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CE-25000-23-25-000-2002-00190-02(17421)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-00190-02(17421)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Competencia / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia. Antecedentes legislativos De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para cuando se presentó la demanda, esta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. El criterio orgánico establecido por esta disposición al referir el objeto de la jurisdicción contenciosa a las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, en sustitución del tradicional criterio material, según el cual la jurisdicción juzgaba controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones administrativas, se mantuvo en la reforma introducida por la Ley 1107 de 2006. Con acierto, esta Corporación señaló que el artículo 82 en su texto original, constituía el referente normativo de la esencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual servía, las más de las veces, para la comprensión de las singulares disposiciones relativas a las competencias de los distintos órdenes de la jurisdicción, así como para cubrir los eventuales vacíos normativos y poder determinar si un proceso era del conocimiento o no, de la jurisdicción”, y que, bajo el criterio material que establecía, la función administrativa “constituía el concepto justificador de la jurisdicción de los

contencioso administrativo, pero debía concebirse de manera respetuosa, en consideración de las normas de competencia de las otras jurisdicciones, también de rango constitucional, así como de las normas de competencia alusivas a su organización interna”. El novedoso criterio orgánico, establecido por la modificación legal, resuelve las dudas sobre el conocimiento de la jurisdicción frente a hipótesis no reguladas legalmente, sin embargo, ello conllevaba problemas frente a las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, porque la procedencia de éstas, por su propia lógica, partía de comportamientos administrativos que manifestaban la función administrativa. Así, “las singulares disposiciones relativas a competencias de los órdenes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, detentaban una lógica material más que orgánica, o al menos, se habían consagrado con este espíritu, y por consiguiente, su obligado referente orgánico, riñe si no con su esencia, al menos sí, con su comprensión”. Ahora bien, el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo facultó el juzgamiento de los actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de acuerdo con la facultad que otorga el artículo 210 (inc. 2) de la Constitución Política. CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES – Entidad de derecho privado que administra el régimen de

pensiones de los aviadores civiles / JURISDICCION LABORAL CIVIL – Es la competente para conocer las controversias derivadas de las actuaciones de la Caja de Auxilios / ACTOS EXPEDIDOS POR CAXDAC – No son actos administrativos / TEORIA DEL FUERO DE ATRACCION - No puede alterar la naturaleza de las decisiones de los entes privados que no cumplen funciones administrativas Le Corresponde a la entidad de derecho privado, Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores, administrar el régimen de pensiones de los aviadores civiles, es claro que dicha entidad no cumple funciones administrativas en el ámbito de la descentralización por colaboración, ni tareas propias de los órganos estatales. Lo anterior conduce a señalar que las controversias derivadas de las actuaciones de la Caxdac, como administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, deban ser conocidas por la jurisdicción laboral civil conforme lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo; y que sus manifestaciones, cualquiera que sea su contenido (decisiones, opiniones, comunicaciones, etc) no sean ni pueden ser actos administrativos, comoquiera que la existencia de éstos sólo se da en el contexto de la Administración Pública, pues son la forma que ésta utiliza para expresar su voluntad unilateral. Bajo esta perspectiva, se configuran las excepciones de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, lo cual es razón suficiente para que esta Sala se abstenga de estudiar las demás excepciones y se declare inhibida de decidir sobre la nulidad de los oficios 095276 de 2 de marzo de 1999,

100757 de 18 de diciembre de 2000, 200111 de 5 de febrero, 201964 de 27 de noviembre de 2001 y 202111 de 26 de diciembre del mismo año, proferidos por dicha entidad; pues, de acuerdo con la esencia y sentido teleológico de esta jurisdicción, tal declaratoria – la de nulidad –, sólo puede recaer sobre actos y contratos administrativos, y así lo confirman los artículos 84, 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Es claro que la teoría del fuero de atracción, si bien acopia un fin loable de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica, no puede alterar la naturaleza de las decisiones de los entes privados que no cumplen funciones administrativas ni ninguna otra propia de los órganos estatales, para con ello hacerlas anulables por parte de la jurisdicción contenciosa, y desfigurar el objeto y presupuesto sustancial de las acciones judiciales tratándose del control de legalidad de actos administrativos.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTICULO 2

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Es la expresión de la motivación de los actos administrativos / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Excepciones en los que no debe ser motivado En el contexto de la Carta Política de 1991, la motivación expresa el principio de publicidad incluido en el artículo 209 que lo contempla como uno de los que rigen la función administrativa, y de acuerdo con el cual ésta debe desarrollarse, previendo que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales. La obligación de motivar los actos

administrativos se deriva, entonces, de la sujeción de la función administrativa a los fines constitucionalmente asignados al Estado (C. P. art. 2), y del principio de publicidad, que impone a los funcionarios públicos dar a conocer los fundamentos de los actos administrativos que profieren, en orden a que sus destinatarios puedan controvertirlos. Como tal, la publicidad permite establecer el momento a partir del cual el acto comienza a ser obligatorio, y garantiza la transparencia en salvaguarda de la objetividad y la efectividad del principio de legalidad. Este deber – el de motivar – se presenta como la razón por la cual el acto se expide. Se materializa a través de una declaración sobre las circunstancias de hecho y de derecho que conducen a emitir la decisión administrativa, generalmente plasmada en sus considerandos y asociadas a una causa funcional que parte de supuestos objetivos y ajenos a quienes elaboran el acto. De tal declaración deviene la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la respectiva decisión, como dimensión pasiva y objetiva de la motivación, y la valoración jurídica y/o de conveniencia de la decisión o de su adecuación normativa, como dimensión activa. No obstante, es pertinente anotar que la jurisprudencia ha admitido excepciones al deber de motivación, como en el caso de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, porque responden a motivos personales de confianza, y se canalizan a través de la facultad discrecional del Gobierno para nombrar y remover libremente a sus empleados, dada la relación subjetiva o “in

tuitu personae” entre el nominado y el nominador, que caracteriza ese tipo de empleos (Corte Constitucional, SU – 250 de 1998) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No exime a la administración del deber de decidir la petición inicial / ACTO FICTO O PRESUNTO – Es susceptible del examen de legalidad De acuerdo con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, “Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.” La anterior preceptiva legal deja en claro que, regla general, ante toda ausencia de pronunciamiento de la Administración respecto de la cual no se hubieran establecido efectos especiales, se presume que el transcurso del tiempo produce un acto con efectos negativos, no obstante que las autoridades continúan siendo competentes para resolver la petición inicial. Así, el administrado puede esperar a que le resuelvan su solicitud antes de que acuda a la jurisdicción, o, después de configurado el silencio, recurrir el acto presunto si éste es impugnable, conforme con los artículos 51 y 135 ibìdem. Dada la finalidad de la figura del "acto presunto" negativo, como medio que permite ejercer los recursos y acciones pertinentes, inherentes al derecho de defensa del administrado frente a la desidia de las autoridades, estima

la Sala que al no decidirse oportunamente la petición de revocatoria se configura el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 aquí comentado, y que, por tanto, dicha solicitud es igualmente pasible de los efectos del mismo, es decir, los de presumir existente un acto que la resolvió en sentido negativo, sin necesidad de declaratoria judicial, contra el que puede oponerse el solicitante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

40 PENSIONES DE TRABAJADORES PRIVADOS – Reconocimiento y pago. Evolución / PENSIONES DE AVIADORES CIVILES – Las asumió la Caxdac. Determinación del cálculo actuarial / CALCULO ACTUARIAL – Debe ser elaborado por las empresas empleadoras de aviadores y aprobado por la Superintendencia Financiera / PROCENTAJE DE PARTICIPACION – Antes de la Ley 100 de 1993 / SISTEMA DE LA RESERVA NECESARIA – Determinación del porcentaje de participación en el cálculo actuarial de las pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993 / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Exceptúa a quienes para la fecha de entrar en vigencia estuvieran pensionados por jubilación El reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados fue, en principio, responsabilidad directa de ciertos empresarios, dado que las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el artículo 260 del Código del Trabajo de la época, preveían el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación como una prestación especial para ciertos patronos (empresas con capital mayor a $800.000). No

obstante, el legislador admitió que en algunos casos se constituyeran cajas de previsión privadas para determinados sectores económicos, como es el caso de la CAXDAC, la cual, por disposición del Decreto 1015 de 1956, adoptado como legislación permanente por la Ley 32 de 1961, asumió la Administración del régimen de pensiones de aviadores civiles establecido en el Decreto 60 de 1973 (art. 3). Según la mencionada ley, las empresas nacionales de aviación civil contribuirían con sus aportes a la financiación de la CAXDAC, en la cuantía y condiciones señaladas por el Gobierno Nacional, previos los estudios actuariales presentados por la entidad beneficiaria (art. 1). Por su parte, el Decreto 60 de 1973 (arts. 4, 6 y 12), señaló que la Caxdac debía reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley correspondieran a las empresas aportantes, y que hubiera asumido, para lo cual dichas empresas debían suministrar a la Caja los datos de los afiliados que ordenaran los estatutos. También dispuso que los fondos de la Caja provendrían de los aportes ordinarios y extraordinarios de sus afiliados, de acuerdo con sus estatutos, entre otros; y que cada año, el gobierno debía fijar la cuantía de los aportes de las empresas aportantes, teniendo en cuenta los estudios actuariales correspondientes, que la Caja debía presentar ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, antes del 31 de enero de cada año, según los criterios y condiciones establecidos en el artículo décimocuarto ibídem. En ejercicio de la facultad de inspección,

vigilancia y control de la Caxdac, otorgada por el artículo 10 del Decreto 1283 de 1994, profirió la Circular Externa 088 de 1995, por la cual impartió instrucciones sobre los parámetros técnicos a seguir para la elaboración de los cálculos actuariales que se deben presentar a su consideración, y especificó la metodología que debían seguir las empresas empleadoras de aviadores civiles para determinar, amortizar y transferir su déficit actuarial a Caxdac. CALCULO ACTUARIAL – Valor presente de las mesadas futuras. Elaboración / PORCENTAJE DE PARTICIPACION – Cálculo Conceptualmente, puede decirse que dicho cálculo o pasivo pensional representa el valor presente de todas las mesadas futuras (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) que deben hacerse a favor de las personas pensionadas o próximas a pensionarse, de conformidad con normas legales y estudios actuariales consistentes, según el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control. No sobra precisar que este acto administrativo es de obligatorio cumplimiento tanto para Caxdac, como para las empresas empleadoras de los beneficiarios de los regimenes de pensiones que aquella administra. La circular señaló: El cálculo actuarial debe ser elaborado por las empresas empleadoras respecto de los aviadores civiles pensionados por la Caxdac, o que hubieran causado el derecho a la pensión, o que fueran beneficiarios por el régimen de transición; y la misma empresa debe solicitar su aprobación ante la Superintendencia Bancaria, con los siguientes anexos: el original del estudio actuarial y de la respectiva nota técnica, entre otras

especificaciones, un anexo explicativo que justifique los cambios de información básica con respecto a la del cálculo anterior, y una comunicación de Caxdac en el sentido de que la clasificación del personal así como la información básica del mismo contenida en el cálculo actuarial, coincide con la registrada en su base de datos. El cálculo debe contemplar todas las pensiones actuales y eventuales de los aviadores anteriormente mencionados. Tratándose de pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable era el del Decreto 60 de 1973, de acuerdo con el cual Caxdac fijó el procedimiento de asignación de porcentajes de participación que determinaba la cuotas partes a cargo de las empresas empleadoras, a partir de la proporcionalidad de las reservas necesarias, según la metodología empleada por la firma de Actuarios Asociados Wyatt S. A. El porcentaje de participación respecto del personal pensionado antes de la Ley 100 de 1993, cuyo sistema general de pensiones comenzó a regir el 1º de abril de 1994 (art. 151), era proporcional a la reserva necesaria a cargo de cada una de las empresas empleadoras, con lo cual todas cubrían la reserva requerida para atender la obligación pensional. La anterior forma de liquidación implicaba, obviamente, que la empresa que aumentara el salario del último año de servicio del aviador, incrementara el monto mensual de la pensión y, consecuentemente, la reserva total necesaria para pagarla. De acuerdo con todo lo explicado, acoge la Sala la determinación del porcentaje de participación en el cálculo actuarial de las pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, por el sistema de la reserva necesaria, según el tiempo acumulado laborado en todas las empresas

empleadoras y el salario promedio del último año, con relación al cálculo actuarial total que se requiriera para pagar íntegramente la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 60 DE 1973 / DECRETO 1282 DE 1994 –

ARTICULO 4

SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Está facultada para aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación / APROBACION CALCULO ACTUARIAL ENTIDAD FINANCIERA - Autoridad competente La Superintendencia Bancaria ejerce la inspección, vigilancia y control tratándose de entidades financieras, bursátiles o aseguradoras, para asegurar la confianza pública en el sistema financiero, y velar que mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (art. 325 del E.O.S.F.). Dicho organismo actúa para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los períodos laborados ante distintos patronos. Desde esta óptica, las facultades que tiene la habilitan para aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le presenten las instituciones vigiladas, exigiendo el cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia en la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO –

ARTICULO 325

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00190-02(17421)

Actor: LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA, Y LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA

ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, que integra la parte demandada, contra la sentencia de 25 de agosto de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria de Colombia – hoy Superintendencia Financiera de Colombia, aprobó el cálculo actuarial de la actora con corte a 31 de diciembre de 1997; y contra distintos oficios y comunicaciones expedidos por la CAXDAC, relacionados con la fijación del porcentaje de participación de la actora en la obligación pensional del capitán Daniel Oviedo Galvis.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones.” ANTECEDENTES Líneas Aéreas Suramericanas S. A. es una empresa aérea transportadora de carga, en la cual laboró el capitán Daniel Oviedo Galvis, del 1 de julio de 1989 al 15 de noviembre de 1992.

La administración de las prestaciones y pensiones de sus empleados se encuentra a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante CAXDAC, de acuerdo con el Decreto 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961. Dicha entidad reconoce las pensiones con cargo a las reservas constituidas por las diferentes empresas empleadoras, de acuerdo con el factor de proporcionalidad que fija. Al capitán Daniel Oviedo Galvis se le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992. La actora tasó en 13,18% el factor de proporcionalidad respecto a la reserva para la pensión del capitán Oviedo, y con base en ello proyectó su pasivo pensional o cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997. Según misiva del 2 de febrero de 1998 (fl. 46, c. 1), la CAXDAC incrementó el monto de la reserva para pensiones de jubilación de aviadores con cuota parte a cargo de la demandante, de acuerdo con la hoja de vida de aquéllos. Así, en el caso del capitán Daniel Oviedo, el factor de proporcionalidad se aumentó al 75.05%. El 18 de junio de 1998 la actora presentó ante la Superintendencia Bancaria el

cálculo actuarial por pensiones de jubilación de aviadores en régimen de transición administrado por CAXDAC, con corte a 31 de diciembre de 1997, para efecto de su aprobación. En el oficio correspondiente dejó constancia de su inconformidad en relación con el aumento dispuesto por la Caja respecto del factor de proporcionalidad del piloto Daniel Oviedo. El 23 de julio de 1998 la Superintendencia Bancaria solicitó a la demandante revisar las cifras de las pensiones y reservas a su cargo, dado que diferían de las resultantes de aplicar el incremento pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las cifras informadas en 1996. El 2 de marzo de 1999, por Oficio 095276, la Caxdac informó a la demandante que el porcentaje del 75.05%, que se aumentó el factor de proporcionalidad de la reserva para pensión del capitán Daniel Oviedo, correspondía a la participación de Líneas Aéreas Suramericanas en el pago de la pensión de aquél, según la liquidación realizada al momento de reconocérsele (respuesta a solicitudes de 2820 y 3300 de 20 de enero y 22 de febrero de 1999, de la demandante). En tal sentido, ratificó la comunicación del 10 de junio de 1998, que resolvió la solicitud de la actora en relación con la certificación requerida para la aprobación del cálculo actuarial por parte de la Superintendencia Bancaria. Mediante oficio 100757 del 18 de diciembre de 2000, la Caja respondió la solicitud de información de la demandante del 4 de diciembre del mismo año, en relación con los procedimientos que utilizaba para liquidar las cuotas partes a cargo de las

empresas empleadoras del personal pensionado. Previa alusión al marco legal correspondiente, le aclaró que el porcentaje de contribución asignado a los pensionados antes del 23 de junio de 1994, era proporcional a la reserva necesaria a cargo de cada una de las empresas empleadoras, y que, de acuerdo con ello, le liquidó el porcentaje respecto del Capitán Daniel Oviedo Galvis. El 5 de febrero de 2001, con Oficio 200111 (en el cual se respondieron las solicitudes de la actora del 21 de diciembre de 2000, 9 de enero y 1º de febrero de 2001), la Caja reiteró la respuesta del 18 de diciembre de 2000, precisando que el procedimiento de “proporcionalidad de las reservas necesarias”, se aplicó hasta el 24 de junio de 1994, cuando comenzó a aplicarse el procedimiento de “proporción del tiempo trabajado en las empresas empleadoras” establecido en los Decretos 1282 y 1283 de 1994. El 1 de junio de 2001, Líneas Aéreas Suramericanas solicitó a la Superintendencia Bancaria que aclarara o complementara su solicitud de revisión del 23 de julio de 1998, en relación con el cálculo actuarial de 1997. Mediante Oficio 2001001592 del 19 de octubre de 2001, la Superintendencia aprobó el pasivo actuarial presentado por la demandante, con corte a 31 de diciembre de 1997, por $840.849.484; y advirtió que la información relacionada con la edad, salarios y tiempo de servicios era responsabilidad de la aerolínea,

llamada a efectuar los ajustes correspondientes por cambios justificados posteriormente. El 25 de octubre de 2001 Líneas Aéreas Suramericanas solicitó la revocatoria del oficio anterior, porque el porcentaje de participación aplicado respecto del capitán Daniel Oviedo Galvis (75%) por tres años de trabajo, superaba el asignado a otras empresas en las que aquél laboró más tiempo (13,18%), generando a dicha aerolínea un pago injustificado superior a $300.000.000. La Caxdac, en Oficio 201964 de 27 de noviembre de 2001, que respondió la solicitud de la actora del 2 de noviembre de 2001, aludió a la improcedencia de la solicitud de revocatoria anterior y señaló que la falta de aprobación del cálculo actuarial de 1997 no eximía a la demandante de presentar los cálculos posteriores, dado que la elaboración, presentación y pago anual de transferencias pensionales era un imperativo legal. Con radicados 014260 y 014522 del 8 y el 30 de noviembre de 2001, respectivamente, la demandante solicitó a la Caxdac que le suministrara la información usualmente requerida para la elaboración de los cálculos actuariales. El 26 de diciembre de 2001, por Oficio 202111, la Caxdac le indicó que esa información se había entregado en medio magnético desde el 17 de octubre de 2001, enviándosele nuevamente el 27 de noviembre, con comunicación 202015; en lo demás, detalló la metodología utilizada para fijar los porcentajes a cargo de la actora para la cuota parte pensional del capitán Daniel Oviedo Galvis, cuya

liquidación insertó. LA DEMANDA LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. solicitó la nulidad del Oficio 2001001592-1 del 19 de octubre de 2001, expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia, y del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de revocatoria directa de dicho oficio, previa declaratoria del referido silencio. Así mismo, pidió la nulidad de los oficios 095276 de 2 de marzo de 1999, 100757 de 18 de diciembre de 2000, 200111 de 5 de febrero, 201964 de 27 de noviembre de 2001 y 202111 de 26 de diciembre del mismo año, emitidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores – CAXDAC, y, en consecuencia, que se declara que el factor de propocionalidad a cargo de la actora para el cálculo actuarial de 1997, en relación con el capitán Daniel Oviedo Gálvis, debe ser del 13,18% de acuerdo con el tiempo que laboró en Líneas Aéreas Suramericanas S. A. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que, a partir de 1997, no se encuentra obligada a transferir a la CAXDAC, sino hasta el 13,18% de la mesada pensional correspondiente al mencionado capitán; y que se ordene reintegrarle los dineros que pagó en exceso por tal concepto, con los intereses máximos permitidos. Estimó violados los artículos 6 y 23 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 7 del Decreto 1282 de 1994; 1 del Decreto 1283 del

mismo año, y 1 del Decreto 824 de 2001; así como el numeral 4. 2. 4. de la Circular 088 de 1995, de la Superintendencia Bancaria. Como concepto de violación expuso, en síntesis: La Subdirectora actuaria de la Superintendencia Bancaria no motivó el acto administrativo por el cual aprobó el cálculo actuarial, no obstante que aquél afectaba gravemente los intereses de la actora. La afirmación de que el cálculo presentado se ajustaba a la normatividad vigente es una frase de comodín que no satisface la exigencia de motivación expresa, máxime cuando de tiempo atrás la Superintendencia conocía las inconsistencias del cálculo aprobado, por ser ostensiblemente diferente al de 1996. Así mismo, la Superintendencia violó el derecho de petición porque no resolvió la solicitud de revocatoria del acto aprobatorio referido. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Acdac – CAXDAC, incurrió en falsa interpretación de la Ley en cuanto que, por efecto de la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 1302 de 1994, el factor de proporcionalidad debía fijarse de acuerdo con el Decreto 60 de 1973, de modo que el porcentaje de contribución asignado a cada empresa por cada pensionado, correspondiera con la reserva necesaria a cargo de cada una de las empresas empleadoras, sin tener en cuenta el tiempo de servicio. Lo anterior condujo a que la última empresa en la que el pensionado hubiere devengado más sueldo, asuma la mayor proporción de la carga pensional aunque hubiera trabajado menos tiempo.

Esa interpretación del Decreto 60 de 1973 es amañada y fija arbitrariamente un factor de proporcionalidad sujeto al último salario devengado, sin considerar los periodos de vinculación en otras compañías, ni el hecho de que el cálculo de éstas debe aumentarse por efecto de la actualización de los salarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria de Colombia invocó todas las excepciones que resultaran probadas en el proceso y que debieran reconocerse oficiosamente conforme con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El cálculo actuarial estimado por la CAXDAC y el sistema que empleó para realizarlo, se ajustaron a los parámetros de supervisión establecidos en el numeral 4. 2. de la Circular Externa 088 de 1995. Aunque la Superintendencia Bancaria intermedió para resolver la inconformidad de la demandante en relación con la proporcionalidad del cálculo actuarial individual del capitán Daniel Oviedo Galvis, las controversias sobre dicho factor sólo pueden ser resueltas por la Caxdac. La competencia de la Superintendencia se limita a revisar la consistencia de los datos adjuntos a la solicitud de aprobación de los cálculos actuariales que elaboran y presentan directamente las empresas de aviación. Para el referido cálculo individual la CAXDAC aplicó acertadamente el sistema de proporcionalidad de las “reservas necesarias”, debido a que el capitán Oviedo Galvis se había pensionado antes del 24 de junio de 1994. La motivación de los actos administrativos consiste en la explicación inequívoca

de las razones de su decisión. El fundamento de la revisión y posterior aprobación del cálculo actuarial obedeció a la coincidencia entre la información con base en la cual se elaboró el cálculo actuarial y la información registrada en la base de datos de la Caxdac. Frente a ello, el acto aprobatorio no requería transcribir las normas legales que le sirvieron de sustento

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