CE-25000-23-25-000-2002-0025-01(AG-034)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0025-01(AG-034)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONDICIONES UNIFORMES - Se refieren a la causa que originó los perjuicios individuales / SOCIOS DE COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO LIQUIDADA - Por ese hecho cumplen las condiciones uniformes de la Acción de Grupo / DEMANDA EN ACCION DE GRUPO - Procede su admisión cuando se tienen las condiciones uniformes / INTERVENCION CON FINES DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS - Acción de grupo por mora en la intervencion de la superbancaria y Fogafin La Acción del Grupo va dirigida contra la la Superintendencia Bancaria y FOGAFIN, a fin de obtener que se les declare a las entidades demandadas, responsables por la demora injustificada en el desarrollo de la operación administrativa que se inició con la expedición de la Resolución 5758 de 29 de octubre de 1986 del Superintendente Bancario, por la cual se intervino, con fines de liquidación, a las sociedades “Unión Financiera S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, Profinanzas Monssa Continental”, y concluyó con la Resolución N° 001 de 31 de enero de 2001 del funcionario liquidador designado por el mencionado Fondo de Garantías de Instituciones Financiera – FOGAFIN, por la cual se declaró terminada la existencia legal de la sociedad intervenida y como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad se les condene a pagar a favor de los miembros del grupo, el valor de los perjuicios a ellos causados; perjuicios éstos cuya estimación se encuentra estipulada a folio 3 del expediente. Como se ve claramente del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la uniformidad planteada no
hace referencia, como el Tribunal lo expresa, a una igualdad de circunstancias materiales o económicas, en las que debe estar inmerso cada miembro del grupo demandante, sino que dicha uniformidad se orienta a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configuran la responsabilidad de los accionados. Para el caso que nos ocupa tenemos que todos los actores son accionistas de la sociedad “Unión Financiera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Profinanzas Monssa Continental” y que a partir de la liquidación de la misma han solicitado la totalidad de sus aportes en la sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es necesario revocar la providencia impugnada y devolver el expediente al Tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los presupuestos procesales referentes a la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., abril dieciocho de dos mil dos.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0025-01(AG-034)
Actor: JORGE BERNAL MAZABEL Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y AL FONDO DE GARANTÍAS
DE INSTITUCIONES FINANCIERA - FOGAFIN A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1° de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “C” mediante el cual se rechazó la acción de grupo presentada por la
parte actora.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los ciudadanos JORGE BERNAL MAZABEL, JORGE CUBIDES CAMACHO & CIA
S. EN C., INTERSURCO LTDA., PROPAVI LTDA., ASPERSORES COLOMBIANOS
LTDA., MAURICIO ROCA BERNAL, DARIO ROCA BERNAL, ALVARO ROCA
MAICHEL, GLADIS BERNAL DE ROCA, SANDRA ROCA BERNAL, JUAN
ENRIQUE BOTERO IRIARTE, PEDRO MANUEL BOTERO IRIARTE, CAMILO
ANDRÉS BOTERO IRIARTE, CARLOS FELIPE BOTERO IRIARTE, SANTIAGO
ALBERTO BOTERO IRIARTE, TULIA EMMA BOTERO IRIARTE, DIEGO MIGUEL
BOTEROIRIARTE, EMMA IRIARTE DE BOTERO, LUIS ENRIQUE SERNA IRIARTE, JUANA UMAÑA DE SERNA, RODRÍGUEZ CAMACHO & ASOCIADOS LTDA., y los noventa accionistas de la Sociedad que se denominó UNIÓN FINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL PROFINANZAS, MONSSA, CONTINENTAL, entidad que se encuentra liquidada, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de grupo contra la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones FinancieraFogafin, con el objeto de que se les declare a las entidades demandadas, responsables por la demora injustificada en el desarrollo de la operación administrativa que se inició con la expedición de la Resolución 5758 de 29 de octubre de 1986 del Superintendente Bancario, por la cual se intervino, con fines de
liquidación, a las sociedades “Unión Financiera S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, Profinanzas Monssa Continental”, y concluyó con la Resolución N° 001 de 31 de enero de 2001 del funcionario liquidador designado por el mencionado Fondo de Garantías de Instituciones Financiera – FOGAFIN, por la cual se declaró terminada la existencia legal de la sociedad intervenida y como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad se les condene a pagar a favor de los miembros del grupo, el valor de los perjuicios a ellos causados; perjuicios éstos cuya estimación se encuentra estipulada a folio 3 del expediente. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1° de febrero de 2002 rechazó la acción de grupo interpuesta por las siguientes razones: Después de hacer una clara explicación sobre los requisitos para la procedencia de la acción de grupo y la relación directa o nexo causal entre la causa y los perjuicios que se reclaman, además del alcance de lo que implica esa uniformidad, concluyó el Tribunal que en el caso de autos, los actores no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Explicó que los demandantes no reúnen condiciones uniformes respecto del valor de los perjuicios materiales y morales, si se tiene en cuenta la prueba documental por ellos aportadas, en la cual se aprecia no solo fechas muy disímiles y distantes de adquisición o compra de acciones por cada uno de los actores, sino además también varía el número de acciones compradas por cada uno de ellos, situación ésta que deja ver, sin duda alguna, que la intensidad y duración del daño no es
igual para los demandantes y en consecuencia, resulta diferente el menoscabo económico y emocional para cada uno de ellos. Es claro para el a-quo que los accionantes están en situaciones y condiciones diferentes frente a los hechos que se imputan a las entidades demandadas y, por lo tanto, no hay condiciones uniformes entre los demandantes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad que se pretende a las entidades accionadas. Indicó el Tribunal que la calidad y el valor de los perjuicios materiales y morales no guardan uniformidad, siendo muy desiguales entre los varios actores, ya que no se dio la misma disminución del valor económico que sufrió la acción frente a la cual ostentan la calidad de titulares, no se vieron privados de la misma manera de la utilidad o provecho que la acción le producía, además no todos se vieron privados en igualdad de condiciones de la utilidad o provecho que le hubiera producido el capital que algunos de ellos invirtieron para adquirir las acciones. Por otro lado, manifestó que el daño moral subjetivo o extrapatrimonial de los actores, entendiendo éste, por el dolor que se les causó por la pérdida o la afectación a los bienes que integran su patrimonio espiritual, es diferente en cada caso particular, ya que dicho dolor se experimenta en cada uno de ellos con diferente intensidad, dada las circunstancias personales de los mismos. Observó que la estimación del daño resulta diferente para cada uno de los actores, siendo por ello necesario, considerar las reales repercusiones patrimoniales y morales en cada caso concreto, dada la pluralidad de daños individuales que se demandan. Por todo lo antes explicado, consideró el Tribunal que la presente acción es
improcedente, de conformidad con los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, mediante escrito de marzo 8 de 2002 (fl. 228), sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo lo siguiente: Explicaron los actores que con relación a la responsabilidad, es decir los perjuicios materiales y morales, que a juicio del Tribunal deben ser idénticos para todos los damnificados, ni las normas sobre acción de grupo, ni la jurisprudencia, ni la naturaleza misma de las cosas, dan pie para sostener que debe darse identidad en los perjuicios materiales y morales para cada uno de los miembros del grupo. Añadió que todos deben sufrir perjuicios por una causa uniforme, pero la uniformidad, trasladada al perjuicio, es decir, al efecto de la causa uniforme, no puede entenderse sino como que cubre y afecta a todos los miembros del grupo. Que si se le diera el sentido de identidad, como lo hace el a-quo, sencillamente desaparecería del universo jurídico la acción de grupo, ya que nunca pude darse identidad o uniformidad en el monto o la intensidad de los perjuicios materiales o morales que sufra una persona, por homogéneo que sea el grupo al que pertenezca. Citaron recientes jurisprudencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se ha ordenado pagos diversos a los demandantes, según el perjuicio individual sufrido por cada uno de los actores en acciones de grupos impetradas. Afirmaron que la calidad de accionista de una sociedad conlleva obligaciones y
derechos iguales para todos, tratamiento igual, igual sometimiento a los estatutos, igual grado de participación en los cuerpos colegiados de la misma, es decir, que es un verdadero grupo homogéneo. Sin embargo, hay diferencias patrimoniales cuantitativas entre los accionistas, sin que ellas desdibujen la calidad de miembros del grupo especial, que es el caso de la demanda rechazada. Por lo tanto, manifestaron que la acción de grupo reúne los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998 para ser admitida. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que “la Ley regulará las acciones originadas en los daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 (agosto 5) señaló que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuren la responsabilidad”. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. También el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece la Procedencia de las Acciones de Grupo, así: “Las Acciones de Grupo son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.”
“La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. La Acción del Grupo va dirigida contra la la Superintendencia Bancaria y FOGAFIN, a fin de obtener que se les declare a las entidades demandadas, responsables por la demora injustificada en el desarrollo de la operación administrativa que se inició con la expedición de la Resolución 5758 de 29 de octubre de 1986 del Superintendente Bancario, por la cual se intervino, con fines de liquidación, a las sociedades “Unión Financiera S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, Profinanzas Monssa Continental”, y concluyó con la Resolución N° 001 de 31 de enero de 2001 del funcionario liquidador designado por el mencionado Fondo de Garantías de Instituciones Financiera – FOGAFIN, por la cual se declaró terminada la existencia legal de la sociedad intervenida y como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad se les condene a pagar a favor de los miembros del grupo, el valor de los perjuicios a ellos causados; perjuicios éstos cuya estimación se encuentra estipulada a folio 3 del expediente. En primer lugar, la Sala no comparte la tesis del Tribunal según la cual no se configura el requisito de uniformidad establecido por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, cuando reza: “Artículo 46. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que
originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” (Subraya la Sala) Como se ve claramente en la norma transcrita, la uniformidad planteada en el artículo 46 no hace referencia, como el Tribunal lo expresa, a una igualdad de circunstancias materiales o económicas, en las que debe estar inmerso cada miembro del grupo demandante, sino que dicha uniformidad se orienta a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configuran la responsabilidad de los accionados. Para el caso que nos ocupa tenemos que todos los actores son accionistas de la sociedad “Unión Financiera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, Profinanzas Monssa Continental” y que a partir de la liquidación de la misma han solicitado la totalidad de sus aportes en la sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es necesario revocar la providencia impugnada y devolver el expediente al Tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los presupuestos procesales referentes a la caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : REVÓCASE la providencia recurrida. En su lugar, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, según lo dispuesto
en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General