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CE-25000-23-25-000-2001-91444-01(0446-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-91444-01(0446-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Naturaleza jurídica. Carácter de sus empleados En primer lugar conviene precisar que de conformidad con la ley 352 del 17 de enero de 1997 que derogó el Decreto 1301 de 1994, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la creación del Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Así mismo, dicha normatividad estableció que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y que aquellas que laboraban al servicio de la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, debían ser incorporadas al establecimiento público del orden nacional previsto en el citado artículo 40, es decir, al Hospital Militar Central: FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 139 DE 1994 HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Régimen de personal / NIVELACION SALARIAL – Improcedencia En ese orden de ideas, el Presidente de la República expidió el Decreto 02 de 1998, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No 6 de la junta directiva del Hospital Militar, en el cual se adoptaron sus propios estatutos y en su artículo 23, frente al régimen salarial de sus empleados, consagró que les serán aplicables las disposiciones que establezca el Gobierno Nacional y como ya se ha expuesto, el

Gobierno no ha expedido tales normas, por tanto debe acudirse a las normas generales que regulan la materia, tales como las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. El cargo de violación al derecho de igualdad no es de recibo para la Sala, pues el demandante no demostró su afirmación, allegando el manual de funciones del empleo de técnico código 4080 grado 11, al que solicita ser nivelado, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba. En efecto, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que el cargo al cual se pretende la nivelación salarial tiene funciones idénticas o siquiera similares a las realizadas por el actor en su actual empleo, entre otras cosas, porque no presenta el manual de funciones que permita homologar las funciones de uno y otro empleo en orden a la nivelación pretendida. Tampoco se probó que el actor tuviera mejor derecho respecto del cargo al que solicita ser nivelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-91444-01(0446-09)

Actor: JESUS EDGAR ORDOÑEZ GOMEZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JESUS EDGAR ORDOÑEZ GOMEZ, en procura de obtener la reclasificación del código y grado en el cargo que ocupaba dentro de la planta del Hospital Militar Central.

I. ANTECEDENTES LA ACCIÓN El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el a quo la nulidad contenida en el Oficio No 4920 de 11 de julio de 2001, suscrita por el Director del Hospital Militar Central, conjuntamente con el Jefe de la División Gestión Recursos Humanos y la Jefe del Área Administración de Personal que negó la reclasificación en el Código 4080 Grado 11 y le mantuvo la asignación salarial determinada para el código 5105 grado 12 del nivel asistencial.

PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia salarial más las prestaciones correspondientes al código y grado en que solicita sea reclasificado de acuerdo con los Decretos 031 de 1997,040 de 1998, 035 de 1999, y que se le reconozca y paguen los ajustes de valor sobre estas sumas conforme al índice de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifestó, que en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No 1301 de

1994, que creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas, el cual se divide en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y en el subsistema de salud de la Policía Nacional. El Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las fuerzas Militares como establecimiento público del orden nacional al cual fueron incorporados los servidores públicos del Hospital Militar Central a partir del 1º de marzo de 1996 y dentro de los cuales se encuentra el actor. Que mediante la Ley 352 de 1997 se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se ordenó en su artículo 54 que las personas que prestaban sus servicios en la Unidad prestadora de servicios del Hospital Militar Central, serían incorporados a éste establecimiento público creado en el artículo 40 de la ley que se cita. El día 6 de mayo de 1997 y para efectos de la incorporación de los empleados del Instituto, se suscribió un acta entre varios representantes del Ministerio de Defensa, del instituto que se liquidaba, del Hospital Militar Central y miembros de ASEMIL; entre los asuntos que se pactaron fue una nivelación salarial. La planta de personal del Hospital Militar se estableció por Decreto No 04 de enero 2 de 1998 y la asignación de cargos de los servidores públicos provenientes del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se realizó a través de la Resolución No 0047 del 5 de febrero de 1998, con los códigos y grados que no corresponden a las funciones desempeñadas. Afirmó el demandante, que con la expedición de ese decreto se niveló a más del

70% de los trabajadores del Hospital Militar Central y se dejó por fuera del grupo a los de ingeniería y a los ascensoristas, donde se encontraba el actor. En ese sentido consideró que se le discriminó al recibir un salario y prestaciones sociales inferiores al que reciben los demás trabajadores en la misma área de trabajo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional Artículos 4, 13, 25, 39, 53, 55 y 90.Decretos 031 de 1997 y 194 de 1997.Ley 352 de 1997.Decreto Ley 2701 de 1988.Decreto Ley 1301 de 1994.Decretos 1792 y 1795 del 2000.Código Contencioso Administrativo artículo 85 y demás normas concordantes y complementarias. El acto administrativo es acusado de contrario a la Constitución Nacional, porque se viola el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en la medida en que el actor está prestando un servicio en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, cuya remuneración es inferior a la que tienen asignada los servidores públicos del Hospital Militar Central. Igualmente se desconoce el artículo 25 de la Constitución, ya que el Ministerio de Defensa está obligado a proteger y garantizar el trabajo de sus servidores públicos y viola el artículo 53, también de la carta Política en cuanto desacata el mandato de otorgar al actor un salario proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que desempeña. Son vulnerados de igual forma los artículos 39 y 55 de la Constitución Nacional por cuanto desconocen el derecho de asociación sindical. Por último señaló que el Decreto Ley 2701 de 1988 está siendo desconocido en su

integridad. LA CONTESTACIÓN La demandada señaló que la nivelación salarial fue efectuada con base en un concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, que determinó que no era posible nivelar el salario del actor, por cuanto el cargo no estaba contemplado en el Decreto 194 de 1997. Mediante el Decreto No 04 de 1998, se aprobó el Acuerdo de Junta Directiva del Hospital Militar Central que estableció la planta de personal. En esa estructura, se contemplaba entre otros, el cargo de supervisor, Código 5105 Grado 12, desempeñado por el demandante, y el de técnico operativo código 4080 Grado 11 y para cualquier movimiento interno dentro de la planta, había que realizar concurso de méritos, y no por el simple hecho de considerar que al servidor público le asistía el derecho a ubicarse en determinado cargo. Propuso como excepciones, falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez, que la nivelación alegada no tiene fundamento de hecho ni de derecho. De igual manera, prescripción y caducidad de la acción en el evento que prosperen las pretensiones del actor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones elevadas por el actor. (fls. 160 a 165). Señaló el a quo, que en el Decreto 02 de 1998 y aprobatorio del Acuerdo de Junta Directiva No 007 de 18 de diciembre de 2007, se planteó un listado de los distintos cargos, pero no se estableció que esos empleos tuvieran una equivalencia determinada o una nivelación con otros empleos. Lo que allí se consagró es que

los cargos y las funciones serían distribuidos de conformidad con la estructura interna, las necesidades, proyectos, planes y diferentes servicios. Como argumento para resolver en forma negativa las pretensiones del actor, precisó, que no existe una sola prueba que indique que el cargo de Supervisor Código 5105 grado 12, que él ejercía, fuere equivalente al Técnico Operativo, Código 4080 Grado 11, como lo afirma el demandante. Consideró, que es deber de las partes, como lo establece al artículo 177 del CPC, demostrar los supuestos de hecho y de derecho que invocan como fundamento de sus pretensiones, so pena de obtener decisión desfavorable a sus peticiones. Por último dijo, que no se allegó al proceso el manual de funciones para partir de su comparación y definir si se trataba de empleos equivalentes y en consecuencia desvirtuar el argumento de la demandada que afirmó que dadas las funciones disímiles no fue posible proceder a la nivelación reclamada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela dentro de la oportunidad correspondiente. Afirmó, que su apelación tiene fundamento en la negociación celebrada entre ASEMIL, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional contenida en el Acta de Acuerdo no 06 de mayo de 1997 , que dió origen al acta final en la que se determinó que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o quien lo sustituya se compromete a pagar la nivelación salarial a todos sus trabajadores aplicando los topes máximos del Decreto 194 de 1997 a partir del primero de noviembre de 1997.

El acto acusado generó una discriminación porque los servidores del Hospital Militar si fueron nivelados en sus salarios de conformidad con los Decretos 031 y 040 de 1998, 035 de 199 (sic) y sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000. El salario al cual se debió nivelar a su mandante con los decretos que cita, era un salario superior al devengado para el año 1997. Afirmó, que está demostrado dentro de la actuación procesal, que el actor ejerce las funciones propias del Código 4080 grado 11Nivel Técnico; que la nivelación a la que se refiere el a quo no corresponde a lo establecido en las actas de acuerdo suscritas por la organización sindical ASEMIL. Esta nivelación fue producto de un acuerdo de concertación que la demandada y el Ministerio de Defensa aceptaron. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a examinar la legalidad del Oficio No. 4920 del 11 de julio de 2001, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, el Jefe de la División Gestión de Recursos Humanos y el Jefe del Area Administración de Personal, que denegó la solicitud elevada por el actor, de reconocimiento y pago de las diferencias salariales a que cree tener derecho.

Para ello se debe establecer si el Hospital Militar Central le ha dado un tratamiento discriminatorio al demandante, quien manifiesta, que a pesar de ser Supervisor código 5105 grado 12, le corresponde por las funciones asignadas, el cargo de Técnico código 4080 grado 11, por lo que considera, que tiene derecho a que le

otorgue la nivelación y las diferencias salariales respecto de este empleo.

2. MARCO JURÍDICO En primer lugar conviene precisar que de conformidad con la ley 352 del 17 de enero de 1997 que derogó el Decreto 1301 de 1994, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la creación del Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa: “ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar

Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. … ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas

funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.” Así mismo, dicha normatividad estableció que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y que aquellas que laboraban al servicio de la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, debían ser incorporadas al establecimiento público del orden nacional previsto en el citado artículo 40, es decir, al Hospital Militar Central: “ARTICULO 46. REGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional. … ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos

adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.” Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación manifestó mediante concepto del 9 de marzo de 2000, M.P. Dr. Flavio Rodríguez Arce, lo siguiente: “Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar, conforme el mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, el decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª. De 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional”

En ese orden de ideas, el Presidente de la República expidió el Decreto 02 de 1998, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No 6 de la junta directiva del Hospital Militar, en el cual se adoptaron sus propios estatutos y en su artículo 23, frente al régimen salarial de sus empleados, consagró que les serán aplicables las disposiciones que establezca el Gobierno Nacional y como ya se ha expuesto, el Gobierno no ha expedido tales normas, por tanto debe acudirse a las normas generales que regulan la materia, tales como las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. Así las cosas, las normas invocadas por el demandante, Decretos 031 de 1997, 040 de 1998 y 035 de 1999, no definen la nivelación salarial y exceptúan su aplicación al personal civil del Ministerio de Defensa. Indica además que su nivelación salarial fue producto de un acuerdo de concertación que la demandada aceptó, como institución prestadora de los servicios de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa que así lo acordó; que la concertación se instrumentalizó mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional que posteriormente desconoció la entidad demandada. La pretendida nivelación salarial, en éste caso, no puede ser solamente producto de un Acuerdo Colectivo; es fundamental para su viabilidad, un estudio por parte de la entidad en donde se definan los cargos que se requieren de acuerdo a las funciones, el equilibrio de las cargas, los perfiles, las competencias, los requisitos académicos y de experiencia, las apropiaciones presupuestales correspondientes, o las autorizaciones previas cuando se requiere comprometer vigencias futuras y

por supuesto que sea expedida observando el respeto por las competencias en materia salarial y prestacional de las autoridades competentes. Igualmente, si bien el Ministerio de Defensa, se comprometió a estudiar la viabilidad de la nivelación salarial de sus trabajadores, a partir de noviembre 1º de 1997, el Ministerio no podía ordenar directamente esa nivelación y no tenía la competencia para ello, porque de acuerdo a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, es al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, a quien le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Argumentó que la función que cumple el actor resulta equiparable a las de otros empleos que se remuneran con mayor salario, para lo cual debe acreditar la identidad de funciones contra el manual de la entidad, pues la diferencia salarial real solo se fundamenta con éste. En el manual de funciones de la entidad se establecen las condiciones, las necesidades específicas para cada empleo, los deberes de carácter legal que tiene cada empleado en el cumplimiento del objeto de la entidad. El manual de funciones contiene entonces de forma expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento del objeto de la entidad y en este orden, es el parámetro que define específicamente, la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo. Así como no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional porque a diferencia del trabajador oficial, -que celebra un acuerdo con la administración-, el

empleado público se somete a una condición laboral reglada en las normas.1

3. CASO CONCRETO Dentro de los hechos probados, se destacan los siguientes: Copia del Acta No 222 de noviembre 4 de 1988 (folio 64 cdno 2) donde el actor se posesionó como operario código 6030 grado 03 del Hospital Militar Central,

Ministerio de Defensa. Fotocopia autenticada del oficio No 4920 de 26 de 11 de julio de 2001, obra a folio 2,3 y 4, donde se niega la reclasificación en código y grado. Fotocopia del Decreto No 04 de enero 2 de 1998 (folios 19), donde se aprueba el Acuerdo N0 007 de la Junta Directiva del Hospital Central, por el cual se establece la planta de personal del Hospital Militar Central. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el actor fue vinculado el 4 de octubre de 1988 en el Hospital Militar Central, mediante acta de posesión No 222, como operario Código 6030 Grado 03 (folio 64 cdno 2). En julio de 1992 ascendió a operario calificado, código 6000 Grado 07. En 1994 pasó a ser operario calificado código 5300 grado 09. En marzo 1º de 1996 se incorporó a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como operario calificado código 5300 grado 09 con una asignación básica de $226.076. En diciembre de 1996 fue ascendido a Supervisor código 5105 grado 12, con una asignación de $295.580. El 5 de febrero de 1998 se incorporó a la planta de personal del

Hospital Militar Central para desempeñar el cargo de Supervisor Código 5105 Grado 12 con una asignación de $404.591. (Folios 50-56 Cuaderno 2) Se evidencia entonces, que en la hoja de vida del demandante fue incorporado a la planta del Hospital Militar Central, en el cargo de Supervisor Código 5105 Grado 12, luego de iniciar como Operario y vino ascendiendo hasta lograr una condición salarial superior. 1 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Si bien no figura en el expediente copia de la resolución de incorporación que se le hizo al actor en la planta global del Hospital Militar Central para el año 1998, lo cierto es, que ésta se deduce del contenido de la anotación en la hoja de vida obrante a folio 55 cdno.2., que certifica que el demandante fue incorporado a la planta del Hospital Militar Central, en el cargo de Supervisor Código 5105 Grado 12 en enero de 1998, que a su vez concuerda con el Decreto No. 04 del 2 de enero de 1998 que estableció la planta de personal del Hospital Militar y creó 6 empleos de supervisor código 5105 grado 12, los cuales serían incorporados dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la norma (fls 19 y 20 cdno. ppal.). El cargo de violación al derecho de igualdad no es de recibo para la Sala, pues el demandante no demostró su afirmación, allegando el manual de funciones del

empleo de técnico código 4080 grado 11, al que solicita ser nivelado, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba. En efecto, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que el cargo al cual se pretende la nivelación salarial tiene funciones idénticas o siquiera similares a las realizadas por el actor en su actual empleo, entre otras cosas, porque no presenta el manual de funciones que permita homologar las funciones de uno y otro empleo en orden a la nivelación pretendida. Tampoco se probó que el actor tuviera mejor derecho respecto del cargo al que solicita ser nivelado. No habiendo demostrado el demandante el derecho a la nivelación del cargo que ocupa como Supervisor, Código 5105, grado 10, con el de técnico, código 4080, grado 11, y no habiéndose acreditado el quebrantamiento de la normatividad invocada ni de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al principio universal de “a trabajo igual salario igual” y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales, la sentencia proferida por el a quo amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por JESUS EDGAR ORDOÑEZ GOMEZ contra el Hospital Militar Central que negó las pretensiones de la

demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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