sala lo siguiente: Si bien la Entidad estaba en la obligación de adelantar y/o continuar con el trámite del concurso para proveer el cargo, lo cierto es, que con ocasión de la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional (ejecutoriada el 12 de julio del mismo año), mediante la cual se estudió la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998, y en lo referente a los procesos de selección que se encontraban en trámite y sobre la provisión de los empleos de Carrera Administrativa, se determinó que las entidades del orden Nacional, Distrital y Territorial perdían competencia a partir de ese momento para adelantar, convocar o continuar con dichos procesos, concluyendo que tal competencia radicaba únicamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Significa que la Entidad acusada, después de iniciados los efectos de la sentencia en cita, no estaba facultada para adelantar o continuar ningún concurso de méritos. La declaratoria de insubsistencia de la actora, además de haber sido posterior a la sentencia referida, se realizó en uso de la facultad discrecional que la Ley le otorga al nominador, para remover libremente a los empleados que no se hallen amparados por fuero alguno que les brinde estabilidad relativa y en aras del servicio público. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Capacitación del reemplazo. Desviación de poder
Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se demostró que la demandante venía prestando sus servicios en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, en la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe desde el 25 de septiembre de 1998 y que el 8 de agosto de 2000 se le nombró reemplazo debiéndose presentar ante la Dirección de la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a más tardar el 19 del mes y año en curso para que se le indicara el nuevo sitio de trabajo y el 6 de septiembre fue notificada de la Resolución No. 1065 de 30 de agosto de 2000, por la cual se le declaró insubsistente. A juicio de la Sala es claro que la Entidad acusada incurrió en abuso de poder, dado que antes de la declaratoria de insubsistencia a la accionante se le nombró reemplazo (a quien capacitó), hecho que demuestra la intención de la Administración de declararla insubsistente; además no se entiende como permanecieron dos personas en el mismo cargo, dado que a la actora nunca se le indicó el nuevo sitio de trabajo. Quiere decir que las circunstancias que rodearon la insubsistencia de la actora constituyen indicio serio de que lo verdaderamente pretendido por el Ente acusado, no fue el mejoramiento del servicio, sino retirarla del mismo. REINTEGRO AL CARGO DE EMPLEADO INSUBSISTENTE – Efectos / SOLUCION DE CONTINUIDAD – Efectos De conformidad con la jurisprudencia en cita resulta lógico que una vez declarada
la nulidad del acto acusado por haber sido expedido irregularmente (desviación de poder), y acceder al reintegro de la actora en el mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, la consecuencia sea el reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que es procedente aclarar el numeral 3º de la decisión de primera instancia y ordenar su reconocimiento y pago.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la solución de continuidad en la prestación del servicio, Consejo de estado, Sala Plena, sentencia de 29 de enero de 2008, Rad.
2000-02045, M.P., Jesús María Lemos Bustamante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-90378-01(0955-08)
Actor: NYDIA LA ROTTA CALLEJAS
Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Nydia La Rotta Callejas contra Bogotá Distrito Capital.
LA DEMANDA
Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1065 de 30 de agosto de 2000, mediante el cual el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la actora en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No 1600 de 9 de agosto de 1993 la actora fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario IX-A Analista Económico Alcaldía (RUU) Mártires, Código 110 de la Secretaria de Gobierno. Durante todo el tiempo se desempeño en la Alcaldía de Los Mártires, hasta que la demandante presentó una queja contra la Alcaldesa de la Localidad. Como respuesta a la queja, el 25 de septiembre de 1998 la Administración le comunicó a la accionante que a partir de la fecha desempeñaría el cargo de Profesional Universitario, Grado 13 con funciones de Analista Económico en el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, decisión que le fue comunicada
igualmente a la Alcaldesa Local de los Mártires. Con base en la queja instaurada contra la Alcaldesa Local de los Mártires, se abrió Investigación Disciplinaria No. 533-98 en su contra y el 6 de octubre de 1998, la actora tuvo que rendir declaración. Mediante Oficio No. UGH-4130 de 10 de noviembre de 1998, se le comunicó a la demandante que a partir del día 30 del mismo mes y año, había sido encargada como Profesional Universitario, Grado 13 con funciones de Contador del Fondo de Desarrollo Local de esa Localidad durante las vacaciones del titular. El 15 de enero de 1999 la actora participó en las Convocatorias No. 004-99 y 005-99 para el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, para el Fondo de Desarrollo Local, en Santafé de Bogotá, con una asignación mensual de $876.876. Por Oficio No. UGH No. 31387 de 2 de febrero de 1999 le informan a la demandante que mediante Decreto No. 3033 de 29 de diciembre de 1998 ha sido incorporada al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 y al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en la Secretaría de Gobierno, según lo dispuesto por el Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998. El 1º de junio de 1999, la actora presentó recurso de reposición contra el resultado de la entrevista de la Convocatoria No. 004-99 en el cual le otorgaron 63 puntos, siendo reiterado el 25 del mismo mes y año.
El 25 de agosto de 1999 la Dirección de Gestión Humana le comunicó a la demandante que la Comisión de Personal de la Secretaría de Gobierno se reunirá y una vez tenga pronunciamiento sobre la Entidad competente acerca del procedimiento a seguir en el Concurso, le dará respuesta a su petición. El 10 de septiembre de 1999 recibió oficio de Gestión Humana sobre la sesión en que informo sobre la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998, para lo cual anexa las Circulares 1000-2001 y 1000-3 del Departamento de Servicio Civil. La actora superó todas las etapas de la Convocatoria No. 005-99 que corresponde al cargo de Contadora, pero teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C-372-99, no fue posible continuar con el Concurso. En el mes de agosto de 2000, la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital procedió a efectuar retiros masivos de funcionarios adscritos a la misma. El 8 de agosto de 2000, nombró Analista Económico en la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y posteriormente le informaron a la accionante que debía entregar el puesto entre el 8 y 14 del mes en curso. A la demandante se le comunicó que debía presentarse en la Oficina de Personal el 22 de agosto de 2000 en donde le asignarían su nuevo sitio de trabajo; allí le preguntaron en que localidad vivía y donde le gustaría trabajar (Alcaldía Local de la Candelaria, Santafé, Teusaquillo, etc.) y que esperara llamada para indicarle lo referente a su nuevo sitio de labores.
La actora le pidió al Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, que le orientara sobre la situación en que se encontraba, pues hasta la fecha, no le habían asignado sitio de trabajo, quien le dijo que había hablado con el Dr. Vera, pero éste le indicó que sería declarada insubsistente. Es así como mediante Resolución No. 1065 de 30 de agosto de 2000, declararon insubsistente a la actora en el cargo de Analista Económico, Profesional Universitario, Grado 13. De lo anterior se evidencia que la insubsistencia de la demandante fue anunciada, puesto que casi con un mes de antelación enviaron su reemplazo y de manera burlona fue citada para que ella misma escogiera el sitio de trabajo, creando falsas expectativas, para luego declararla insubsistente. La Corte Constitucional mediante sentencia T-558 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, tuteló los derechos del accionante, al considerar que se violaron los derechos a la igualdad, debido proceso, respecto de los derechos adquiridos, en especial en lo referente a la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, proferida por la misma Corporación, por la cual declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, aclarando que la aplicación de la misma y sus efectos solo se pueden generar hacia el futuro. Posteriormente la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno procedió a nombrar equivocadamente a personas que no habían participado en el concurso para el grado en el cual fueron nombrados, por lo que se hizo en provisionalidad.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 58 y 83; Ley 443 de 1998; Decreto 1572 de 1998; Decreto 1330 de 1998; Acuerdo 55 de 1998. (Fls. 106-117) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De folios 130 a 134 la Entidad dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: El acto administrativo acusado se ajusta a derecho y por tanto no se desvirtúa la presunción de legalidad de que goza, ya que las circunstancias que se venían desarrollando fueron variadas por la expedición de la sentencia C-572 de la Corte Constitucional. La funcionaria era de libre nombramiento y remoción, es decir, que la demandante nunca ostentó derechos de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se le vulneró derecho alguno. En esas condiciones la Administración podía ejercer la facultad discrecional autorizada por la Ley, LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, accedió a las suplicas de la demanda (Fls. 234-245), con la siguiente argumentación: La actora fue trasladada de sede ubicándola en la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe el 25 de septiembre de 1998, y la insubsistencia se produjo el 30 de agosto de 2000, es decir, que las fechas si bien no son muy cercanas, si lo son la de la queja y la del traslado, además que se le aplicó a los otros funcionarios que
firmaron el respectivo escrito, tal como lo declara la testigo, quien también era empleada adscrita a la Alcaldía Local de los Mártires. Con las fechas casi concomitantes de la presentación de la denuncia, con la del primer traslado, el A-quo encontró la causa determinante para la insubsistencia de la demandante, como es que se había convertido en una empleada incómoda para sus Jefes, de quien había que deshacerse, y por ello, se presentan otras circunstancias que demuestran tales asertos. El hecho que se presentara el reemplazo antes de que fuera declarada insubsistente la actora, demuestra la intención de la Administración de desvincularla a la mayor brevedad. Lo anterior teniendo en cuenta que el Director de Gestión Humana el 8 de agosto de 2000, dirige una comunicación a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe, presentándole el reemplazo de la demandante, quien ejercería el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, como Analista Económico del Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de la Localidad, es decir, que se trataba del mismo cargo desempeñado por la actora, mientras que la insubsistencia se produjo el 30 de agosto de 2000 y le fue comunicada el día 6 de septiembre del mismo año. En esas condiciones encontró probado el cargo de desviación de poder, pues primero se le dice a la actora que será trasladada, nombra su reemplazo y luego se la declara insubsistente. La demandante formula reparos contra el concurso iniciado y no finalizado, señalando que alcanzó un puntaje que le genera un derecho adquirido a ser
designada en el cargo para el cual concursó, sin embargo no demanda acto administrativo alguno relacionado con tal procedimiento, lo que impide que se pronuncie al respecto. Destaca que la actora fue incorporada a su cargo en provisionalidad, mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, según lo da a conocer la apoderada en los alegatos de conclusión, pero se desconoce la parte motiva del mismo, ya que no se aportó copia de tal decisión, lo que resulta importante para la emisión de las órdenes del A-quo. LOS RECURSOS Bogotá Distrito Capital interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya sustentación corre a folio 251. Reitera que no son justas las pretensiones de la demandante, que además existen argumentos suficientes para negarlas, pues en casos similares el mismo Tribunal ha fallado en sentido contrario y han sido confirmados por el Consejo de Estado, por considerar que cuando se trata de nombramientos en provisionalidad, no les asisten derechos de Carrera. En el caso concreto de la actora, por orden de tutela se le otorgaron derechos laborales que ya compensan cualquier tipo de derecho, que supuestamente se haya podido vulnerar. La parte actora de folios 276 a 278 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la siguiente argumentación. Debe ordenarse el reintegro al cargo de Analista Económica y como restablecimiento del derecho el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación, sin solución de continuidad para ningún efecto. Además se deben reconocer derechos de carrera,
toda vez que superó las etapas del concurso y solamente faltaba la conformación de lista de elegibles. El numeral segundo de la sentencia, dice: “ORDÉNASE al Distrito Capital como consecuencia de la anterior declaración, reintegrar a la señora NYDIIA LA ROTTA CALLEJAS (…) al cargo que venía desempeñando en dicha Entidad, o a otra de igual jerarquía, en la condición de provisionalidad, tal y como se sostuvo en la motiva.” Manifiesta no estar de acuerdo en que sea nombrada como provisional, si no en periodo de prueba, tal como se dispone que debe hacer con las personas que superaron todas las etapas del concurso, ya que ella superó y solamente faltaba la conformación de listas de elegibles. Esa situación fue tenida en cuenta, cuando se presentó acción de tutela y la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 1606 de 20 de diciembre de 2000 en periodo de prueba, es decir, que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá le tuvo en cuenta la Convocatoria No. 005-99 para la cual había concursado y superado en su totalidad, faltando solamente efectuar la lista de elegibles. La Secretaría de Gobierno del Distrito, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo resuelto por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, confirmando la decisión de tutela en primera instancia, pero no en lo referente a los derechos de carrera, por considerar que no podía manifestarse teniendo en cuenta que por sentencia C-372 de 1999, todos los concursos habían quedado suspendidos. En esas condiciones la Secretaría de Gobierno mediante
Resolución No. 0158 de marzo de 2001, modificó el nombramiento a provisional. Es decir, que la actora en éste momento labora en provisionalidad y con la sentencia emitida por el Tribunal continúa en la misma condición, pese a que tiene derecho a ser nombrada en Carrera Administrativa. De otra parte el numeral tercero de la decisión de primera instancia, dice: “CONDÉNASE al Distrito Capital a pagarle a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fue reintegrada al cargo por orden de tutela, sin que se entienda que existió solución de continuidad en la relación laboral.” Para el momento en que declararon insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Analista Económica, ésta tenía muchas prerrogativas laborales, entre ellas, retroactividad de cesantías, primas, quinquenios, etc., algunas de las cuales perdió al momento en que por vía de tutela se ordenó su reintegro como Contadora. La sentencia impugnada ordenó reintegrar a la demandante, recuperando todas las prerrogativas laborales, “pero se condenó al Distrito Capital a pagar sin solución de continuidad para ningún efecto, excepto en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.” Por lo anterior, no resulta claro si hay o no solución de continuidad, o si hay para algunos aspectos y para otros no, por ello considera que debe precisarse que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo, para todos los efectos legales y en especial en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, jurídicos y económicos derivados
de la relación laboral. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a dilucidar si a la actora por desempeñar un cargo de carrera en provisionalidad, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento fue expedido con desviación de poder. De otra parte se debe precisar si la demandante por el hecho de haber participado en un Concurso, habiéndose agotado todas las etapas y faltando únicamente la lista de elegibles al momento en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-372 de 1999, tiene derecho a ser incorporada en Periodo de Prueba. ACTO ACUSADO Resolución No. 1065 de 30 de agosto de 2000, proferida por el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., por la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (Fls. 26) HECHOS PROBADOS Vinculación de la Demandante Por Resolución No. 1600 de 9 de agosto de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., nombró a la demandante en el cargo de Profesional Universitario, IX A, Analista Económico, Alcaldía Local de los Mártires, Código 110 de la Secretaria de Gobierno. (Fls. 4) Mediante Oficio No. 2894 de 25 de septiembre de 1998, el Director de la Unidad
de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., le informó a la demandante que a partir de la fecha deberá desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Grado 13 con funciones de Analista Económico en el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe. (Fls. 8) El 10 de noviembre de 1998 por Oficio No. UGH-4180, el Director de la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., le comunicó a la accionante que a partir del día 30 del mes y año en curso, estaría encargada como Profesional Universitario, Grado 13 con funciones de Contador del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe durante las vacaciones del titular. (Fls. 10) Según da cuenta el Oficio No. 31387 de 2 de febrero de 1999, el Director de la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., le informó a la actora que: “Con la presente me permito informarle que mediante Decreto No. 1039 de 1998, se adoptó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá D.C., al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos según lo dispuesto por el Decreto Ley 1569 del 5 de agosto de
1998. Por lo anterior el empleo del cual es titular fue ajustado al de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 340, Grado 13.
En consecuencia mediante Resolución No. 303 del 29 de diciembre de 1998, ha sido incorporada a dicho empleo. (…)” (Se subraya) (Fls. 13) Mediante Oficio No. 2615 de 8 de agosto de 2000, el Director de la Unidad de
Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., le comunicó a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe, que: “Atentamente me permito presentarle al Doctor CARLOS EDUARDO CASTRO ORTIZ, quien a partir de la fecha de notificación de la presente comunicación, deberá desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, como Analista Económico del Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de esa Localidad. Por lo anterior la entrega de los asuntos y elementos a cargo de la Doctora Nidya La Rota Callejas, deberá realizarse en la semana del 8 al 12 y presentarse en esta Dirección el 14 de agosto del presente año a las 10:00 a.m. Así mismo le informo que el Doctor CARLOS EDUARDO CASTRO ORTÍZ, ostenta un nombramiento provisional.” (Negrilla fuera de texto) (Fls. 23) La Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe, mediante Oficio No. D.A. 664-2000 de 11 de agosto de 2000, dirigido a la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., le indicó: “De acuerdo con la conversación telefónica que sostuvimos, le agradezco el haber aceptado que la Doctora Nydia La Rota permanezca unos días más en ésta Alcaldía, para que se produzca el empalme con el nuevo Analista del Fondo Doctor Carlos Eduardo Castro. Lo anterior debido a la complejidad del cargo y a la inducción a la que asistió el nuevo funcionario que implicó dos días fuera de la Oficina. Inicialmente habíamos hablado que Nydia se presentará el 16 y no el 14
como dijo el escrito del Despacho del Doctor Vera, pero le ruego estudiar la posibilidad de dejar a la citada funcionaria hasta el día 18 por ser esta Localidad muy grande y que tiene un gran volumen de trabajo.” (Fls. 24) El Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., dio respuesta a la anterior misiva el 18 de agosto de 2000 mediante Oficio No. 0010, informándole que la Doctora Nydia La Rota Callejas continuará en esa Alcaldía hasta el 19 del mismo mes y año. (Fls. 25) El 6 de septiembre de 2000 se le notificó a la demandante la Resolución No. 1065 de 30 de agosto del mismo año, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (Fls. 26) De la Convocatoria No. 005 de 1999 De folios 11 a 12 del expediente obra el Aviso de la Convocatoria No. 004-99 de 15 de enero de 1999, para proveer 9 cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13. El 31 de mayo de 1999 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, cuyo puntaje aprobatorio debía ser de 65/100 y la actora obtuvo 65.71. (Fls. 222) A folio 220 obra el resultado de la prueba de entrevista, donde el puntaje aprobatorio debía ser de 70/100 y la accionante obtuvo 80 puntos. El 24 de junio de 1999 se elaboró la lista de los resultados del análisis de
antecedentes en que la demandante obtuvo 60.76 de puntaje. (Fls. 219) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Circular No. 1000-03 de 14 de julio de 1999, le comunicó al Ente acusado: “(…) Mediante sentencia C-372 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la existencia de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo cual implica que, a partir de la sentencia en mención y hasta la expedición y entrada en vigencia de la nueva ley, no está integrado el Organismo que ejerza la administración y vigilancia de la Carrera Administrativa. (…) Aquellos asuntos que fueron recepcionados antes de la ejecución del fallo de la Corte Constitucional, esto es, 12 de julio de 1999, deberán ser inventariados y fallados (…) Las solicitudes de inscripción y actualización que no alcanzaron a ser tramitadas por las Comisiones del Servicio Civil deberán relacionarse, sin tramitar, dejando constancia de la fecha de recepción y, en general, de los datos que exija el registro público de carrera. De esta situación deberá informarse a las Unidades de Personal de las entidades, quienes tendrán la obligación de comunicar lo pertinente a cada uno de los empleados solicitantes. (…)” (Fls. 20) El Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2000 mediante Oficio No. CP-448 le comunicó a la demandante, que: “(…) Mediante sentencia C-372 de 1999 la Corte Constitucional declaró
inexequible la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la existencia de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo cual implica que, a partir de la sentencia en mención y hasta la expedición y entrada en vigencia de la nueva ley, no está integrado el Organismo que ejerza la administración y vigilancia de la Carrera Administrativa. (…) Como consecuencia de lo anterior y atendiendo el volumen de quejas interpuestas y en trámite sobre los diferentes procesos de selección que adelantaba la Secretaría de Gobierno, la Comisión de Personal determino lo siguiente: (…) Las reclamaciones en curso, correspondientes a inconformidad por el puntaje obtenido en las pruebas de los concursos que se encuentren suspendidos y que ya hayan culminado, se interrumpirán hasta que el organismo competente se pronuncie acerca del procedimiento a seguir. (…)” (Fls.21) De la Acción de Tutela El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2000, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso de la accionante, vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno y en consecuencia ordenó nombrar en periodo de prueba a la demandante un uno de los 9 cargos para los que concursó conforme a la convocatoria No. 005/99, por considerar que superó todas las etapas del concurso de méritos. (Fls. 182-188 C-2) Mediante Resolución No. 1606 de 20 de diciembre de 2000, el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., en cumplimiento del precitado fallo resolvió nombrar en
período de prueba a la Doctora La Rotta Callejas, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13. (Fls. 213-214 C-2) El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de tutela en segunda instancia, confirmó en todas sus partes el anterior proveído, excepto lo dispuesto en el numeral 2° en cuanto que el nombramiento sería en provisionalidad y no en periodo de prueba. (Fls. 204 C-2) Por Resolución No. 0158 de 21 de marzo de 2001 la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., modificó en lo pertinente la Resolución No. 1606 de 20 de diciembre de 2000, desapareciendo en consecuencia del ordenamiento jurídico el nombramiento en período de prueba de la actora, y en cambio se nombró con carácter provisional. (Fls. 205-206 C-2) ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica del Cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 131 De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, se puede inferir que en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. Al momento de ser retirada del servicio la demandante, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que regía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado, y en el artículo tercero estableció su campo de
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