CE-25000-23-25-000-2002-00025-02(AG)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-00025-02(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Finalidad / ACCION DE GRUPO - Naturaleza indemnizatoria / ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMES - Concepto. Acción de grupo / LEGITIMACION POR ACTIVA - Acción de grupo. Causa común / CAUSA COMUNLegitimación por activa. Acción de grupo La Constitución Política en su artículo 88 defirió al legislador la regulación de “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. De modo que las acciones de grupo se enderezan a resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte. Se trata, entonces, de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatoria la cuales se configuran a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados. Es decir, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización que les repare los perjuicios padecidos. Como el fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas -mínimo de 20-, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios. Esas condiciones uniformes en un número plural de personas, a las que aluden los artículos 3 y 46

citados, implica que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales. Por lo tanto, resulta de vital importancia para la procedencia de esta acción dilucidar el requisito de la “causa común”, toda vez que se constituye en el presupuesto procesal de la legitimación por activa, en el entendido de que sólo podrá intentarla el grupo significativo de ciudadanos previsto en la ley -20-, cuando todos ellos hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, posean un estatus jurídico semejante u homogéneo. Nota de Relatoría: Ver Auto de 10 de febrero de 2005, Exp. No. AG-25000-23-06-0002001-00213-01 fl. 1283, Actor: Jesús Emel Jaime Vacca y otros, Demandado: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica Moncaleano. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Diferente a litis colectiva. Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Diferente a la acumulación subjetiva de pretensiones. Litis colectiva / ACCION DE GRUPO - Causa común. Requisito de procedibilidad / CAUSA COMUN - Requisito de procedibilidad.

Acción de grupo / CAUSA COMUN - Concepto jurisprudencial / CONDICIONES UNIFORMES - Interpretación. Corte Constitucional / CONDICIONES UNIFORMES - Interpretación Consejo de Estado. Hecho Dañoso. Nexo causal Sin embargo, pese a que es uno de los elementos esenciales de las acciones de grupo, en tanto de él deriva su existencia como litis colectiva y no propia de una acumulación subjetiva de pretensiones, no pocas dificultades ha ofrecido a la jurisprudencia y a la doctrina concretar esta noción de “causa común” como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo. En nuestro medio, ni la Constitución Política ni la Ley suministran una respuesta al interrogante de qué se entiende por causa común en las acciones de grupo. Así las cosas, en relación con el concepto de causa común, esta Corporación consideró que este aspecto debía determinarse con fundamento en la identidad de los actos o hechos de los cuales se afirma proviene el daño. No obstante, con un criterio más amplio, señaló también que la identidad de la causa no debe establecerse a partir de la uniformidad de los hechos considerados en sí mismos sino a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al demandado o a los demandados. Por su parte, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de la expresión “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero del artículo 3 y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de

1998. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional consideró que la valoración

de la relación de causalidad para determinar la “causa común” debe ser definida en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos y a la concepción solidarista de la Carta. Igualmente, infiere la Corte en la citada sentencia que el aparte sobre las “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” tiene como sentido obvio el requisito sobre “…la necesidad de que los daños hayan sido ocasionados en una forma común, lo cual justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente…” Posteriormente, esta Corporación en Sentencia de 6 de agosto de 2006, tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el punto; aceptó, inicialmente, la anterior forma de interpretación sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa, pero realizó dos precisiones adicionales. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala en el fallo transcrito puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños

originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998. Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. AG-73001-23-31-0002002-01089-01.Providencia del 10 de junio de 2004, exp: AG-23001-23-31-0001999-00116-02. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C569 de 8 de junio de

2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de agosto de 2006, Exp. 250002324000-2005-(AG0495)-01, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra ACCION DE GRUPO - Causa común / CAUSA COMUN - Concepto / ACCION DE GRUPO - Demanda Causa común en las acciones de grupo equivale a que el hecho dañoso o los hechos dañosos, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio,

constituyan el origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes). Sin embargo, lo expuesto no significa que se exija la demostración de los presupuestos de la pretensión con la demanda, porque para dictar sentencia favorable se requiere la prueba de los elementos de la responsabilidad respecto del grupo: el hecho u omisión, el daño y la relación de causalidad entre el uno y el otro, acreditados en el curso del proceso. Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella. Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción. ACCION DE GRUPO - Legitimación por activa / LEGITIMACION POR ACTIVAAcción de grupo / ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPODemanda. Abogado Ahora bien, en cuanto se refiere al ejercicio de esa legitimación por activa del grupo afectado, quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el resarcimiento de perjuicios para la totalidad de sus miembros o integrantes. La demanda en ejercicio de la acción de grupo puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48-parágrafo y 52-4 de la Ley 472 de 1998, con la condición de que actúe a través de abogado – inciso primero art. 48 ibídemy en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado, como se dijo, por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. Es decir, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez que“en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (artículo 48 de la Ley 472 de 1998); sin embargo, para dar satisfacción al requisito de titularidad de la acción, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas al cual pertenece, demostrar su

existencia con la presentación de la demandada y señalar los criterios que permitan la identificación de sus integrantes. Nota de Relatoría: Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. auto de 1 de junio de 2000, exp: AG-001 ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / LIQUIDACIONCómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Daño cierto. Determinado. Determinable En cuanto al ejercicio oportuno de la acción de grupo, el artículo 47 ejusdem establece que la misma deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. (…) Es decir, bajo la premisa de que el daño debe ser real, cierto, presente o futuro, y no probable, incierto o hipotético, es claro que mientras no finaliza el proceso administrativo de liquidación no resulta posible determinar por los accionistas si definitivamente con el mismo se infirió un daño por la pérdida total o parcial de algún derecho a su favor en él involucrado. Al contrario, terminada la liquidación podrá demandarse a la administración por la presunta responsabilidad que pudiera incumbirle con ocasión a la misma y con independencia de que la tenga o no, situación que será materia del debate procesal, dado que en ese instante el daño deja de ser hipotético e incierto para los accionistas, toda vez que conocerán el estado en que quedaron los negocios, bienes y haberes de la sociedad liquidada. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17

marzo de 1989, Exp. 5393, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En igual sentido ver, entre otras: 7 de julio de 1986, Exp. 4246, 25 de mayo de 1990, Exp. 5739; 11 de junio de 1990, Exp. 4326; 28 de agosto de 1990, Exp. 5742; 4 de marzo de 1994, Exp. 6698; 17 de febrero de 1994, Exp. 6783; 27 de octubre de 1994, Exp. 9763; 7 mayo de 1998, Exp. 10397; 17 de agosto de 2000, Exp.11811; Sección Quinta, 10 de julio de 2003, Exp. 25000-23-24-000-2001-0002-02(AG) ACCION DE GRUPO - Preexistencia del grupo. No es requisito de procedibilidad / PREEXISTENCIA DEL GRUPO – No es requisito de procedibilidad en la acción de grupo La Sala abandonó el criterio relacionado con la necesidad de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad de la acción, con posterioridad a la Sentencia la C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenidas en los primeros incisos de los artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, por considerar que la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, deducida del contenido de dichas expresiones, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta

acción, como son los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones. Nota de Relatoría: Ver Sentencia la C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional. Sentencia del 6 de octubre 2005,

Exp: AG-410012331000200100948-01

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación subjetiva / FALLA DEL SERVICIO - Elementos / FALLA DEL SERVICIO - Concepto / ACCION DE GRUPO - Falla del servicio Observa la Sala que las acusaciones realizadas en la demanda versan sobre la existencia de unos supuestos perjuicios ocasionados por presuntas conductas culposas, negligentes e irregulares cometidas por las entidades demandadas en el proceso de liquidación de la sociedad intervenida, es decir, que el título de imputación elegido por el grupo actor corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la

autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…” Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio por retardo / RETARDO - Falla del servicio / MORA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIORetardo injustificado en la expedición de actos administrativos Por lo tanto, los elementos que perfilan la responsabilidad de la Administración por falla administrativa derivada del retardo y de cuya concurrencia surge el deber de reparar los daños que se ocasionen, se pueden resumir en los siguientes: i) la existencia para la Administración de un deber jurídico de actuar, es decir, la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de ejercitar sus

competencias y atribuciones en un plazo determinado por la propia ley o el reglamento, o en un tiempo razonable y determinable cuando se satisface el supuesto de hecho de las normas que regulan la actividad del órgano, acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) el incumplimiento de esa obligación, es decir, la expedición tardía de un acto administrativo que finalice la actuación, por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. La demora debe ser injustificada, pues el solo transcurso del tiempo o incumplimiento de los plazos procesales para resolver no genera automáticamente un derecho a la indemnización; iii) un daño antijurídico, esto es la lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar; y iv) la relación causal entre la demora (funcionamiento anormal del servicio) y el daño. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio de la administración derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que

se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de junio de 1965, C.P. Alejandro Domínguez Molina. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de agosto de 1995, Exp. 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta,) (Consejo de Estado, Sentencia de 23 de mayo de 1994, Exp: 7616.).(Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp: 14.122.) ( teoría de la relatividad del servicio, Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940) TOMA DE POSESION - Concepto. Intervención en la economía / INTERVENCION EN LA ECONOMIA - Toma de posesión / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Funciones / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Competencia Es (Toma de posesión) un principio en nuestro modelo de Estado la intervención de éste en la economía, según así lo ordena el artículo 334 de la Constitución Política, y como corolario del anterior postulado constitucional -y por disposición expresa del artículo 335 in fineel que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación se consideren de interés público y sólo puedan ser ejercidas previa autorización del Estado, de conformidad con la ley, la

cual regula la forma de intervención del gobierno en estas materias. Corresponde, entonces, al Congreso regular mediante la expedición de leyes estas actividades (artículo 150, numeral 19, letra d) ibídem) y al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que las realicen (artículo 189, numeral 24 ejusdem), quien ha delegado algunas de esas funciones a la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), organismo técnico cuyo objetivo es el de supervisar el sistema financiero colombiano para preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Así pues, compete a la Superintendencia Financiera, entre otras, ejercer las funciones de control y vigilancia y de prevención y sanción respecto a las entidades bajo la órbita de su intervención dedicadas al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos, para lo cual cuenta con una variada gama de herramientas legales, entre las que están las de impartir órdenes, realizar requerimientos, tomar las medidas de seguridad que autorizan las normas legales, imponer sanciones administrativas, y tomar en posesión los bienes, haberes y negocios de las entidades vigiladas para administrarlas o liquidarlas, cuando se presente alguno de los hechos previstos en la ley, según el caso, con el fin de proteger el interés público y el de los acreedores y usuarios del sistema financiero. Desde este punto de vista la toma de posesión se erige en una herramienta o mecanismo jurídico de carácter administrativo que se funda en factores políticos,

técnicos y jurídicos para el ejercicio de la función pública de intervención del Estado en materia de control y vigilancia y de prevención y sanción en la actividad financiera desempeñada por sociedades especializadas que intermedian con los recursos captados del público, las que, por tal razón, son intervenidas, en tanto en el desarrollo de su objeto social se involucran y comprometen intereses generales, como el ahorro público y privado, el derecho a la propiedad, la economía nacional y el orden público económico, que imponen límites a la libertad de empresa en este ámbito para preservar el bien común y el cumplimiento de la función social que le son inherentes a las mismas (artículo 333 C.P). TOMA DE POSESION - Evolución legislativa Cabe precisar que la toma de posesión es un mecanismo de intervención anterior a la Constitución Política de 1991, cuyos antecedentes se remontan a la Ley 45 de 1923, que en sus artículos 48 y ss. otorgaban competencia al Superintendente Bancario para tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario cuando hubiere incurrido en conductas y prácticas consideradas irregulares, nocivas y riesgosas para su actividad, que podían poner en peligro los intereses y derechos de sus usuarios y ahorradores y, por ende, afectar la economía en general, tales como la cesación de pagos de sus obligaciones; rehusarse a someter sus negocios a la respectiva inspección o a ser interrogado en relación con los mismos; incumplir bien por descuido o renuencia las órdenes del Superintendente; persistir en violar los estatutos o la ley; manejar

los negocios en forma no autorizada o insegura; o sufrir un quebranto de su capital por debajo del mínimo exigido. Imperioso resulta recordar que la denominada “Ley de Bancos”, autorizaba al Superintendente Bancario para tomar a su cargo el establecimiento o sociedad transgresora y lo dotaba de las facultades necesarias para rehabilitarla y devolverla a sus accionistas, o para liquidarla en beneficio de los depositantes y otros acreedores. Con algunas modificaciones y adiciones (Ley 105 de 1927, Ley 57 de 1931; Ley 66 de 1947, Ley 52 de 1977), esta Ley 45 de 1923 fue principalmente desarrollada en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 2277 de 1989. Luego, se expidió la Ley 45 de 1990, que le asignó la competencia al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para conocer de los procesos de liquidación (artículo 18); y el Decreto 1730 de 4 de julio de 1991, sustituyó los decretos 2217 y el 1215, y modificó el procedimiento aplicable. Con la Ley 35 de 1993, reglamentada por el Decreto 655 de 1 de abril de 1993, el legislador le asignó a los Liquidadores la competencia para conocer de los procesos de liquidación, parámetros incorporados también en el Decreto ley 663 de 2 de abril de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF. Posteriormente, con la expedición de la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto No. 2418 de 1999, se modificaron nuevamente algunas etapas del

proceso de liquidación previstas en el EOSF. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Toma de posesión / TOMA DE POSESION - Causales En suma, bajo el anterior contexto normativo, corresponde al Superintendente Financiero (antes Bancario) tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que se consideran especialmente graves o anormales y que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor de la institución a su cargo y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público (artículo 114º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999):a)Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;b)Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;c)Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;d)Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;e)Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;f)Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura; g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. De modo que, si una entidad financiera queda incursa en alguna de las anteriores causales es del resorte de la Superintendencia Financiera ordenar la toma de posesión, con el propósito de tutelar la confianza en el sistema financiero

y la protección de los derechos de los depositantes, ahorradores y terceros de buena fe, para lo cual podrá hacer uso de los medios a su alcance para que la sociedad afectada no continué desarrollando su objeto en condiciones que puedan ser lesivas para la buena marcha del sector. Este instituto considerado como de salvamento y protección de la confianza pública tiene por objeto establecer si la entidad debe ser liquidada; o si es posible sanearla financiera y administrativamente en forma tal que pueda realizar sin inconvenientes o disfunciones su objeto social, o determinar si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas obtengan el pago total o parcial de sus acreencias. TOMA DE POSESION - Clases / TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRARConcepto / TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR - Concepto Es decir, como atrás se enunció, esta medida cautelar de asunción por parte del Estado de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada puede ser adoptada de dos maneras: a) Toma de posesión para administrar, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, para lo cual conservará la medida hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a su adopción. Esta modalidad conlleva, de suyo, la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y del revisor fiscal y otros efectos de protección patrimonial, como la improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro y de la inscripción de algún acto que afecte el dominio de los

bienes de su propiedad so pena de ineficacia. b) Toma de posesión para liquidar, cuyo objeto es terminar la existencia legal de la sociedad intervenida, lo cual implica varios efectos legales, a saber: i) la disolución de la institución de la que se toma posesión; ii) la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y del revisor fiscal; iii) la inmediata exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; iv) la formación de la masa de bienes; v) la cancelación de los embargos decretados con anterioridad que afecten bienes de la intervenida; vi.) la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida para su acumulación dentro del proceso, cuyos títulos ejecutivos se harán valer en el proceso liquidatorio; vii) la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación, por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión; viii) la improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien, así como de la inscripción de actos que afecten el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia; ix) la terminación automática al vencimiento del plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de los contratos de seguros vigentes, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual se disponga su liquidación; x) la s

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