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CE-25000-23-25-000-2002-0034-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-0034-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Término para presentar demanda. Caducidad / CADUCIDAD - Término. Acción popular Sobre la excepción de caducidad, se precisa que el artículo 11 de la ley 472 de 1998 que regulaba lo referente al término de caducidad de la acción popular, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, quedando vigente la primera parte de la norma que permite que la acción popular pueda promoverse durante todo el tiempo que subsista la amenaza o lesión al derecho o interés colectivo, por lo tanto, no prospera la excepción propuesta. ACCIÓN POPULAR - Vulneración del derecho al goce del espacio público. Interrupción de tránsito por vía pública / VÍA PÚBLICA - Vulneración del derecho al goce del espacio público. Interrupción del tránsito por la vía / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Orden de adquisición de predios para continuar con proyecto vial / DERECHO AL USO DE BIEN DE USO PÚBLICO - Protección. Orden de continuar construcción de proyecto vial El demandante pretende la protección de los derechos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que manifiesta han sido vulnerados por las Empresas E.E.B S.A. y EMGESA S.A. E.S.P. con la construcción del proyecto hidroeléctrico Pagua, que interrumpió la carrera primera del municipio El Colegio e impidió la comunicación de los Barrios Santa Helena y Buenos Aires. Del análisis probatorio, es posible establecer la existencia de un camino público desde antes de la adquisición de los predios por parte de la EEB

para la construcción del proyecto hidroeléctrico Pagua; que se trataba de un camino rural y se utilizaba para llevar materiales y elementos para la purificación del agua a la planta del acueducto, para el tránsito esporádico de los habitantes de las pocas fincas del sector y para la comunicación entre las veredas. Respecto de la titularidad del predio, se observa que no se allegó al expediente el título de propiedad que permitiera demostrar que el municipio es el dueño de la franja de terreno por donde desde fecha anterior a la compra realizada por la EEB, discurría el camino público o que siendo baldíos hubieran sido afectados al uso público; si bien la propiedad del municipio sobre el camino público no se demuestra con título traslaticio de domino o acto administrativo expedido por autoridad competente, del contenido de otros documentos, es posible establecer que la naturaleza del bien es de uso público y por tal razón se excluye de manera total y absoluta toda pretensión de que constituya propiedad privada de la demandada. De acuerdo con las normas, forman parte del espacio público y constituyen bienes de uso público, las vías públicas, las cuales no podrán ser afectadas de manera que priven a la ciudadanía de su uso, goce y libre tránsito; bajo estos preceptos es claro que el hecho de interrumpir una vía destinada a uso y goce de la ciudadanía, e impedir su libre tránsito vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por lo tanto, forzoso es concluir que con la interrupción del camino público en el año de 1979, por el paso de la tubería de la hidroeléctrica Pagua, hoy

denominado carrera primera 1ª de la nomenclatura urbana del municipio de El Colegio, se vulneraron los derechos colectivos invocados y debe ordenarse su protección. Teniendo en cuenta que la interrupción de la vía está afectando el libre tránsito de la comunidad, es prioritario que el Municipio de El Colegio adelante las obras con la mayor prontitud y para ello deberá adquirir los predios adicionales requeridos para la ampliación de la vía con el fin de ejecutar el proyecto que se encuentra previsto en el POT, pues el lote aledaño al camino público pertenece a EMGESA S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0034-01(AP)

Actor: OSCAR MAURICIO NUÑEZ Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.E.B Y OTRO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor Oscar Mauricio Núñez Jiménez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Empresa de Energía de Bogotá E.E.B y la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. con el fin de

obtener la protección a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, que considera vulnerados por la omisión de estas entidades en la construcción de un puente para tránsito vehicular y peatonal que comunique los barrios Santa Helena y Buenos Aires en el municipio de El Colegio (Cundinamarca) (fls. 1 a 5). Como hechos de la demanda expuso los siguientes: Manifiesta que el municipio de El Colegio en su desarrollo urbanístico definió la malla vial desde hace mas de 30 años con indicación de su nomenclatura urbana y de las vías públicas que permitirían el paso peatonal y vehicular, entre ellas, la vía que se extendía desde el barrio Santa Helena hasta el barrio Buenos Aires, que además facilitaba la realización operativa del acueducto municipal. Que entre los años 1978 y 1982, la E.E.B construyó en el municipio de El Colegio el proyecto hidroeléctrico denominado Pagua, cuyo sistema incluyó la instalación de la tubería de carga que transporta agua de la central El Paraíso a la Guaca, con una longitud de 3.070 metros y un diámetro variable entre 3.70 y 3.10 metros; para este efecto la empresa realizó un canal que atravesó la carrera 1ª del municipio de El Colegio el cual interrumpió la vía e incomunicó “peatonal y vehicularmente” a las comunidades de los barrios Santa Helena y Buenos Aires, hecho que afectó el espacio público y que aún no ha sido resarcido por la empresa responsable. Que desde entonces, la E.E.B ofreció la construcción de un

puente vehicular que comunicara los dos sectores afectados, pero que a la fecha no se ha realizado. Considera que la vía por ser pública, goza de las garantías constitucionales previstas en el artículo 63 y por lo tanto la empresa no podía interrumpir el paso sin resarcir o compensar el daño; que EMGESA S.A. E.S.P. es la propietaria y responsable del proyecto hidroeléctrico de Pagua y que a la fecha la carrera 1ª del municipio sigue obstruida, con lo cual se afecta el interés general y se lesiona el derecho colectivo porque la comunidad tiene que hacer grandes recorridos para ir de un lugar a otro. TRAMITE PROCESAL Por auto de 30 de enero de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó su notificación al demandado y los traslados de ley. Igualmente dispuso notificar al Defensor del Pueblo, comunicar al representante del Ministerio Público e informar a los miembros de la comunidad, a través de medio masivo de comunicación (fls. 24 a 25). El Tribunal, en auto de 10 de abril de 2002, ordenó la vinculación del municipio de El Colegio y procedió a notificar personalmente a su Alcalde a quien le dio traslado de la demanda (fl. 110 a 11).

Contestación de la demanda :

De EMGESA S.A. E.S.P.

EMGESA S.A. E.S.P, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Dice que la tubería de EMGESA S.A. E.S.P que atraviesa parte del territorio de El

Colegio fue construida sobre terrenos netamente rurales, que por el sitio por donde cruzó la tubería no existía ninguna vía pública y que por lo tanto las obras no la interrumpieron ni afectaron; que no es cierto que la carrera 1ª existiera desde hace 25 años y que la vía se construyó sobre terrenos adquiridos y pagados a sus propietarios por la E.E.B, sin que para nada se hubieran afectado vías públicas preexistentes. Que la E.E.B. construyó la tubería pero en terrenos propios y que con sus obras no interrumpió las vías de conexión entre los barrios del municipio, que tales barrios no existían en la época de la construcción del acueducto; que por el contrario, la E.E.B. construyó una vía pavimentada y ejecutó varios puentes en beneficio de la comunidad, en sectores aledaños. Señala que la interrupción de la vía nunca se produjo y que lo que el demandante pretende es que las demandadas le construyan un puente para unir dos vías que fueron construidas por el municipio después de que la tubería estaba puesta. Que el municipio a medida que se fue desarrollando construyó sus vías y que el demandante ahora pretende que un trayecto que hace falta y que debía pasar por terrenos de las demandadas, sea construido por estas. Advierte que si lo pretendido es empalmar dos vías, primero deben conseguir el derecho a los terrenos de EMGESA S.A. ESP y pagar las indemnizaciones respectivas para luego construir el viaducto con sus propios recursos. Que el municipio aprobó un acuerdo en el cual se demuestra que la construcción

de la vía de empalme entre las dos calles y su financiación estaba planeada, pero la obra no es responsabilidad de las demandadas. Que si bien EMGESA S.A. E.S.P. es la propietaria actual del proyecto hidroeléctrico de Pagua, cualquier promesa hecha por los propietarios anteriores no se transmite a los nuevos propietarios del proyecto. Indica que la vía no está construida porque al parecer el municipio no tiene presupuesto y porque legalmente tendría que pagarle a EMGESA S.A. E.S.P. el valor de la franja de terreno. Sostiene que la ley 472 de 1998 tiene por objeto obtener la indemnización de un daño ya causado o evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza, pero siempre y cuando esto sea imputable a una acción u omisión del demandado, lo cual no se da en el sub iudice; que la tubería pasa por terrenos de propiedad de EMGESA y que nunca esta empresa ni la E.E.B destruyeron, modificaron o alteraron espacios públicos. Finalmente concluye que la acción popular no es la adecuada para resolver el asunto materia de controversia. Propuso como excepciones las de “trámite inadecuado”, “caducidad” e “inexistencia de derechos colectivos amenazados o vulnerados ” (fls. 31 a 37) De la Empresa de Energía de Bogotá E.E.B S.A. La E.E.B S.A. por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad otorgada por la ley, contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Manifiesta que el demandante debe probar que en el año de 1978 cuando se

iniciaron las obras del proyecto hidroeléctrico “Pagua” no solo se había establecido la malla vial sino que los mencionados bienes estaban afectados al uso público; que los terrenos en donde se adelantó el proyecto, se instaló la tubería y se hicieron los canales, eran de propiedad de la E.E.B, es decir, de propiedad privada; que la carrera 1ª no existía, como tampoco los barrios Santa Helena y Buenos Aires y por lo tanto, no es cierto que por razón del proyecto se hubieran incomunicado las comunidades de estos barrios; que es claro que el terreno en donde se pretende construir el puente no se encontraba afectado al uso público. Señala que según la estructura regional del municipio a partir del año de 1982, la conformación de la carrera 1ª no es como la plantea el accionante. (fls. 40 a 43) Del Municipio de El Colegio El Municipio de El Colegio no contestó la demanda. La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento el 10 de abril de 2002, diligencia en la cual se dejó establecido que el demandante si bien actuó en nombre propio, en la actualidad es el Secretario de Gobierno del Municipio de El Colegio. Después de la intervención de las partes y del Agente del Ministerio Público, se declaró fallida la audiencia porque las partes no lograron un acuerdo.(fls. 105 a 109). Coadyuvancia Algunos de los residentes del Barrio Santa Helena del municipio de El Colegio,

actuando en nombre propio, coadyuvaron las pretensiones de la demanda por considerar que la interrupción de la carrera 1ª por parte de la E.E.B afecta su desarrollo y calidad de vida porque para desplazarse desde su barrio hasta el Buenos Aires, deben recorrer una gran distancia (fl. 255 a 265).

Alegatos de Conclusión: De la Empresa EMGESA S.A. E.S.P.

La Empresa EMGESA S.A. E.S.P., por medio de apoderado y dentro del término legal, alegó de conclusión y expuso los siguientes argumentos: Que el dictamen pericial confirma que cuando la E.E.B inició la construcción del acueducto, el sector donde se realizaron los trabajos era totalmente rural; que dicha empresa adquirió grandes extensiones de terreno aledañas al sitio en donde se construiría el acueducto y en ellas había un camino para desplazarse a pie según el mismo dictamen y los planos aerométricos del IGAC. Que en el POT del municipio se dice claramente que en el año 2000 la vía de la carrera 5ª era apenas un proyecto en los terrenos que hoy son propiedad de EMGESA, obra que se construirá a largo plazo y para ello se hace indispensable que el municipio adquiera los terrenos. Que a nadie pueden obligar a entregar terrenos de su propiedad y además construir una vía pública sin indemnizaciones previas. Niega que con la construcción del acueducto se hubiera interrumpido una vía pública, porque ella no existía en la época en que se realizó la obra y que los terrenos rurales por donde debía correr el acueducto tenían a lado y lado vías

públicas que daban acceso al casco del municipio y comunicaban con Bogotá; que la E.E.B siguiendo el camino de a pie existente desde “épocas inmemoriables”, realizó unos trabajos que le permitieron abrir una vía por la que transitaron los grandes vehículos que transportaban materiales y equipos para instalar el nuevo acueducto y adicionalmente, la EBB construyó una carretera en uno de los costados que ya eran vías públicas con lo cual se benefició a la comunidad que tuvo a su servicio una carretera en doble vía, pavimentada y alumbrada y con alcantarillas suficientes. Que los grandes terrenos comprados por la E.E.B, que actualmente son de propiedad de EMGESA S.A E.S.P. fueron invadidos a lado y lado del acueducto, razón por la cual se han adelantado procesos judiciales encaminados a su recuperación, algunos de ellos ya decididos favorablemente y otros en trámite; que los compradores de dichos lotes o los invasores individuales consideraron que lo más práctico era unirlos por medio de un puente que pasaría por encima del acueducto y es lo que ahora pretenden contra todo derecho mediante el ejercicio de la presente acción. Sostiene que nunca existió el derecho colectivo que el demandante invoca se ha vulnerado, porque en el proceso no se probó que la vía afectada fuera pública; que en el dictamen pericial se afirma que tanto el terreno como el sendero eran de propiedad de la E.E.B y luego de EMGESA; pero en otra parte señala que los terrenos sobre los cuales estaba la vía eran de propiedad de EMGESA, pero que el sendero interrumpido era de propiedad del municipio porque era un paso

peatonal y como tal, era una vía pública, lo cual es una equivocación. Dice que según las escrituras públicas, el municipio nunca ha sido propietario de la mencionada vía, que esta es de propiedad de particulares y que si hoy es transitada por la comunidad ello se debió a las obras que hizo la E.E.B; empresa que debió construir unas vías para adelantar la construcción del acueducto en terrenos de su propiedad que luego fueron invadidos y se han construido dos barrios que ahora pretenden comunicarse con el puente. Que en el POT se comprueba que el municipio solo tiene proyectada la construcción de la vía y que para ello debe adquirir los terrenos y hacer las obras con cargo a su presupuesto, por lo tanto, se desvirtúan las apreciaciones del dictamen pericial. Que el hecho de que el sendero sea peatonal y que por el transiten personas no propietarias del mismo, no lo convierte en vía pública, mientras no se constituya en él una servidumbre de tránsito o se expida un acto administrativo que así lo declare, con la correspondiente indemnización al propietario; que para adquirir el derecho real de servidumbre de tránsito es necesario un título jurídico y que éste sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; concluye que este paso peatonal no es una vía pública. Finalmente afirma que si no se acogen los hechos y el derecho invocados y probados en el proceso, en todo caso EMGESA S.A. E.S.P. no es responsable de la vulneración de los derechos que reclama el demandante, porque dicha empresa no construyó el acueducto y por lo tanto no puede imputársele “conducta

activa u omisiva” (fls. 268 a 277). Del demandante El señor Oscar Mauricio Núñez Jiménez, actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, presentó alegatos de conclusión que argumentó en los siguientes términos: Dice que en la documentación del IGAC aportada al proceso se encuentra la fotografía aérea No.1, en donde se muestra la información urbana del municipio de El Colegio para el año de 1972, en ella se observa que la carrera 1ª no registraba interrupción alguna que impidiera el paso peatonal y vehicular; que igualmente en la heliografía del plano topográfico del casco urbano de IGAC se aprecia el trazado de la vía pública y su recorrido desde el costado norte hasta el costado sur por frente de la planta de tratamiento de agua y en ella aparece la carrera 1ª sin registrar ninguna interrupción en el punto por donde actualmente pasa la tubería de carga instalada y que demuestran la preexistencia de la vía pública y que las planchas catastrales No. 71 y 74, IGAC muestran el recorrido de la carrera primera a la altura de las calles 5.E, 5D y 5C, sin interrupción alguna. Que los títulos de tradición entre ellos la escritura pública No. 511 de 22 de junio de 1978 de la Notaría de La Mesa contienen la venta del predio La Bermuda a la E.E.B y en la descripción de los linderos por el costado occidental, da cuenta de la vía pública describiendo que es la que permite el acceso al acueducto municipal; que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0044131 del mismo predio donde

funciona el acueducto municipal se reitera lo mismo. También advierte que en los planos de levantamiento topográfico elaborados por la firma INGETEC con destino a la E.E.B, antes de la construcción del proyecto, se observa el trazado de la vía y se indica el recorrido que tendría la tubería y como se afectaría el acceso vehicular en la zona; que estos planos coinciden con los aportados por EMGESA y en ambos se hace la descripción de la vía pública como también los predios y propietarios adyacentes al acueducto que fueron afectados directamente por la interrupción de la carrera primera. Indica que los testimonios rendidos son coincidentes en cuanto a la existencia de la carrera primera y en especial que es la única vía para acceder al acueducto municipal por el costado del barrio Santa Helena. Que en la fotografía No. 2 se aprecia la conformación urbana del municipio de El Colegio para el mes de diciembre de 1979 en donde ya se presenta interrupción de la carrera primera como consecuencia de las obras adelantadas por la E.E.B; que del cotejo de la fotografía No. 1 con la 2 se puede observar la forma como la vía fue interrumpida. Que en la diligencia de inspección judicial también se pudo comprobar el hecho de la interrupción de la carrera 1ª y que el dictamen pericial está acompañado de un plano demostrativo del hecho. Igualmente se comprobó en esta diligencia que la interrupción de la vía hace que los residentes de los barrios Santa Helena y Buenos Aires recorran 800 metros por un sendero que pasa por debajo de la tubería de carga situación que representa un peligro para quienes se atreven a transitar en estas condiciones.

Dice que el POT del municipio, Acuerdo 043 de 1999, contempla la necesidad de solucionar el problema de interrupción de la carrera 1ª, que aparece desde el año 1978 cuando se iniciaron las obras, como también, que la conformación urbana del municipio empieza por la carrera primera, en el sector oriental, indicando en consecuencia que se trata de una vía urbana de primer orden VU-1, parte integral de la malla vial principal y por lo tanto afectada al uso público (fls. 298 a 304). De la Empresa de Energía de Bogotá E.E.B La E.E.B, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad ordenada por la ley, alegó de conclusión, escrito en el cual expresó lo siguiente: Que ni el municipio ni el demandante han demostrado que la malla vial se hubiera establecido con indicación de su nomenclatura urbana y las vías públicas del municipio, que por el contrario, en el plano del predio Buenos Aires, elaborado en agosto de 1977 se aprecia claramente que no existía ninguna de ellas, además que para la fecha de iniciación de las obras del proyecto “PAGUA”, según planos y testimonios que obran en el expediente, todas las zonas anexas eran rurales es decir, que estaban integradas por fincas y lotes pero no por zonas urbanas o residenciales. Señala que el POT se adoptó mediante Acuerdo del año 1999, después de 21 años de haberse iniciado los trabajos del proyecto hidroeléctrico y que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que los predios estaban gravados con servidumbre. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual soporta su

afirmación de que el bien no está afectado al uso público, porque no se ha probado la existencia de una manifestación de voluntad de la administración que demuestre que éste se encuentra a disposición del público como tampoco, la existencia de un título de dominio por parte del municipio. Reitera que hace 25 años no existían los barrios ya mencionados y que los predios eran fincas rurales y por lo tanto no es cierto que la vía uniera dos sectores que no existían, además, la vía nunca existió como tampoco la afectación del espacio público. Que la parte operativa del acueducto se ha realizado normalmente desde dicha época. Que las empresas demandadas nunca han ocupado un espacio público y que estas pueden realizar las construcciones necesarias dentro de terrenos de su propiedad; que además por ser entidades prestadoras de servicios públicos se rigen por las normas del derecho privado y que no están en el deber de ejecutar obras que corresponde a las autoridades municipales. Manifiesta que no hay violación de los derechos colectivos invocados, porque el lugar en donde se construyeron las obras es propiedad de empresas particulares y transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que ilustra el tema de la destinación al uso público, de bienes de propiedad de un particular. Concluye que no hay preexistencia de un derecho colectivo a favor de la comunidad del municipio de El Colegio, que haya sido vulnerado por las demandadas y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. (fls 305 a 314) De la Defensoría del Pueblo La Defensora del Pueblo en escrito presentado dentro de la oportunidad debida manifiestó que conforme a los documentos que obran en el expediente y del

análisis de las pruebas aportadas al proceso, es evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante; que aunque no exista un compromiso escrito o verbal en el momento de la compra de los inmuebles, cuando se adquiere un bien que está destinado a la prestación de servicios públicos, “ello conlleva una responsabilidad estatal implícita” que es “cumplir los fines esenciales del estado”, y el hecho de no haber asumido obligaciones en la venta que se hizo en el año de 1997 no le resta la obligación posterior de cumplir con el principio constitucional previsto en el artículo 2 superior, pues el derecho colectivo prima sobre otros derechos de propiedad estatal. Concluye que el municipio está obligado a cumplir las disposiciones del POT y velar por los intereses colectivos y por ello debe disponer de los recursos presupuestales para mejorar el paso vehicular y peatonal. (fls. 315 a 318) . Del Municipio de El Colegio. El municipio de El Colegio no alegó de conclusión La Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: Manifiesta que se encuentra demostrado que la carrera 1ª sí estaba proyectada desde antes de la iniciación de las obras del acueducto, pero no se había construido según los planos del IGAC y que además, tanto la E.E.B S.A. como EMGESA S.A. según las escrituras públicas allegadas al proceso, ostentan derechos de propiedad de los lotes de terreno en donde se desarrolló el proyecto hidroeléctrico y donde se pretende construir el puente que permitirá unir los

barrios Santa Helena y Buenos Aires. Que es cierta la necesidad de la construcción del puente que el demandante solicita porque ello redundaría en beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio, pero que no es viable mediante la acción popular determinar si la obligación de esta obra corresponde a las demandadas y que la sola afirmación del accionante en cuanto que se incumplió la promesa relativa a esa construcción no es suficiente para proteger los derechos invocados; además, destaca que la obra se encuentra incluida dentro del POT del municipio. Considera que para que prosperen las pretensiones formuladas en una acción popular para la protección de los derechos colectivos, es preciso que la violación de estos sea evidente y de tal magnitud que la protección proceda de inmediato dentro de una acción de términos reducidos y perentorios de carácter excepcional y no se encuentra que la falta del puente los esté vulnerando. Que en este orden de ideas tampoco es viable emitir la orden al ente territorial para que proceda a adelantar la construcción, porque para ello debe disponer de los recursos respectivos.

La Impugnación Del demandante: Dentro del término previsto por la ley, el demandante impugnó la sentencia del Tribunal e invocó para el efecto los siguientes argumentos: 1) Manifiesta que en el fallo de primera instancia hubo omisiones constitucionales y legales que se refieren a : La no valoración de las pruebas aportadas al proceso con base en las reglas de la sana crítica que solo se hizo “una relación fría y mecánica” de ellas; que hubo pruebas que no se valoraron y ni siquiera se mencionaron a saber: i) dos fotografías aéreas del casco urbano del

municipio de El Colegio de los años 1972 y 1979 tomadas por el IGAC; ii) el oficio AM 347 de 29 de noviembre de 2002 del alcalde del municipio; que no se decidió sobre la tacha de testigos solicitada por el demandante respecto de los testimonios de las personas citadas por la demandada EMGESA S.A; que no se resolvieron las objeciones presentadas al dictamen pericial presentadas por EMGESA S.A.; que no se hizo referencia al alegato de conclusión presentado por el demandante y por el contrario, si se tuvo en cuenta el de EMGESA S.A como si lo hubiese presentado en tiempo oportuno. Concluye que estas omisiones afectan la imparcialidad de la decisión del proceso y la protección de los derechos colectivos. 2) Que la pretensión principal era cesar la interrupción de la vía pública para amparar el derecho colectivo al espacio público que se vulneró con la construcción del proyecto hidroeléctrico y para ello no había otro medio que desviar la tubería o construir un “box culvert” que permitiera restablecer el derecho; que el Tribunal se equivocó al establecer que no es viable mediante la acción popular determinar si la obligación de hacer la obra está en cabeza de las demandadas y de que manera. 3) Afirma que la vía pública si existía, cuando se construyó el proyecto hidroeléctrico y que los documentos aportados al proceso prueban en forma suficiente este hecho; se refiere especialmente a los siguientes: fotografía aérea No. 1; Heliografía del plano topográfico del casco urbano IGAC, planchas catastrales No. 71 y 74 IGAC; escritura pública No. 511 de 22 de junio de 1978 de

la Notaría de La Mesa; matrícula inmobiliaria No. 166-0004131; los planos de INGETEC y las declaraciones de los señores Miguel Bobadilla Martínez, Luis Estupiñán, Carlos Buitrago Silva, Fidelia Guerrero y Juán de Dios Moreno, siendo el mas importante la del señor Estupiñán. 4) Señala que las demandadas aceptan la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado Pagua en el Municipio de El Colegio entre los años 1978 y 1982 cuyo sistema incluyó la instalación de tubería de carga para el transporte de agua y que adicionalmente, por oficio No. 554 de 7 de junio de 2002 se allegaron las copias de varios planos levantados por la Empresa INGETEC en los cuales se muestra como la tubería de la Guaca interrumpirá el acceso al acueducto. 5) Que la interrupción de la vía pública es evidente, como se demuestra en la fotografía No. 2 , donde se observa la conformación urbana del municipio de El Colegio para el mes de diciembre del año 1979 fecha en la cual la carrera 1ª ya registraba interrupción en razón de las obras adelantadas por la E.E.B, impidiendo el paso peatonal y vehicular y que en la diligencia de inspección judicial se corrobora y muestra la forma de interrupción de la vía que coincide con los planos INGETEC, hecho que confirma el Alcalde del Municipio en su declaración y que se constató en dicha diligencia al efectuarse el recorrido que actualmente hacen los residentes del Barrio Santa Helena para acceder al Barrio Buenos Aires y viceversa. 6) Que en el Esquema de Ordenamiento territorial se contempla la necesidad

de suspender la interrupción de la carrera primera dada su importancia estratégica y el crecimiento urbanístico que tiene el municipio hacia el sector oriental. Que en el menci

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