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CE-25000-23-25-000-2002-0013-01(AG-050)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-0013-01(AG-050)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - El Decreto 955/00 que lo creó fue hallado inexequible / IMPUESTO DEL DOS POR MIL - Su retroactividad no fue analizada por la Corte Constitucionalidad Se señala como causa del perjuicio alegado el cobro del impuesto ‘creado’ por el Decreto 955 de 26 de mayo de 2000, sobre las transacciones financieras efectuadas entre el 1° de enero y la fecha de publicación de mencionado decreto, por estimarse aplicado con retroactividad y por la inexequibilidad declarada. Sostiene que el perjuicio consiste en el detrimento patrimonial sufrido por todos y cada uno de los miembros del grupo, como consecuencia de los descuentos efectuados en sus respectivas cuentas bancarias por concepto del gravamen sobre las transacciones financieras y la pérdida del valor de esos dineros. El nexo causal lo explica como la actividad de la Administración, es decir, por la expedición del Decreto 955 de 26 de mayo de 2000 declarado inexequible por la Corte Constitucional. Manifestó que la Corte Constitucional en un “caso similar” ordenó el reintegro de las sumas pagadas por los contribuyentes. La Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000 declaró “inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 26 de mayo de 2000” y señaló expresamente que surtía “efectos a partir de su comunicación al Gobierno”. En cuanto a lo alegado por el actor, que “Frente a una misma situación de hecho, se impone una igual aplicación de Derecho”, se advierte que la sentencia invocada

como “caso similar” es la C-149 de 22 de abril de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional al resolver sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los a artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6 de 1992 -Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna-, en la parte resolutiva dispuso: “...”. Como se aprecia a simple vista los casos no son similares como lo afirma el actor, pues en esta sentencia la misma Corte al resolver sobre la constitucionalidad de las normas ordenó la devolución, al considerar que el tributo impuesto reñía con lo consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional. LEGISLACION POR PRESCRIPCIÓN - Concepto La Corte Constitucional consideró que la hipótesis contemplada en el artículo 341 de la Constitución, invocado por el Gobierno para expedir el Decreto 955 de 2000, es distinta a la que se presenta en ese caso, pues “mientras la circunstancia extraordinaria prevista por la Constitución es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno oportunamente y no aprobado por el Congreso dentro del término de tres meses que la misma norma le otorga –lo que da lugar a la llamada ‘legislación por prescripción’-, la que ocupa ahora la atención de la Corte es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, posteriormente sancionado y promulgado por el Gobierno, que por tanto fue ley de la República, que rigió y produjo efectos, pero que fue luego objeto de la declaración de inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación”, fenómenos completamente distintos que a juicio de esa Corporación ‘no podían

confundirse y menos propiciar que el Gobierno asumiera unas atribuciones legislativas que la Carta no le otorga’, sin que fuera objeto de análisis la “retroactividad” del impuesto previsto en los artículos 98 a 103 del mismo decreto, aspecto propio de competencia de esa Corte. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - La posible ilegalidad de su cobro no es objeto de las acciones de grupo / PERJUICIO EN ACCIONES DE GRUPO - Debe estar demostrado para que sea procedente la acción / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Sus efectos no pueden ser objeto de discusión en la acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Naturaleza indemnizatoria: no procede el examen de legalidad De lo anterior se colige que en el presente asunto lo que se pretende es modificar los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 955 de 26 de mayo de 2000, a partir del análisis de la legalidad del impuesto a las transacciones financieras que estaba previsto en los artículos 98 a 103 del mismo, por desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional, pretensión que aunque expresamente no está incluida en la demanda sería el primer punto que tendría que dilucidarse para establecer si el impuesto cobrado fue ilegal o no. Tal pretensión no es propia de las acciones de grupo cuya naturaleza es estrictamente indemnizatoria, por lo tanto no se puede convertir en una instancia más para obtener decisión sobre aspectos que no fueron objeto de análisis en una providencia judicial que resolvió sobre la constitucionalidad de una norma. Se reitera que la acción de grupo es exclusivamente indemnizatoria, y por

la sola invocación de un presunto perjuicio no puede desnaturalizarse el objeto de la acción de grupo, pues a través de ella no es posible debatir la constitucionalidad del cobro de un tributo, ni modificar la decisión que sobre los efectos de la inexequibilidad del Decreto 955 del 2000 fijó la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0013-01(AG-050)

Actor: CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Acción de Grupo-Apelación auto de 13 de junio de 2002 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia de junio 13 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual rechazó la demanda incoada. ANTECEDENTES El doctor CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES actuando en su propio nombre, como apoderado de los señores HENRY ALBERTO BECERRA LEÓN y LUIS FERNANDO ACERO HERNÁNDEZ y en nombre y representación de “las

demás personas naturales y jurídicas que forman parte del grupo de ‘USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO Y DE LAS ENTIDADES QUE LO CONFORMAN” en ejercicio de la acción de grupo formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Indicó que el grupo actor está constituido por ‘todas las personas naturales y jurídicas Usuarias del Sistema Financiero y de las entidades que lo conforman, que fueron gravadas de manera retroactiva, -hace referencia al período comprendido entre el 1° de enero y el 26 de mayo del año 2000-, con el impuesto nacional de carácter temporal a las transacciones financieras (Tarifa dos por mil), creado por el Decreto 955 de mayo 26 de 2000’. Los hechos que dieron origen a la presente acción se sintetizan así: El Gobierno Nacional el 26 de mayo de 2000 expidió el Decreto Ley 955 “por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002”, publicado en la misma fecha en el Diario Oficial N°44.020. Dicho decreto en los artículos 98 a 103 ‘creó el impuesto a las transacciones financieras con tarifa única del dos por mil, aplicable de manera retroactiva, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año’, señaló como sujetos pasivos ‘los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman’ y otorgó competencia a la DIAN para la administración del tributo con facultades para investigar, determinar, controlar, discutir, devolver, cobrar y

sancionar. La Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000 declaró inexequible el Decreto 955 de 2000, por considerar que la hipótesis contemplada en el artículo 341 de la Constitución invocada por el Gobierno para expedir el citado Decreto, es distinta a la presentada en ese caso, pues “mientras la circunstancia extraordinaria prevista por la Constitución es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno oportunamente y no aprobado por el Congreso dentro del término de tres meses que la misma norma le otorga –lo que da lugar a la llamada ‘legislación por prescripción’-, la que ocupa ahora la atención de la Corte es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, posteriormente sancionado y promulgado por el Gobierno, que por tanto fue ley de la República, que rigió y produjo efectos, pero que fue luego objeto de la declaración de inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación”, fenómenos completamente distintos que a juicio de esa Corporación ‘no podían confundirse y menos propiciar que el Gobierno asumiera unas atribuciones legislativas que la Carta no le otorga’. La DIAN con fundamento en el citado decreto ‘cobró y recaudó el impuesto a las transacciones financieras a partir del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de octubre del mismo año, día en el que se le ‘comunicó’ al Gobierno Nacional la sentencia C-1403 de 2000 antes mencionada. Según información suministrada por la Jefe de División de Recaudos Especiales de la Subdirección de Recaudación de la DIAN, por concepto del impuesto a las

transacciones financieras con tarifa única del dos por mil, entre los meses de enero a octubre del año 2000 fueron recaudados $852.670.000.000. Afirmó que el gravamen a las transacciones financieras creado por el Decreto 955 de 2000 es “un impuesto con carácter retroactivo”, lo cual ‘riñe abiertamente’ con lo consagrado en los artículos 363 inciso 2° y 338 inciso 3° de la Constitución Política. Sostuvo que -en un caso “similar”- la Corte Constitucional al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992 relacionados con los Bonos para el Desarrollo Social y Seguridad Interna – BDSI, mediante sentencia C-149 de 22 de abril de 1993, declaró inexequibles los mencionados artículos y ordenó el reintegro de las sumas pagadas por los contribuyentes. Luego expresó “Frente a una misma situación de hecho, se impone una igual aplicación de Derecho” Manifestó que todos los miembros del Grupo resultan perjudicados con el impuesto ‘creado’ por el Decreto 955 de 2000, daño que se materializa en el dinero que cada uno tuvo que pagar por las transacciones financieras efectuadas, y a manera de ejemplo se refirió a los casos de él y de sus poderdantes, a quienes como titulares de cuentas de ahorro o corrientes durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 26 de mayo del mismo año, les fue descontado el valor correspondiente al impuesto del dos por mil, cuyo monto fue certificado en cada caso por el Banco en el que tienen su respectiva cuenta.

En el acápite denominado “Indemnización” expresó que frente al hecho vulnerante (el recaudo del impuesto ‘creado’ por el Decreto 955/2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000) se impone el resarcimiento del perjuicio causado al grupo (usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman) consistente en “la devolución (...) a todos y cada uno de los miembros del grupo (...) de las sumas recaudadas por concepto del mencionado impuesto (...) entre el 1° de enero de 2000 y el día 26 de mayo de 2000 (fecha en que entró en vigencia retroactiva dicho Decreto del Gobierno Nacional)”, sumas que indicó “deben ser devueltas debidamente indexadas”. Agregó que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la indemnización colectiva equivale a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, por lo que indicó que para la liquidación de la indexación “se utilizará como índice el de precios al consumidor, aplicado desde la fecha en que se empezó a recaudar y pagar el tributo a las transacciones financieras con tarifa única del DOS POR MIL, creado por el Decreto 955 de 2000 (enero 1° de 2000), hasta la fecha en que solucione su obligación indemnizatoria”; e indicó que el pago de la mencionada indemnización se debe efectuar a través de la Defensoría del Pueblo según lo previsto en el la Ley 472 de 1998. Precisó que el objeto de la presente acción de grupo es “el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados” al grupo accionante por

parte de la entidad demandada por “cobrar y percibir” un impuesto contrario a la ley. En cuanto al número de miembros que conforman el grupo explicó que si bien es requisito sine qua non para entablar esta acción que el daño causado tenga el mismo origen respecto de un grupo igual o superior a 20 personas, ésta puede ser iniciada por cualquier número plural de afectados sin que sea necesario que comparezcan todos los que integran el grupo, pues el actor o quien actué como demandante representa a las demás personas sin necesidad que éstas hayan otorgado poder. Expuso que en el caso, es un ‘hecho notorio’ que el número de afectados está conformado por más de trescientos mil usuarios del sistema financiero. En el acápite “Pretensiones” se consignan las siguientes:

“1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA, POR CONDUCTO

DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, es responsable de los perjuicios causados al GRUPO DE DEMANDANTES (los que otorgaron poder y los demás que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de esta misma causa) con la creación, imposición y cobro indebidos del impuesto a las transacciones financieras, con tarifa única del DOS POR MIL (2/1000), en el lapso de tiempo comprendido entre el día primero (1°) de Enero de 2000 y el día 26 de Mayo del mismo año, de acuerdo con los hechos y los fundamentos jurídicos invocados en la demanda. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, disponer que la

NACIÓN COLOMBIANA, POR CONDUCTO DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ‘DIAN’, debe pagar, a título de indemnización colectiva y en favor de todos y cada uno de los miembros del Grupo de Usuarios del Sistema Financiero que conforman EL GRUPO DE DEMANDANTES –los que otorgaron poder y los demás que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de esta misma causa– el valor total que resulte de los cobros o recaudos jurídicamente indebidos del impuesto a las transacciones financieras, con tarifa única del DOS POR MIL (2/1000), en el lapso de tiempo comprendido entre el día primero (1°) de Enero de 2000 y el día 26 de Mayo del mismo año.

“3. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA, POR CONDUCTO

DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, debe pagar, debidamente indexada, a favor de todos y cada uno de los miembros del Grupo de Usuarios del Sistema Financiero –los que otorgaron poder y los demás que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de esta misma causa– la suma de que trata la pretensión 2. de este acápite. “4. Declarar que la sentencia produce efectos respecto de las personas que conforman el Grupo, en razón de que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que origina los perjuicios individuales de que trata la demanda. “5. Señalar los requisitos que deben cumplir las beneficiarias que han estado ausentes del proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el

artículo 55 de la Ley 472 de 1998. “6. Ordenar que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, LA DEMANDADA, pague al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, o a la Defensoría del Pueblo, el valor correspondiente a la indemnización colectiva y demás condenas de que tratan las pretensiones de esta demanda. “7. Ordenar la liquidación y el pago de los honorarios al suscrito abogado coordinador, en la cuantía y términos establecidos en la Ley 472 de 1998. “8. Condenar a LA DEMANDADA, a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. (fls. 107 a 109) EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia de junio 13 de 2002 rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción de grupo. El a quo del examen de la demanda observó que “la situación a partir de la cual se deduce la ocurrencia del perjuicio alegado corresponde a la aplicación del llamado impuesto del dos por mil” establecido por medio del Decreto 955 de 26 de mayo de 2000, el que luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 de 2000, por lo que consideró que en el caso no se trata de un daño causado por un hecho administrativo que ‘abra paso’ a la acción resarcitoria de conformidad con lo previsto en el “artículo 47

(sic) de la Ley 472 de 1998”. Indicó que no se persigue el pago de un perjuicio, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, sino la restitución de sumas de dinero, que a juicio de los accionantes el pago no se debía y que “para obtener el reembolso (...) no requiere imputar un hecho dañoso, ni alegar una aflicción en la órbita de sus derechos morales o patrimoniales, ni probar el nexo causal entre uno y otro”. Argumentó que para obtener el reembolso de los dineros que se reclaman, las personas que se consideren lesionadas en su patrimonio cuentan con el derecho de petición, el cual una vez resuelto por medio de acto administrativo expreso o presunto, si la decisión no es satisfactoria, podrían interponer los recursos de ley y una vez agotada la vía gubernativa, si persiste la inconformidad, acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que en el caso, la acción incoada no pretende una indemnización sino el reembolso de sumas de dinero que la parte accionante manifiesta no se debieron pagar porque el Decreto 955 de 2000 fue declarado inexequible, objetivo que puede alcanzar por medio de la acción judicial antes señalada, por tal razón, en el caso, la acción de grupo no resulta procedente. Sin embargo si se aceptara como mecanismo idóneo para la restitución de las sumas de dinero, no habría lugar a admitir la demanda por cuanto no reúne los requisitos que la ley exige para tal efecto, pues no se cumple con el presupuesto establecido en el inciso final del

artículo 46 de la Ley 472 de 1998, ya que el grupo no reúne las condiciones uniformes respecto de los hechos que dan origen a la acción. Precisó que al no estar determinados de manera ‘clara e inequívoca’, por lo menos 20 personas que se consideren estar legitimadas para solicitar una indemnización, no es posible estudiar ni definir si se dan las condiciones uniformes frente a la causa común y a los elementos de la responsabilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Carlos Bernardo Medina Torres interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de junio de 2002, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se ordene la admisión de la demanda y demás trámites pertinentes. Para tal efecto expuso lo siguiente: Frente al argumento del a quo según el cual la pretensión no es demandable a través de la acción de grupo porque no corresponde a un daño causado por un hecho administrativo, señaló que el Tribunal incurre en ‘error’, pues tal interpretación a más de ser restrictiva es contraria a derecho, toda vez que de la Ley 472 de 1998 se desprende que la acción de grupo es procedente frente a “cualquier hecho vulnerante, producto de cualquier acto, acción, omisión, hecho, operación, atribuibles tanto a la administración como a particulares”. Sobre este punto citó y transcribió apartes de la sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente AG-85001-23-31-000-2000-0013-01, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Destacó que el artículo 47 de la Ley 472 de 1997 invocado por el Tribunal se refiere a la caducidad de la acción de grupo y no tiene relación alguna con la

interpretación que se hace en la providencia recurrida. Expresó su inconformidad frente al planteamiento del Tribunal relacionado con que en el caso no se persigue el reconocimiento y pago de perjuicios. Al respecto explicó que las pretensiones de la demanda son resarcitorias de daños causados a cada uno de los miembros que conforman el grupo de usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, que la acción del Estado es un hecho vulnerante causador de perjuicios, bajo condiciones uniformes respecto de la causa del daño y del grupo. Resaltó que los miembros del grupo formaban antes y después de la ocurrencia del hecho vulnerante un conjunto de personas identificadas bajo condiciones uniformes, quienes individualmente fueron víctimas de un daño, sufrido por esa colectividad, lo cual les permite conformar el grupo actor exigido por la Ley 472 de 1998. Explicó que el daño lo constituyó la acción del Estado “al establecer con carácter retroactivo y con origen en funcionarios incompetentes” el impuesto del dos por mil a través del Decreto 955 de 26 de mayo de 2000. Agregó que resulta ‘irrefutable’ el perjuicio causado al grupo actor “quienes de manera intempestiva’ vieron disminuido su patrimonio por la deducción forzada sobre sus fondos del citado impuesto por las operaciones financieras efectuadas y que pese a ser ‘inconstitucional el recaudo’ tales descuentos no fueron restituidos a cada usuario del sistema financiero. Sostuvo que el daño emergente se configura ante los valores “descontados a la fuerza” y el lucro cesante por los dineros que cada uno de los miembros del grupo dejaron de percibir y por no poder disponer de ellos. Agregó que no se

trata, como ‘equivocadamente’ lo entiende el Tribunal, de la restitución del cobro de lo no debido sino del pago de la indemnización que surge del enriquecimiento sin causa, jurídicamente atendible. Afirmó que el pago de lo no debido implica la satisfacción de una obligación no existente, pero que en el caso, la obligación existía y tenía su fundamento en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad, aunque aclaró que no se ajusta a derecho que “la administración se enriquezca torticeramente a expensas del grupo ...”. Sobre este punto se remitió a lo dicho en la sentencia C149 de 22 de abril de 1993. Frente al argumento según el cual la acción de grupo no es la que debe ejercitarse para obtener la devolución de lo no debido, transcribió apartes de las sentencias de 2 de febrero de 2001, Expediente: AG-17, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 18 de octubre de 2001, Expediente: AG-0023-01, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque y de 16 de marzo de 2001, expediente N°05-0024, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla en el sentido de indicar que la acción de grupo es una garantía constitucional, un mecanismo alternativo de defensa más ágil, de carácter principal que de utilizarlo no elimina la posibilidad de ejercer dentro de los términos legales las acciones individuales que correspondan. Finalmente en cuanto a los requisitos exigidos para instaurar la acción de grupo, argumentó que en el caso se reúnen las exigencias indicadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de febrero de 2001, Expediente AG-17. Expresó que

del oficio No. 56307-143 de la División de Recaudos Especiales, Subdirección de Recaudación de la DIAN, puede establecerse que el número de personas afectadas con el hecho vulnerante que conforman el grupo, son más de veinte. Sostuvo que el grupo comparte condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño, pues a los usuarios del Sistema Financiero y de las entidades que lo conforman ‘se les cobró el impuesto del dos por mil sobre las transacciones bancarias’ y que igualmente existen las condiciones uniformes respecto de otros elementos que configuran la responsabilidad. Precisó que la acción se ejercita para obtener de manera exclusiva el reconocimiento y pago de perjuicios, el daño emergente “surge de los dineros efectivamente recaudados por la administración y que salieron del patrimonio de cada uno de los miembros del grupo” y el lucro cesante “la pérdida del valor de esos dineros desde la fecha del recaudo hasta cuando se les pague a cada uno de los miembros del grupo, traducida como indexación”. De otra parte indicó que fue interpuesta dentro del término legal, por medio de abogado y aunque en la demanda, debido a la dimensión del grupo resulta imposible identificar individualmente a cada uno de los miembros, si contiene de manera expresa “los criterios objetivos para identificar a los miembros del grupo (...) y para definir el grupo”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en el Título III (artículos 46 a 69) regula el

trámite de las acciones de grupo definidas en el artículo 3° y de las indicadas en el artículo 69 de la misma norma. El artículo 3° ibídem define las acciones de grupo y el 46 ib. se refiere a la procedencia, así: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Conforme al parágrafo del artículo 53 ib. el juez en el auto admisorio de la demanda deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 ib., o sea respecto tanto de los presupuestos propios de esta acción como del objeto y finalidad de la misma. En el caso, la acción de grupo fue formulada por el señor Carlos Bernardo Medina Torres, profesional del derecho, quien dice actuar en nombre propio, además como apoderado de los señores HENRY ALBERTO BECERRA LEÓN y LUIS FERNANDO ACERO HERNÁNDEZ y en nombre y representación de “las demás personas naturales y jurídicas que forman parte del grupo de ‘USUARIOS DEL

SISTEMA FINANCIERO Y DE LAS ENTIDADES QUE LO CONFORMAN”.

Se señala como causa del perjuicio alegado el cobro del impuesto ‘creado’ por el Decreto 955 de 26 de mayo de 2000, sobre las transacciones financieras

efectuadas entre el 1° de enero y la fecha de publicación de mencionado decreto, por estimarse aplicado con retroactividad y por la inexequibilidad declarada. Sostiene que el perjuicio consiste en el detrimento patrimonial sufrido por todos y cada uno de los miembros del grupo, como consecuencia de los descuentos efectuados en sus respectivas cuentas bancarias por concepto del gravamen sobre las transacciones financieras y la pérdida del valor de esos dineros. El nexo causal lo explica como la actividad de la Administración, es decir, por la expedición del Decreto 955 de 26 de mayo de 2000 declarado inexequible por la Corte Constitucional. Manifestó que la Corte Constitucional en un “caso similar” ordenó el reintegro de las sumas pagadas por los contribuyentes. En primer término la Sala resalta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000 declaró “inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 26 de mayo de 2000” y señaló expresamente que surtía “efectos a partir de su comunicación al Gobierno” (v. providencia fls. 10 a 80). Como se precisó en los antecedentes, en esa oportunidad la Corte Constitucional consideró que la hipótesis contemplada en el artículo 341 de la Constitución, invocado por el Gobierno para expedir el Decreto 955 de 2000, es distinta a la que se presenta en ese caso, pues “mientras la circunstancia extraordinaria prevista por la Constitución es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno oportunamente y no aprobado por el Congreso dentro del término de tres meses

que la misma norma le otorga –lo que da lugar a la llamada ‘legislación por prescripción’-, la que ocupa ahora la atención de la Corte es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, posteriormente sancionado y promulgado por el Gobierno, que por tanto fue ley de la República, que rigió y produjo efectos, pero que fue luego objeto de la declaración de inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación”, fenómenos completamente distintos que a juicio de esa Corporación ‘no podían confundirse y menos propiciar que el Gobierno asumiera unas atribuciones legislativas que la Carta no le otorga’, sin que fuera objeto de análisis la “retroactividad” del impuesto previsto en los artículos 98 a 103 del mismo decreto, aspecto propio de competencia de esa Corte. De otra parte en cuanto a lo alegado por el actor, que “Frente a una misma situación de hecho, se impone una igual aplicación de Derecho”, se advierte que la sentencia invocada como “caso similar” es la C-149 de 22 de abril de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional al resolver sobre las demandas de a inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6 de 1992 -Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)-, en la parte resolutiva dispuso: “1) Decláranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución Política, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6a. de 1992. “2) Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR, en un término que no podrá ser superior a seis (6)

meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6a. de 1992. “3) Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos NacionalesCESAR de manera inmediata todo procedimiento investigativo o sancionatorio iniciado en contra de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente el valor de los BDSI.” Como se aprecia a simple vista los casos no son similares como lo afirma el actor, pues en esta sentencia la misma Corte al resolver sobre la constitucionalidad

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