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CE-25000-23-25-000-2001-90890-01(0455-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-90890-01(0455-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No procede para reabrir debate probatorio ni como tercera instancia / VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO - Pronunciamiento de todos los hechos y asuntos planteados / DEBIDO PROCESO - No es una causal de revisión Respecto de la causal 6ª de revisión, esta Corporación ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, como causal de revisión, se presenta cuando se dan las causales previstas en el artículo 140 del C. de P. C. Así, la nulidad que tiene origen en el fallo puede ocurrir, de conformidad con la disposición anterior, cuando el juez profiere sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o en proceso suspendido, cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o cuando se condene al demandado por una cantidad superior o a un objeto distinto del pretendido en la demanda o por una razón diferente de la invocada en esta, o se condene a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se omitiría toda la instancia, o cuando sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso; en fin, cuando se incurre en un vicio procesal que acarrea nulidad. En otro sentido, también se ha reiterado que dicha causal de revisión no procede cuando el recurso se interpone a manera de alegato frente a las apreciaciones del fallador que sirvieron para tomar la decisión

o para reabrir el debate probatorio y conseguir otro estudio adicional del litigio que se presentó en las instancias correspondientes. (…) La parte actora aduce que en la sentencia objeto del recurso se incurrió en una vía de hecho en cuanto no se valoró la violación al debido proceso, el derecho de defensa y audiencia en que incurrió el ente demandado al omitir expresarle las razones o motivos que estaban siendo considerados para disponer su retiro del servicio de la Institución por inconveniencia, omisión que, a su juicio, desvirtuaba la legalidad del oficio demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-90890-01(0455-08)

Actor: ALVARO ROJAS SANCHEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apodero judicial del señor Álvaro Rojas Sánchez, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por el actor de la referencia contra el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario - INPEC.

ANTECEDENTES: El señor Álvaro Rojas Sánchez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pidió la nulidad del artículo 1º del Oficio No. 3513 de septiembre 21 de 2000, mediante el cual se decidió su retiro del servicio del cargo de Inspector Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que desempeñaba en la

Penitenciaría Central de Colombia La Picota, por inconveniencia. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto del recurso extraordinario, sostuvo que si bien el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 consagra la causal de retiro del servicio por voluntad del Director General del INPEC con el solo requisito del concepto de la Junta Asesora, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad a la garantía del debido proceso, permitiéndole al empleado ejercer el derecho de defensa. Adujo que una vez el Director Regional Central del INPEC solicitó el retiro por inconveniencia del demandante al Presidente de la Junta Asesora, ésta le solicitó al actor comparecer a la Sala de Juntas de la Secretaría General para recibir su versión respecto a su inconveniencia para continuar laborando en la Institución y, apreciada su versión, mediante acta de la Junta Asesora se conceptuó sobre su inconveniencia de continuar en servicio; por lo tanto, concluyó que se cumplieron los lineamientos dados por la Corte Constitucional, lo que desvirtúa la presunta violación del debido proceso y derecho de defensa

alegados. Respecto a la facultad conferida al Director General de la Institución de disponer discrecionalmente del personal, consideró que la misma responde a la necesidad de preservar la eficiencia y la pulcritud de la función encomendada a la entidad con el fin de lograr la depuración y modernización administrativa y funcional de los establecimientos carcelarios. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente invoca como causal de revisión, la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consagra la procedencia del recurso por: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. Manifestó que la sentencia recurrida desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y audiencia del demandante, en concordancia con el derecho a la protección al trabajo, la estabilidad, la favorabilidad y la situación más favorable en cuanto a la aplicación de las fuentes formales del derecho y la condición más beneficiosa. Sostuvo que no se le dieron a conocer las imputaciones o cargos que recaían en su contra para disponer su desvinculación y a pesar de que ofreció extensas explicaciones acerca de la fuga de presos de acuerdo a las versiones dadas por el diario El Espectador con el fin de salvar su responsabilidad, lo evidente es que el INPEC no las tuvo en cuenta para exonerarlo y respetarle la estabilidad laboral, a pesar de ser esas mismas, las que llevaron a la administración a archivar la investigación disciplinaria adelantada en su contra por los mismos hechos, lo que hace evidente la desviación de poder y

violación de los derechos ya citados. Insistió en que el fallador de primera instancia no se detuvo a evaluar el hecho de haber omitido informarle las razones de inconveniencia que daban lugar a su retiro, máxime cuando en materia sancionatoria es indispensable la tipicidad de la conducta. Consideró que la decisión de retiro por inconveniencia no puede estar sustentada en el mero capricho del Director General de la Institución, sino que debe fundarse en hechos, antecedentes y circunstancias que ameriten la adopción de una decisión de esa naturaleza; por lo tanto, es una circunstancia que debe estar previamente señalada o determinada para un adecuado ejercicio del derecho de defensa, con pleno conocimiento de causa, pues lo contrario afecta de manera grave los derechos de audiencia, defensa y debido proceso del destinatario de la medida. Adujo que tenía derecho a pedir pruebas para desvirtuar las acusaciones en su contra y, a pesar de desconocer las conductas o faltas que se le atribuían, hizo una relación pormenorizada de la actividad desplegada durante el día en que ocurrieron los hechos que, suponía, eran el motivo de la citación. PARTE OPOSITORA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC guardó silencio frente al recurso interpuesto. Surtido el trámite procesal de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor Álvaro Rojas Sánchez, por conducto de apoderado, interpone Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 27 de

octubre de 2005 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando como fundamento la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas1, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte que interpone el recurso, para que el funcionario judicial pueda examinar la controversia que se suscitó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Respecto de la causal 6ª de revisión, esta Corporación ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, como causal de revisión, se presenta cuando se dan las causales previstas en el artículo 140 del C. de P. C. Así, la nulidad que tiene origen en el fallo puede ocurrir, de conformidad con la disposición anterior, cuando el juez profiere sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o en proceso suspendido, cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o cuando se condene al demandado por una cantidad superior

o a un objeto distinto del pretendido en la demanda o por una razón diferente de la invocada en esta, o se condene a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se omitiría toda la instancia, o cuando sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso; en fin, cuando se incurre en un vicio procesal que acarrea nulidad. 1 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle En otro sentido, también se ha reiterado que dicha causal de revisión no procede cuando el recurso se interpone a manera de alegato frente a las apreciaciones del fallador que sirvieron para tomar la decisión o para reabrir el debate probatorio y conseguir otro estudio adicional del litigio que se presentó en las instancias correspondientes. Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar los supuestos, que según la parte actora, encuadran en la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. La parte actora aduce que en la sentencia objeto del recurso se incurrió en una vía de hecho en cuanto no se valoró la violación al debido proceso, el derecho de defensa y audiencia en que incurrió el ente demandado al omitir expresarle las razones o motivos que estaban siendo considerados para disponer su retiro del servicio de la Institución por inconveniencia, omisión que, a su juicio, desvirtuaba la legalidad del oficio demandado. El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, dispone que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el

proceso por los sujetos procesales.”. Aunque la anterior norma no creó consecuencias para la desatención de dicho mandato, su presunta inobservancia no puede catalogarse como un error o vicio del procedimiento, pues la justificación de una decisión judicial y la valoración de los fundamentos dados para soportar el dicho de las partes, no es otra cosa que la garantía de justicia que le asiste a toda persona, de acuerdo con el artículo 229 Constitucional, asunto de manifiesta relevancia constitucional de competencia del Juez de tutela. En este orden de ideas, no puede tener vocación de prosperidad el recurso impetrado, toda vez que este medio excepcional, por su carácter restrictivo, sólo permite la infirmación de la sentencia en cuanto se den los presupuestos de la causal invocada, y en el sub judice considera la Sala que los supuestos de hecho en que se basa el recurso de revisión no encuadran en los requisitos establecidos en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Álvaro Rojas Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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