CE-25000-23-25-000-2002-0011-02(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0011-02(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE GRUPO - Conteo del término de caducidad / CADUCIDADconteo del término en acción de grupo En la acción de grupo el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho dañoso de la terminación de las actividades causantes del daño. Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que para efectos de determinar la caducidad de la acción de grupo se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda. ACCIÓN DE GRUPO - Falta de legitimación en causa no puede proponerse como excepción previa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En acción de grupo no procede como excepción previa De conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación en la causa no es asunto que pueda proponerse como excepción previa. Y ello es así, por cuanto se habla que una persona tiene legitimación en la causa por activa para hacer referencia a la posición que ésta tiene respecto de una relación jurídica sustancial, en virtud de la cual legítimamente goza de la posibilidad legal de adelantar un proceso y a través de él obtener sentencia de fondo. Así las cosas, la legitimación en la causa no puede tener el carácter de impedimento procesal, pues corresponde a un aspecto de fondo del asunto debatido. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto declaró no probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa, para, en su lugar, denegarla por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicado número: 25000-23-25-000-2002-0011-02(AG)
Actor: JOSÉ ALONSO CASTRO DÍAZ y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Se decide sobre la apelación formulada por la apoderada de las sociedades Murillo LoboGuerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A., contra el auto del 5 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por los demandados y llamados en garantía.
ANTECEDENTES
1. DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, los señores José Alonso Castro Díaz, Luis Helí Baquero Puentes, José Ismael Hernández Herrera, Natividad Hernández Rojas, Laura María Santiago de Gómez, José Nelson Gómez Santiago, Tobías Gómez Benito, Otoniel Gómez Benito, José Eusebio Ardila Ortiz, Marco Tulio Ardila Hernández, Alfredo Ortiz Clavijo, Aristóbulo Hernández Rojas, María Ascensión Ardila de Gutiérrez, Luz Miriam Herrera Hernández, Ana Lucía Ardila Hernández, María del Carmen Umaña vda. de Ortiz, Ana Tulia Gutiérrez Ardila, Hermenegildo Herrera
Cruz, Ana Belén Betancourt de Hernández, Humberto Contento Hernández, Luis Alejandro Contento Cruz, José Isidro Esguerra Hernández, Germán Francisco
Rojas Baquero, María Imelda Gutiérrez Ardila, Nelcy Acosta Hernández, Manuel Antonio Esguerra Hernández y Rosa María Ardila de Esguerra, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías y las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A., por considerarlos solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a predios de su propiedad, con motivo de la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio, en la variante de Cáqueza y formulando la siguiente Petición. Declarar a los entes demandados solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales ocasionados a sus predios; que se condene a los demandados al pago de la indemnización por los daños y perjuicios consolidados y futuros ocasionados. Hechos. Como sustento de hecho de su petición, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes: 1.- El 5 de mayo de 1997 el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. - Ingenieros Constructores Gayco S.A. suscribieron el contrato de obra pública número 135-97 por valor de $17.737.853.644,oo y cuyo objeto fue la ejecución, durante un plazo inicial de 14 meses, de las obras necesarias para la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio, variante de Cáqueza. 2.- Durante la ejecución del contrato se firmaron entre la entidad contratante y el consorcio contratista contratos adicionales con prórrogas del plazo y adiciones al valor inicial.
3.- Los trabajos correspondientes a la obra terminaron en el mes de julio de 2000, el 29 de agosto siguiente se suscribió el acta de recibo definitivo y el 14 de diciembre, también de ese año, se firmó el acta de liquidación final del contrato. 4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 2462 de 1989 y para cumplir con el objeto del contrato, el consorcio solicitó al Ministerio de Minas y Energía y a Minercol “autorizaciones temporales para la extracción de materiales de construcción de yacimientos ubicados en el río Cáqueza y Negro, jurisdicción del Municipio de Cáqueza, los cuales fueron extraídos y utilizados en la construcción de la vía Bogotá - VillavicencioConstrucción Variante de Cáqueza”. Tales autorizaciones fueron otorgadas mediante las Resoluciones números 701372 del 28 de agosto de 1997, 701606 del 27 de octubre de 1997 y 701559 del 16 de diciembre de 1998, luego de que el Instituto Nacional de Vías expidiera constancias de la ejecución de la obra pública en cuestión. 5.- Esta última actividad de los constructores se inició sin un plan de manejo ambiental y sin el permiso ambiental exigido por el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, como consta en la visita técnica realizada el 9 de octubre de 1997 por un funcionario de la Secretaría del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca a las veredas El Carmen y otras aledañas al Municipio de Cáqueza (en la que, además, se constataron daños ambientales y a la salud
humana con ocasión de las aludidas obras) y en el Auto número 0266 proferido el 22 de septiembre de 1997 por CORPORINOQUIA mediante el cual abrió investigación al citado consorcio, en atención al fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. 6.- La extracción de materiales se realizó superando el tiempo y cantidad permitidos en las autorizaciones temporales, según consta en la Resolución número 009 proferida el 2 de mayo de 2002 por CORPORINOQUIA, mediante la cual se suspendió esta tarea. 7.- Consecuencia de maltratar el río, fueron los daños materiales a los predios de los demandantes ubicados en esa variante. 8.- Los daños consisten, entre otros en erosión de los predios, imposibilidad de regar por hundimiento del río, desviación del cauce de los ríos Cáqueza y Negro, formación de barrancos, resecamiento de la tierra, profundización de las aguas, deterioro de las casas e inundaciones. Todo lo anterior “representa la desvalorización de los inmuebles y pérdidas por la imposibilidad de explotarlos”. Actuación procesal. Por auto del 29 de mayo de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la demanda presentada. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió decidir a esta Sala en providencia del 2 de agosto de 2002, mediante la cual se revocó el auto impugnado y se ordenó devolver el expediente al Tribunal para que procediera en consecuencia.
Fue así como, mediante auto del 11 de septiembre de 2002, el a quo dispuso la admisión de la demanda y ordenó la notificación de esa decisión al Director del Instituto Nacional de Vías y a los representantes legales de las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A. Posteriormente, el apoderado del Instituto Nacional de Vías solicitó el llamamiento en garantía de las sociedades Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores; Rincón Aragón Miranda Díaz Conde Ingenieros Ltda.-Randicón Ingenieros Ltda; y Construcciones e Interventorías Ltda.-Incco Ltda, que conforman el consorcio Consecar. Esta petición fue acogida por el Tribunal, mediante providencia del 25 de octubre de 2002.
2. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
De las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A.- Las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A. contestaron la demanda por intermedio de una misma apoderada y propusieron las siguientes excepciones: 1.- Caducidad de la acción. En la demanda está probado que entre los meses de agosto y octubre de 1997 se promovió, por parte de algunos de los actores, acción de tutela para la protección de sus derechos a la vida, a la propiedad, a la integridad personal y a tener un ambiente sano, cuya alegada vulneración se derivó de la extracción de material de arrastre sobre el cauce del Río Cáqueza. En virtud de las pruebas recaudadas en ese proceso se puedo constatar que,
para ese entonces, la extracción de materiales del lecho del río había afectado únicamente los predios de Alfredo Ortiz y Marco Tulio Ardila y, por lo tanto, la protección sólo cobijó a éstos y se concedió en forma transitoria “mientras se tramitan los procesos civiles por perturbación a la posesión e indemnización de perjuicios”. De manera que, según se pudo establecer, el hecho generador del daño - que sólo lo padecieron dos de los demandantesfue únicamente la extracción de material de arrastre del río y esa actividad cesó hace más de cinco años. Por otra parte, las obras públicas que se ejecutaron en desarrollo del contrato número 0135 de 1997 concluyeron en el mes de marzo de 1999, es decir, hace más de tres años y seis meses, según se demuestra con el último recibo de pago, las actas de recibo definitivo y el acta de liquidación final aportados por los demandantes. Acerca del término de caducidad de la acción de grupo, que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 fijó en dos años, el Consejo de Estado ha precisado que, cuando el daño lo causa una obra pública, hay que tener en cuenta si el perjuicio es instantáneo o sucesivo. En el primer evento, el término de caducidad de la acción empieza a correr desde la fecha en que la obra quedó concluida. En el segundo evento, si bien es difícil detectar la fecha inicial, pues puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación, “no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones (...)
Como regla general, entonces podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de esta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así la ocurrencia sea posterior a los dos años de construida la obra” (sentencias del 12 de noviembre de 1998 y del 16 de marzo de 2001). Así las cosas, para el presente caso no podrá predicarse que “cada vez que un animal no pueda atravesar el río, o que mientras se mantenga reseca la tierra, o porque aumente la desvalorización de los predios, entonces se mantendrá la posibilidad de accionar, pues eso sería confundir la causa con el efecto”. 2.- Ilegitimidad en la causa por activa. En el caso sub iudice parece ser, como quedará probado en el proceso, que en el grupo no se dan las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, pues para unos de sus miembros la causa de los daños está en la extracción de materiales sobre el río, al paso que para otros lo es la construcción misma de la obra que, se insiste, terminó en marzo de 1999. Por otra parte, tampoco se dan las condiciones uniformes respecto del perjuicio, pues a unos el daño se limita al valor de la reparación del deterioro de la casa, para otros los costos de volver a tomar agua del río, y para otros los costos del pastoreo y brebaje de sus animales.
Además, existe duda en cuanto a la ocurrencia del daño, pues en ninguna parte se identifican los predios afectados y los demandantes se limitan a autocalificarse como poseedores con animus domini, sin asumir la carga de la prueba de su afirmación. 3.- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como quiera que la extracción de materiales del lecho del río es una actividad que antes, durante y después de la ejecución de las obras se ha venido realizando también por otros explotadores o mineros, en cantidades iguales o superiores, se impone vincular al proceso a todas las personas que han intervenido en la explotación de los materiales del lecho del río Cáqueza y Negro, como ocurre, por ejemplo, con Minercol y Corporinoquia. 4.- Genérica. Cualquier otra excepción de mérito que resulte probada ycuya declaración resulte oficiosa. Del Instituto Nacional de Vías. En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del Instituto Nacional de Vías propuso las siguientes excepciones: 1.- General de ley y las que resulten probadas en el transcurso del proceso, en los términos del artículo 57 de la Ley 472 de 1998. 2.- Caducidad de la acción. Como el contrato de obra pública número 0135 de 1997 y sus adicionales tenían un plazo de ejecución de obra hasta el 31 de marzo de 2000, la acción interpuesta caducó, pues desde esa fecha han transcurrido más de dos años, que es el término de caducidad de la acción de grupo que prevé el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Además, para mayor precisión, no
debe perderse de vista que de acuerdo con el informe del consorcio interventor (sociedades Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores; Rincón Aragón Miranda Díaz Conde Ingenieros Ltda-Randicón Ltda.; y Construcciones e Interventorías Ltda.-Incco Ltda.) la entrega total del sector contratado completamente pavimentado y señalizado ocurrió el 31 de diciembre de 1998, es decir, un año y tres meses antes del vencimiento del plazo del contrato. En la providencia del 2 de agosto de 2002 del Consejo de Estado, esa Corporación se refirió a la caducidad de la acción teniendo como fundamento lo afirmado en la demanda, esto es, sin contar con los elementos aportados por los demandados acerca de la fecha exacta en que culminó la ejecución del contrato y sin tener en cuenta que a la mayoría de los demandantes se les reconocieron y pagaron las mejoras y predios afectados. 3.- Inexistencia de la obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías. Según lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2171 de 1992, al Instituto Nacional de Vías le está prohibida la ejecución directa de las obras públicas, pues para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte está obligado a celebrar contratos con personas naturales o jurídicas. Luego, en este caso, la responsabilidad por la ejecución de las obras corre a cargo exclusivamente del consorcio constructor, tal como se previó en la cláusula decimatercera del contrato número 0135 de 1997. 4.- Falta de legitimación en la causa por activa. Los demandantes no se encuentran legitimados para acudir a una acción indemnizatoria, pues no pueden
pretender derecho alguno sobre zonas ribereñas que, según lo señalado en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, son áreas de uso público con limitación de dominio y de uso. Un hecho ilegal no puede generar hechos legales. 5.- Improcedencia de la acción. El Instituto Nacional de Vías pagó las mejoras y predios afectados, entre otros, a los señores Laura María Santiago Cruz, José Nelson Gómez Santiago, Tobías Gómez, Otoniel Gómez, Ana Lucía Ardila Hernández, Luis Alejandro Contento Cruz, José Alfonso Castro Díaz, Luis Helí Baquero Puentes, José Isidro Esguerra y Manuel Esguerra Herrera. Por lo tanto, no es lógico ni legal que estas personas pretendan un doble reconocimiento y, en consecuencia, al ser excluidas del grupo demandante, éste dejaría de integrar la pluralidad exigida por la ley. De la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. Los apoderados de la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. propusieron las excepciones que se pueden resumir de la siguiente forma: 1.- Inexistencia legal de responsabilidad jurídica del Consorcio Interventor, particularmente de la firma Ponce de León, por los daños que hubiere podido causar el contratista Murillo Lobo Guerrero - Gayco y/o el Invías en desarrollo del contrato de obra pública número 135 de 1997. La función de la firma Ponce de León se redujo a la vigilancia y control de la ejecución del contrato 137 de 1997 en los términos de los estudios, diseños y plan de manejo ambiental aprobados para las obras, por lo tanto resulta improcedente el llamamiento en garantía
contra esa sociedad, pues no se invoca en la demanda el incumplimiento de ese contrato ni de las obligaciones del consorcio interventor. Antes bien, las obligaciones contractuales fueron cumplidas a cabalidad, según se desprende de los informes de interventoría presentados, los cuales no tuvieron reparo alguno. Además, al consorcio interventor no le correspondía estudiar los posibles perjuicios que la ejecución del contrato pudiere causar, ni tampoco autorizar al contratista la extracción de materiales de los ríos Cáqueza y Negro, pues ello es de competencia de Corporinoquia. 2.- Hechos generadores de los supuestos perjuicios que alegan los accionantes haber sufrido. De la demanda se desprenden dos supuestas causas generadoras de los presuntos perjuicios y que consisten en la construcción de la variante y las extracciones de materiales realizadas por el contratista de la obra. En relación con lo primero, se tiene que la totalidad de las obras contratadas por el Invías obedecieron a los estudios, diseños y plan de manejo ambiental, también contratados por ese Instituto. Además, con antelación a la ejecución de las obras, el Estado compró los predios que se requerían, a pesar de que los mismos eran de su propiedad por ser bienes de uso público “lo cual significa que nos encontramos frente a un exabrupto jurídico en el que algunos de los accionantes, a más de haber dispuesto de bienes que jurídicamente son inalienables, pretenden que se les paguen nuevamente”. Posteriormente, el Invías y el contratista realizaron visitas a las personas que podrían resultar afectadas y se diligenciaron “fichas prediales”, cuya información fue el soporte
para el pago de los perjuicios a los señores José Alonso Castro Díaz, Luis Helí Baquero Puentes, Laura María Santiago de Gómez, José Nelson Gómez Santiago, Tobías Gómez Benito, Otoniel Gómez Benito, María Ascensión Ardila de Gutiérrez, Luz Miriam Herrera Hernández, Ana Lucía Ardila Hernández, María del Carmen Umaña vda. de Ortiz, Luis Alejandro Contento Cruz, José Isidro Esguerra Hernández y Manuel Antonio Esguerra Hernández. Esto último conduce, en consecuencia, a la indebida integración del grupo, que debe ser de, al menos, veinte personas. Respecto de la extracción de materiales no es cierto que se hubiera iniciado sin el correspondiente plan de manejo ambiental y sin obtener el permiso ambiental obligatorio, pues la sociedad Integral fue la encargada de realizar ese plan con anterioridad a la suscripción del contrato 135 de 1997, el cual sí contó con licencia ambiental y con autorización de Mineralco, como consta en los archivos del Invías. Lo que es cierto es que al inicio de la extracción de materiales de arrastre de los ríos Cáqueza y Negro se encontraba en trámite otra licencia ambiental, no obstante Corporinoquia la otorgó posteriormente. Finalmente, de ser cierto que Corporinoquia impuso una medida preventiva al consorcio contratista por realizar actividades de extracción en tiempo y cantidad superiores a las autorizadas, ello no puede estar relacionado con la ejecución del contrato, pues las labores que requerían material de arrastre culminaron en el mes de diciembre de 1998. 3.- Improcedencia jurídica de alegar perjuicios respecto de bienes de uso público.
Según lo señalado en los artículos 63 y 102 de la Constitución Política y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, el cauce de un río es un bien inalienable e imprescriptible del Estado, lo mismo que sus márgenes en una extensión de treinta metros. Por lo tanto, a pesar de que los demandantes no han precisado la ubicación de los perjuicios, lo cierto es que no están legitimados para alegar perjuicios respecto de bienes de uso público. 4.- Improcedencia jurídica de la interposición de la acción de grupo. En el caso concreto no existe una causa informativa que haya originado los supuestos perjuicios, pues para algunos la causa es la extracción de materiales de los ríos Cáqueza y Negro, mientras que para otros es la construcción de la variante. A algunos el Invías les compró sus predios y a otros les indemnizó los perjuicios que ocasionó. Por otra parte, la acción interpuesta resulta improcedente, pues los hechos que, según alegan los actores, dieron lugar a los supuestos perjuicios, no vulneran len manera alguna el principio de la moralidad administrativa, cuya protección es la finalidad de la acción de grupo. De la sociedad Rincón Aragón Miranda Díaz Conde Ingenieros Ltda.- El apoderado de Randicón Ltda. intervino en el proceso para formular las siguientes excepciones: 1.- Inexistencia del daño. Es falso que la extracción y explotación de los materiales se inició sin el correspondiente plan de manejo ambiental y los permisos del caso, por lo tanto no existe daño alguno. Además, los bienes de los cuales se pretende derivar una indemnización no son susceptibles de adquisición y menos de beneficio para algún particular (artículos
63 de la Constitución, 3° del Código de Minas, 166 del Decreto 2324 de 1984 y 11 y 14 del Decreto 1541 de 1978). Por otra parte, según la interpretación que reconocidos doctrinantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hacen del artículo 2341 del Código Civil, el daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial, pero sólo cuando el daño se causó en forma ilícita y con dolo o culpa del agente responsable. Todo lo cual no se cumple en este caso, en el que el bien presuntamente afectado es público y si existió vulneración lo fue en forma lícita, por parte de personas que obraron en forma diligente. En relación con la ocurrencia del daño, muchas son las afirmaciones que se hacen en la demanda para concluir en que fue resultado de la obra, pero el debate probatorio arrojará la certeza en torno a si los perjuicios sucedieron por la obra o por hechos ajenos a la ejecución de la misma. También será necesario determinar si los reclamantes son los presuntamente perjudicados. 2.- Caducidad. Los hechos que supuestamente produjeron los daños culminaron el 30 de noviembre de 1999, según consta en las actas elaboradas al respecto. Por lo tanto, desde esa fecha a la de presentación y notificación de la demanda, se superó el término de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de
1998. Para el caso no interesa la fecha final del contrato, pues lo que cuenta es el momento en que cesaron los hechos dañinos.
3.- Ausencia de culpa y de dolo. Exclusión de responsabilidad. El Consorcio Consecar (conformado por las firmas Ponce de León y Asociados S.A.; Ingenieros Constructores, Sociedad Rincón Aragón Miranda Díaz Conde Ingenieros Ltda.; y Construcciones e Interventorías Ltda.) estaba obligada, exclusivamente, a la interventoría de la construcción de la carretera Bogotá - Villavicencio en la variante de Cáqueza, para que esa obra se realizara de conformidad con los estudios elaborados por la firma consultora Integral S.A. Así, en relación con los supuestos daños alegados, el consorcio interventor verificó, de forma diligente, el cumplimiento de las obligaciones contractuales referidas al impacto ambiental de la obra, según se puede constatar en cada una de las actas e informes presentados. Adicionalmente, se contó siempre con la participación de la Gerencia del Invías y su equipo, especialmente en los aspectos ambientales y de predios, quienes realizaban auditorias a los contratos de obra y de interventoría. De manera que si el contratista de la obra cumplió todos los permisos para desarrollar las actividades encargadas y el interventor observó tales autorizaciones, no podía advertir irregularidad alguna, pues ante sus ojos los censurados procedimientos eran lícitos.
3. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 5 de marzo de 2003, declaró no probadas las excepciones previas propuestas, esto es, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción y no comprender la demanda todos los
litisconsortes necesarios. En cuanto a la caducidad de la acción, se remitió a los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia mediante la cual revocó el auto que rechazó la demanda y en el que se concluyó que en este caso la acción no había caducado. Sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la acción, también se apoyó en las consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia mencionada, según las cuales se concluyó que en este caso se dan los presupuestos de procedencia de la acción interpuesta. Finalmente, en cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, sostuvo que como la demanda fue instaurada con motivo de una obra pública contratada por una entidad oficial y llevada a cabo por dos firmas particulares de ingenieros, se deduce que la parte demandada se encuentra debidamente integrada sin que ello sea óbice para que en el futuro se halle la necesidad de atraer al proceso a otras personas o entes.
4. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A. impugnó la decisión del Tribunal, en cuanto a lo resuelto respecto de las excepciones previas de caducidad de la acción, de falta de legitimación en la causa por activa y de improcedencia de la acción.
En torno a la caducidad de la acción, además de reiterar lo afirmado al proponer esa excepción, afirmó que la cita que el Tribunal hace de la consideración del
Consejo de Estado, no permite concluir cuál es para el a quo la supuesta causa del daño (la construcción de la vía o la explotación de materiales de arrastre), ni cuál es la fecha en que el Tribunal considera que se causó el daño, ni cuál es la fecha en que se interrumpió la causa del mismo, que son aspectos que debió definir para acoger la consideración que transcribió. Nada dice tampoco respecto de los argumentos expuestos por los demandados y llamados en garantía sobre las fechas en que se realizaron las obras y la prueba de ellas. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la acción, indicó que en este caso no se dan las condiciones uniformes respecto de los demandantes ni se cumple con el número de actores que exige la ley. Lo anterior, por cuanto no se identificaron, ni mencionaron, los predios supuestamente afectados con las obras, de manera que no es posible determinar si los actores son poseedores de predios circunvecinos al río. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las sociedades Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A., mediante el cual pide revocar la providencia del 5 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones previas propuestas. Como quiera que con la apelación se solicita la revisión de las consideraciones que condujeron a declarar no probadas las excepciones previas de caducidad de la acción, de falta de legitimación en la causa por activa y de improcedencia de la acción, a ese aspecto se limitará esta segunda instancia conforme la regla de
competencia del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Antes de adentrarse en el análisis solicitado, es del caso precisar que los fenómenos jurídicos que la ley procesal ha definido como excepciones previas son, por lo general, defectos del procedimiento que en algunos casos suspenden transitoriamente el trámite y en otros impiden que el proceso se produzca. Por tales efectos, suelen llamarse también impedimentos procesales, los cuales son señalados en forma taxativa en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, de forma que sólo son admisibles como excepciones previas las que de forma expresa fueron señaladas por el legislador en esa disposición. Ahora bien, como en el trámite de las acciones de grupo resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, según la expresa remisión del artículo 68 de esta última ley, en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto Procesal Civil en cuanto señala taxativamente las excepciones que pueden proponerse como previas. De la caducidad de la acción En auto del 2 de agosto de 2002, al decidir la apelación del auto que rechazó la demanda, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad de la acción interpuesta en los siguientes términos: “Cabe advertir que, si bien la construcción de la obra pública finalizó en el mes de julio de 2000, ocurre que según la demanda, el perjuicio ha venido prolongándose de tal manera que puede considerarse actual; así, la acción de grupo no ha caducado, pues el término de dos años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de
1998 para promoverla, corre desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la interrupción de la causa, como debe entenderse en este caso.” Ahora bien, le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que para abordar el examen de la caducidad de la acción, que puede proponerse como excepción previa por así permitirlo el
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