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CE-25000-23-25-000-2001-9281-01(5365-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-9281-01(5365-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION GRACIA - No reconocimiento porque el actor laboró en el programa de jornadas adicionales el cual es de carácter nacional / DOCENTE - Niega pensión gracia porque los servicios invocados son de carácter nacional Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las Resoluciones números 020839 del 20 de septiembre de 2000 (fl. 3 a 8) y 002974 del 15 de junio de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de

1913. El numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en

el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el caso sub examine se desprende del acervo probatorio que el actor laboró en el programa de jornadas adicionales, el cual se encuentra regulado por el Decreto 2854 de 1974, que prevé que el nombramiento y pago del profesorado perteneciente a este programa correspondía al Ministerio de Educación Nacional, como es el caso del recurrente; quien, tal como lo señaló el a quo, reconoció en el escrito de apelación presentado en contra de una de las resoluciones demandadas, que su nombramiento había sido realizado por el citado Ministerio. Por lo anterior, los tiempos laborados en dichas jornadas son del nivel nacional y por ende no son útiles para efectos de la pensión gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-9281-01(5365-03)

Actor: GONZALO CASTILLO HERNANDEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte

demandante por medio de apoderado, contra la sentencia del 1º de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 020839 del 20 de septiembre de 2000 y 002974 del 15 de junio de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual gracia a partir del 3 de marzo de 1995; y que se hagan los ajustes necesarios de conformidad con el índice de precios al consumidor (artículo 178 del C.C.A.). Así mismo, pide que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.. Relata que se vinculó el 12 de abril de 1975, con el Distrito Capital, como profesor de secundaria – jornadas adicionales y que laboró en comisión en varios colegios cuales fueron: Liceo de la Salle, Nocturno San Juan Bautista de la Salle, El Carmelo y Distrital Manuela Beltrán. Expone que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios elevó petición a la Caja Nacional de Previsión para que le reconociera la pensión gracia la cual le fue negada mediante los actos administrativos impugnados.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal denegó las pretensiones (fls. 110 - 117) Señaló el a quo que de la normativa que rige la pensión gracia se desprende que ésta “no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella” (fl. 113) Anota que en el caso de autos el demandante se desempeñó en secundaria – jornadas adicionalesdesde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de junio de 1999. Jornadas que, según concepto del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, citado en una de las Resoluciones demandadas, son producto de un acuerdo suscrito entre este Ministerio y las Directivas Delegatarias de las Asociaciones de Educadores Privados y de las Comunidades Religiosas reglamentado mediante el Decreto 2854 del 26 de diciembre de 1974. Que tales jornadas se crearon para ampliar las coberturas con docentes pagados por el Ministerio, por lo que es un programa del nivel nacional y los docentes pertenecen al mismo nivel. Resalta que el demandante reconoció su condición de docente nacional en el recurso de apelación visible a folio 78 a 80 del expediente pues afirmó que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual dicho tiempo no es computable para efectos de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante argumentó que la pensión gracia fue creada por el legislador en consideración al fatigoso y delicado oficio

encomendado a los docentes. Manifiesta que esta prestación fue suprimida para quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, pues para quienes estaban laborando antes de la mencionada fecha se conserva el derecho a devengar la pensión, en los términos de los artículos 6º de la ley 60 de 1997, 115 de la ley 115 de 1994 y 279, parágrafo 2º, de la ley 100 de 1993. Aduce que el actor demuestra haber prestado más de 20 años de servicio como docente en jornadas adicionales del Distrito Capital y contar con más de 50 años, así mismo acredita ser una persona pobre, honrada, responsable y dedicada a la tarea docente, por lo que le debe ser reconocida la pensión reclamada. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, por las siguientes razones: Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las Resoluciones números 020839 del 20 de septiembre de 2000 (fl. 3 a 8) y 002974 del 15 de junio de 2001 (fls. 9 a 16), mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913. Según las resoluciones aludidas, expedidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, se denegó la pensión al demandante debido a que los tiempos laborados en jornadas adicionales desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de junio de 1999 son del

nivel nacional, pues fueron laborados gracias al nombramiento realizado por el Ministerio de Educación. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la ley 116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento

prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria

como de la secundaria, situación que no es la que se configura en el presente caso. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el caso sub examine se desprende del acervo probatorio que el señor

Castillo Hernández laboró en el programa de jornadas adicionales, el cual se encuentra regulado por el Decreto 2854 de 1974, que prevé que el nombramiento y pago del profesorado perteneciente a este programa correspondía al Ministerio de Educación Nacional, como es el caso del recurrente; quien, tal como lo señaló el a quo, reconoció en el escrito de apelación presentado en contra de una de las resoluciones demandadas, que su nombramiento había sido realizado por el citado Ministerio (fl. 78). Por lo anterior, los tiempos laborados en dichas jornadas son del nivel nacional y por ende no son útiles para efectos de la pensión gracia. De lo anterior se concluye que el actor no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, razón suficiente para que la Corporación confirme la sentencia apelada, pues el demandante no laboró el tiempo exigido en planteles de orden municipal o departamental, en armonía con lo expuesto en la sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda propuestas por Gonzalo Castillo Hernández, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en la sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C VIRACACHA S.

Secretaria ad hoc

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