🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2001-9218-01(AP-270)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-9218-01(AP-270)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACUMULACION DE PROCESOS - En la acción popular / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Clases: -Bilateral y objetiva -y plurilaterales y subjetivas La ley procesal civil en el artículo 157, establece que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos siempre y cuando se encuentren en la misma instancia. Igualmente dispone las siguientes causales de acumulación. En el asunto en examen la causal de acumulación esgrimida por el D.A.M.A. fue la 1ª, es decir “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. Sobre la acumulación de pretensiones el mismo Código de Procedimiento Civil fija, en el artículo 82, dos formas de acumulación de pretensiones. Esa norma exige que en cualquiera de los tipos de acumulación que regula que para ambos casos es necesario, además de otros requisitos, que el asunto se encuentre en la misma instancia. Las dos clases de acumulación son las siguientes: -Bilateral y objetiva: porque las partes son las mismas y el objeto procesal es idéntico. -Plurilaterales y sujetivas: porque las partes son distintas y los objetos procesales no son iguales. Ahora mientras en la acumulación bilateral y objetiva las pretensiones deben cumplir sólo los supuestos indicados en los numerales 1 a 3, en las acumulaciones plurilaterales sujetivas deben cumplirse a más de lo previsto en dicho numerales con alguna de las conexidades que consagra el inciso antepenúltimo del mismo artículo es decir que “provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen

entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. La Sala destaca que en este caso, acumulación bilateral objetiva, sí es procedente la acumulación porque esta misma no riñe ni con la naturaleza de la acción popular ni con el tiempo previsto por el legislador para emitir fallo, toda vez que el hecho de contaminación ambiental indicado en cada uno de los procesos tiene que ver con vallas y publicidad y por lo tanto tal situación probatoria no exige particularmente al juzgador un tiempo mayor de análisis y verificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A SECCION TERCERA Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-9218-01(AP-270)

Actor: JORGE AGUSTIN VELASCO SEPULVEDA

Demandado: DAMA

Referencia: ACCIONES POPULARES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A), el día 27 de septiembre de 2001, que negar la acumulación de juicios promovidos en ejercicio de acción popular.

II. Antecedentes Procesales:

A. Demanda:

1. Jorge Velasco demandó el día 11 de mayo de 2001, en ejercicio de la acción popular, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al D.A.M.A. (fols. 1 a 3 ). El proceso se radicó como AP 218.

2. Luego el mismo señor Velasco demandó en otras seis oportunidades al D.A.M.A. ante el mismo Tribunal, y en ejercicio de la misma acción; así:

a. AP 01213 (fols. 101 a 103). b. AP 01223 (fols. 99 a 103 ). c. AP 01215 (fols. 123 a 125 ). d. AP 01214 (fols. 128 a 130 ). e. AP 01220 (fols. 134 a 135 ). f. AP 01224 (fols. 140 a 145 ).

B. Trámite

1. El Tribunal admitió la demanda el 15 de mayo de 2001; notificó el 18 siguiente (fols. 32 a 34).

Con relación a las otras demandas también fueron admitidas: · el 17 de mayo la AP 01-213; se notificó el 23 de mayo siguiente (fol. 105). · el 18 de mayo la AP 01-223; se notificó el 17 de mayo siguiente (fol. 98). · el 17 de mayo la AP 01-214; se notificó el 22 de mayo siguiente (fol. 121). · el 17 de mayo la AP 01-215; se notificó el 22 de mayo siguiente (fol. 126). · el 15 de mayo la AP 01-220; se notificó el 18 de mayo siguiente (fol. 133). · El 18 de mayo la AP 01-224; se notificó el 19 de mayo siguiente (fol. 142).

2. El D.A.M.A. solicitó la acumulación de esos procesos el día 7 de junio de este año de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de la acumulación de dos o mas

procesos de igual procedimiento siempre que se encuentren en la misma instancia; resaltó que las pretensiones contenidas en todas las demandas podrían haber sido formuladas en una sola, porque persiguen el mismo objeto: desmonte de las vallas y de la publicidad exterior en varios puntos de la ciudad de Bogotá (fols. 94 a 97).

C. Providencia apelada: El Tribunal negó la acumulación porque no se acreditaron la totalidad de los presupuestos que exige la ley; dijo: “(...).. los documentos que se anexaron a la solicitud de acumulación, se advierte con precisión que la notificación del auto admisorio de la demanda en curso en este Despacho, se surtió al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el pasado 18 de mayo. Sin embargo, y aunque pareciere el mas antiguo, el expediente radicado bajo el número 01-220, fue notificada igualmente al D.A.M.A., el 18 de mayo del año en curso, lo cual no permite establecer con exactitud cuál de los procesos solicitados en acumulación es el mas antiguo.

De otra parte no se allegó a la solicitud de acumulación copia del escrito de contestación de la demanda de cada uno de los expedientes referenciados, incumplimiento que no permite establecer la presentación de las excepciones, y en consecuencia determinar si estas se fundamentan en los mismos hechos, lo cual es necesario como presupuesto de procedibilidad (numeral 2, artículo 157 del Código de Procedimiento Civil) ...” (fols. 219 a 222).

D. Impugnación: El D.A.M.A. apeló con el objeto de que el auto impugnado se revoque y, en su

lugar, se decrete la acumulación; manifestó que dicho auto desdibuja la finalidad de la acción popular pues se estaría generando la alternativa de entablar tantas demandas como las vallas que existen en la ciudad, con el objeto de obtener incentivos individuales por cada proceso, cuando los hechos de las demandas, partes procesales y objeto del juicio es idéntico: proteger determinado derecho colectivo. Después de aludir a las causales de acumulación indicó que su solicitud se formuló con base en la causal primera del artículo 157 del C. P. C. que dice: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”, causal que está en conexión con la institución procesal de acumulación de pretensiones regulada en el artículo 82 del mismo Estatuto. Finalmente concluyó que los supuestos de acumulación se cumplen, porque entre las distintas pretensiones de los distintos procesos: 3 su causa es idéntica; 4 su objeto es el mismo; 5 se hallan en relación de dependencia, pues el bien jurídico a proteger es el mismo (goce a un ambiente sano), y 6 se sirven de las mismas pruebas (dictámenes rendidos por el DAMA). Citó jurisprudencia de esta Sala sobre la viabilidad de acumulación de procesos en acción popular (auto de 9 de agosto de este año, 0111-01; fols. 223 a 229). El Tribunal concedió el recurso de apelación el 4 de octubre de 2001 (fol. 237). Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el DAMA contra el auto del Tribunal que negó la acumulación de procesos en un juicio de

acción popular. Para el desarrollo del tema se hará alusión a los siguientes puntos: 3 El recurso de apelación en las acciones populares 4 Procedencia de la acumulación de procesos

A. Recurso de apelación en las acciones populares: La ley 472 de 1998 no reguló todos los aspectos de procedimiento y por tanto dispuso que en los no regulados siempre y fueren compatibles con la naturaleza de la acción popular se aplicaría o el C.P.C o el C. C. A., dependiendo de la jurisdicción en la cual se tramite el proceso de acción popular. En el artículo que a continuación se cita dijo: Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones.

La referida ley en materia de regulación especial en cuanto al recurso de apelación indicó sólo que las sentencias de primera instancia son apelables (art. 37). Sin embargo esta disposición no restringe por vía general la procedibilidad de la apelación, en materia que como la acumulación de procesos que está prevista en otra normatividad y que no riñe con la naturaleza de las acciones populares, por regla general. De todo lo anterior se colige, en primer término, que los juicios de acciones populares son de doble funcionalidad; que el auto impugnado es interlocutorio y que por ser dictado en juicio de dos instancias es apelable A continuación se estudiará la apelación, resaltando antes que el Código Contencioso Administrativo en materia de acumulación de procesos remite, en su

artículo 145, a la normatividad del Código de Procedimiento Civil.

B. Acumulación de procesos:

1. La ley procesal civil establece que podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos siempre y cuando se encuentren en la misma instancia. Igualmente dispone las siguientes causales de acumulación.

Artículo 157.- Reformado . Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mods. 77 y 88. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quines sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1°. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2°. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mimos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas 3°. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4° Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

2. En el asunto en examen la causal de acumulación esgrimida por el D.A.M.A. fue la 1ª, es decir “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”.

Por consiguiente no podía negar la acumulación con base en la causal 2ª que

dice de “Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas”. Debió pues el a quo examinar los supuestos necesarios de acumulación de procesos por la causal 1ª, que como ya se advirtió dice de cuando las pretensiones son acumulables en una sola demanda.

3. Sobre la acumulación de pretensiones el mismo Código de Procedimiento Civil fija, en el artículo 82, dos formas de acumulación de pretensiones: Artículo 82.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod 34. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Esa norma exige que en cualquiera de los tipos de acumulación que regula que para ambos casos es necesario, además de otros requisitos, que el asunto se encuentre en la misma instancia. Las dos clases de acumulación son las siguientes: · Bilateral y objetiva: porque las partes son las mismas y el objeto procesal es idéntico. · Plurilaterales y sujetivas: porque las partes son distintas y los objetos procesales no son iguales. Ahora mientras en la acumulación bilateral y objetiva las pretensiones deben cumplir sólo los supuestos indicados en los numerales 1 a 3, en las acumulaciones plurilaterales sujetivas deben cumplirse a más de lo previsto en dicho numerales con alguna de las conexidades que consagra el inciso antepenúltimo del mismo artículo es decir que “provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.

5. Partiendo de las exigencias legales para la acumulación de pretensiones

(causal primera de acumulación procesos) en este caso la acumulación es bilateral y objetiva porque las partes son iguales y el objeto de cada uno de los

procesos es idéntico, proteger el mismo derecho colectivo y librar la misma orden de hacer (quitar vallas y publicidades). Ahora es necesario examinar los tres supuestos indispensables para la acumulación. a. El Tribunal Administrativo ante el cual se propuso la acumulación es el juez competente para conocer de todas, porque en las acciones populares adelantadas en esta jurisdicción la competencia se establece de acuerdo con el “lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular” (art. 16 de la ley 472 de 1998). En este caso hechos y domicilio del demandado tienen coincidencia de territorialidad (Bogotá). b. Las pretensiones propuestas no se excluyan entre si, porque en todos se propuso como principal la protección al derecho colectivo y como consecuencial la de librar la orden de hacer. c. Todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Por consiguiente es claro que el DAMA tiene derecho a que su solicitud, de acumulación de procesos, se le resuelva favorablemente previa revocatoria del auto apelado. Finalmente la Sala destaca que en este caso, acumulación bilateral objetiva, sí es procedente la acumulación porque esta misma no riñe ni con la naturaleza de la acción popular ni con el tiempo previsto por el legislador para emitir fallo, toda vez que el hecho de contaminación ambiental indicado en cada uno de los procesos tiene que ver con vallas y publicidad y por lo tanto tal situación probatoria no exige particularmente al juzgador un tiempo mayor de análisis y verificación.

Por lo expuesto se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el día 27 de septiembre de 2001 por la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A). En su lugar, se dispone: PRIMERO. ACUMÚLANSE LOS PROCESOS AP218; AP 01213; AP 01223; AP 01215; AP 01214; AP 01220 y AP 01224.

A. El trámite de la acumulación lo proseguirá el Magistrado del proceso en el cual se haya notificado primero el auto admisorio de la demanda; si varios están en la misma situación se sorteará.

B. Si existen procesos más adelantados que otros se suspenderán o suspenderá, según el caso, hasta que el otro u otros se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia. (inciso penúltimo art.

159). SEGUNDO. Las anteriores órdenes las cumplirá el Tribunal. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Alier Hernández Enríquez Presidente de Sala Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...