🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-0011-01(AG-047)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-0011-01(AG-047)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE GRUPO - Requisitos de procedencia El inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que es objeto de la interpretación encontrada, determina para la procedencia de las acciones de grupo los siguientes requisitos: a) un número plural (no menos de veinte) de personas; b) que reúna condiciones uniformes, es decir una situación especial que las destaque y aúne por ser igual en todas ellas; c) que perciben respecto de una misma causa, una lesión a sus derechos individual o colectivamente considerados. La unidad de condiciones exige que el grupo tenga preexistencia frente a los hechos; la unidad de causa genera la solidaridad de los agentes responsables. ACCIÓN POPULAR - Improcedencia de rechazo de la demanda. Condiciones uniformes / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia con fundamento en inexistencia de condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMESConcepto. Perjuicio actual. Caducidad de la acción de grupo Consideró el a quo que antes de la realización del daño, los actores no se hallaban en una situación común que sirviera de fundamento para predicar la preexistencia del grupo, razón por la cual no se cumplía uno de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta. En punto al único asunto en discusión, esto es, si los actores participaban de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, la Sala no comparte las consideraciones del Tribunal que lo condujeron al rechazo de la demanda. Las condiciones uniformes son predicables de un conjunto determinado o determinable de personas, previamente colocadas en circunstancias similares que denoten su integración a un grupo inconfundible; en otras palabras, las condiciones deben corresponder a una comunidad de

personas cuyos intereses coincidan, que posteriormente perciben un perjuicio derivado de una misma causa. En ese sentido se observa que en el caso revisado por la Sala los demandantes afirman ser poseedores o propietarios de los predios de la zona donde fueron realizadas las obras convenidas entre los demandados o autorizadas a los constructores, y que la condición uniforme de aquellos, según plantea su apoderado, la ostentaban desde antes de ocurrir los perjuicios causados con ocasión de tales obras, cuya indemnización demandan. Así, pues, tal afirmación que será objeto del debate, permite concluir que existía en el grupo demandante una situación común precedente a la ocurrencia del daño y, por tanto, las condiciones uniformes respecto de la causa del mismo daño; esa situación similar hasta ahora los exhibe como un grupo y permite intuir que con ocasión de ella recibieron los perjuicios. La demanda desde el punto de vista formal, ha sido bien elaborada, pero de las resultas del juicio depende su prosperidad. · · ACCIÓN DE GRUPO - Conteo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Conteo del término · · Si bien la construcción de la obra pública finalizó en el mes de julio de 2000, ocurre que según la demanda, el perjuicio ha venido prolongándose de tal manera que puede considerarse actual; así, la acción de grupo no ha caducado, pues el término de dos años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para promoverla, corre desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la interrupción de la causa, como debe entenderse en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0011-01(AG-047)

Actor: JOSÉ ALONSO CASTRO DÍAZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ACCIÓN DE GRUPO Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de los actores, contra la providencia del 29 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo (Ley 472 de 1998).

ANTECEDENTES Mediante apoderado, los señores José Alonso Castro Díaz, Luis Helí Baquero Puentes, José Ismael Hernández Herrera, Natividad Hernández Rojas, Laura María Santiago de Gómez, José Nelson Gómez Santiago, Tobías Gómez Benito, Otoniel Gómez Benito, José Eusebio Ardila Ortiz, Marco Tulio Ardila Hernández, Alfredo Ortiz Clavijo, Aristóbulo Hernández Rojas, María Ascensión Ardila de Gutiérrez, Luz Miriam Herrera Hernández, Ana Lucía Ardila Hernández, María del Carmen Umaña vda. de Ortiz, Ana Tulia Gutiérrez Ardila, Hermenegildo Herrera Cruz, Ana Belén Betancourt de Hernández, Humberto Contento Hernández, Luis Alejandro Contento Cruz, José Isidro Esguerra Hernández, Germán Francisco

Rojas Baquero, María Imelda Gutiérrez Ardila, Nelcy Acosta Hernández, Manuel Antonio Esguerra Hernández y Rosa María Ardila de Esguerra, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías y las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A., solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a predios de su propiedad, con motivo de la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio, en la variante de Cáqueza. Hechos.- 1.- El 5 de mayo de 1997 el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. - Ingenieros Constructores Gayco S.A. suscribieron el contrato de obra pública número 135-97 por valor de $17.737.853.644,oo y cuyo objeto fue la ejecución, durante un plazo inicial de 14 meses, de las obras necesarias para la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio, variante de Cáqueza. 2.- Durante la ejecución del contrato se firmaron entre la entidad contratante y el consorcio contratista contratos adicionales con prórrogas del plazo y adiciones al valor inicial. 3.- Los trabajos correspondientes a la obra terminaron en el mes de julio de 2000, el 29 de agosto siguiente se suscribió el acta de recibo definitivo y el 14 de diciembre, también de ese año, se firmó el acta de liquidación final del contrato. 4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 2462 de 1989 y para cumplir con el objeto del contrato, el consorcio solicitó al

Ministerio de Minas y Energía y a Minercol “autorizaciones temporales para la extracción de materiales de construcción de yacimientos ubicados en el río Cáqueza y Negro, jurisdicción del Municipio de Cáqueza, los cuales fueron extraídos y utilizados en la construcción de la vía Bogotá - VillavicencioConstrucción Variante de Cáqueza”. Tales autorizaciones fueron otorgadas mediante las Resoluciones números 701372 del 28 de agosto de 1997, 701606 del 27 de octubre de 1997 y 701559 del 16 de diciembre de 1998, luego de que el Instituto Nacional de Vías expidiera constancias de la ejecución de la obra pública en cuestión. 5.- Esta última actividad de los constructores se inició sin un plan de manejo ambiental y sin el permiso ambiental exigido por el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, como consta en la visita técnica realizada el 9 de octubre de 1997 por un funcionario de la Secretaría del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca a las veredas El Carmen y otras aledañas al Municipio de Cáqueza (en la que además se constataron daños ambientales y a la salud humana con ocasión de las aludidas obras) y en el Auto número 0266 proferido el 22 de septiembre de 1997 por CORPORINOQUIA mediante el cual abrió investigación al citado consorcio, en atención al fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. 6.- La extracción de materiales se realizó superando el tiempo y cantidad permitidos en las autorizaciones temporales, según consta en la Resolución

número 009 proferida el 2 de mayo de 2002 por CORPORINOQUIA, mediante la cual se suspendió esta tarea. 7.- Consecuencia de maltratar el río, fueron los daños materiales a los predios de los demandantes ubicados en esa variante. 8.- Los daños consisten, entre otros en erosión de los predios, imposibilidad de regar por hundimiento del río, desviación del cauce de los ríos Cáqueza y Negro, formación de barrancos, resecamiento de la tierra, profundización de las aguas, deterioro de las casas e inundaciones. Todo lo anterior “representa la desvalorización de los inmuebles y pérdidas por la imposibilidad de explotarlos”. Petición.- Los actores solicitan que se declare a los entes demandados solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales ocasionados a sus predios; que se condene a los demandados al pago de la indemnización por los daños y perjuicios consolidados y futuros ocasionados. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió rechazar por improcedente la acción de grupo. Consideró que, si bien los miembros del grupo se encuentran legitimados para demandar -dado que constituyen un sector específico de la población facultado para reclamar la indemnización del perjuicio irrogado a cada uno de ellos-, ocurre que con anterioridad a la ocurrencia del daño no les era predicable una situación común con fundamento en la cual posteriormente sufrieran algún detrimento. Así mismo, señaló que la indemnización pretendida se deriva de la vulneración de derechos derivados de la propiedad o posesión, esto es, derechos de índole

individual, los cuales superan la órbita de protección de la acción de grupo, “puesto que las acciones individuales de indemnización de perjuicios y la acción de grupo no pueden proceder alternativamente en todos los casos en que haya más de 20 perjudicados por un mismo hecho, pues tal consideración llevaría al desconocimiento del derecho de igualdad plasmado en el artículo 13 constitucional”. La impugnación.- El apoderado de los actores impugna la decisión y reafirma la procedencia de la acción interpuesta, como sigue. Manifiesta que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia citada en el auto impugnado, los derechos de índole individual no escapan a la protección de la acción de grupo y, en algunos casos, ella es procedente aunque sean permitidas otras con igual fin; que antes del daño existía el grupo, puesto que la condición de poseedores de los actores precede al perjuicio, ellos “explotaban sus predios, convivían, utilizaban las mismas aguas, conformaban relaciones sociales y comerciales”; que la configuración previa del grupo es una condición determinante de su uniformidad respecto de la causa del daño, pero no un presupuesto de la demanda, por no exigirlo así el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 que enumera los requisitos de ella. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de un conjunto de 27 personas que encuentran afectados sus derechos por el Instituto Nacional de Vías y las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A. y que piden revocar la providencia del 29 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección A, que encontró improcedente la acción de grupo presentada por ellos con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados por la ejecución de contrato de obra pública en predios de su propiedad que se venían beneficiando de los ríos que los cruzan. Consideró el a quo que antes de la realización del daño, los actores no se hallaban en una situación común que sirviera de fundamento para predicar la preexistencia del grupo, razón por la cual no se cumplía uno de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta. El inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que es objeto de la interpretación encontrada, dice lo siguiente: “Artículo 46.- Procedencia de las Acciones de Grupo.- Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.” De donde se sigue que deben cumplirse los requisitos de a) un número plural (no menos de veinte) de personas; b) que reúna condiciones uniformes, es decir una situación especial que las destaque y aúne por ser igual en todas ellas; c) que perciben respecto de una misma causa, una lesión a sus derechos individual o colectivamente considerados. La unidad de condiciones exige que el grupo tenga preexistencia frente a los hechos; la unidad de causa genera la solidaridad de los agentes responsables. En punto al único asunto en discusión, esto es, si los actores participaban de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, la Sala no comparte las

consideraciones del Tribunal que lo condujeron al rechazo de la demanda. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, además de lo expuesto, la acción se dirige con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios; para el momento de la presentación de la demanda no han corrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho nocivo o desde cuando cesó la acción vulnerante; y están identificados los demandados, a quienes se imputa el daño, y los sujetos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para lograrlo y así precisar el grupo. Como se dijo, las condiciones uniformes son predicables de un conjunto determinado o determinable de personas, previamente colocadas en circunstancias similares que denoten su integración a un grupo inconfundible; en otras palabras, las condiciones deben corresponder a una comunidad de personas cuyos intereses coincidan, que posteriormente perciben un perjuicio derivado de una misma causa. · En ese sentido se observa que en el caso revisado por la Sala los demandantes afirman ser poseedores o propietarios de los predios de la zona donde fueron realizadas las obras convenidas entre los demandados o autorizadas a los constructores, y que la condición uniforme de aquellos, según plantea su apoderado, la ostentaban desde antes de ocurrir los perjuicios causados con ocasión de tales obras, cuya indemnización demandan. · · Así, pues, tal afirmación que será objeto del debate, permite concluir que existía en el grupo demandante una situación común precedente a la

ocurrencia del daño y, por tanto, las condiciones uniformes respecto de la causa del mismo daño; esa situación similar hasta ahora los exhibe como un grupo y permite intuir que con ocasión de ella recibieron los perjuicios. La demanda desde el punto de vista formal, ha sido bien elaborada, pero de las resultas del juicio depende su prosperidad. · · Ahora, procede la Sala a analizar si, en este caso, concurren los demás requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente. · · Los inmuebles, según la demanda, se hallan dentro del mismo sector, son circunvecinos y próximos tanto al lecho del río como a la variante de la obra pública, causa próxima de los daños económicos que se imputan a tres personas jurídicas unidas por lazos contractuales. En esas condiciones el interés común de los actores por la indemnización del daño causado a cada uno de los predios perjudicados, con motivo de una obra pública contratada por entidad oficial y llevada a cabo por dos firmas particulares de ingenieros, como lo describe la demanda, encierran satisfactoriamente los requisitos que exige la Ley 472 de 1998, en el artículo citado, para que sea procedente la acción de grupo incoada, en desacuerdo con la primera instancia. · · Cabe advertir que, si bien la construcción de la obra pública finalizó en el mes de julio de 2000, ocurre que según la demanda, el perjuicio ha venido prolongándose de tal manera que puede considerarse actual; así, la acción de grupo no ha caducado, pues el término de dos años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para promoverla, corre desde la fecha en que se

produjo el daño, hasta la interrupción de la causa, como debe entenderse en este caso. Los requisitos de la procedencia de la acción se cumplen perfectamente según los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, y como no han sido otras las motivaciones del auto recurrido, se revocará para que el a quo proceda en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- REVÓCASE la providencia del 29 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ MARIO ALARIO MENDEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...