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CE-25000-23-25-000-2002-00491-01(6323-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-00491-01(6323-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CORRECCION DE LA SENTENCIA – Error aritmético / ERROR ARITMETICO – Alcance / STATUS DE PENSIONADO – La modificación de la fecha que se adquirió no constituye un error aritmético De la solicitud de corrección de error aritmético. De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. En efecto, como quedo visto, la sentencia cuya aclaración se solicita decidió sobre la petición de reajuste de la mesada pensional del demandante, concluyendo que como quiera que el actor “accedió a la pensión de jubilación, antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho al “reajuste especial” en examen, a partir del año de 1994, atendiendo el tenor literal del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán

derecho los actuales Congresistas. (…)”. En este orden no es posible que la Sala, bajo el entendido de un error aritmético, que no se evidencia, revise y decida nuevamente sobre lo planteado en la demanda y en la apelación, concretamente sobre la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado, porque se insiste, no pueden catalogarse las afirmaciones y conclusiones a las que se llegó en la decisión de segunda instancia, como simples errores aritméticos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 310 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 267

INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Oportunidad En punto a la posibilidad de proponer incidente de nulidad contra la sentencia que pone fin al proceso, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera negativa, precisando que acorde con la normatividad reguladora de este mecanismo ordinario de defensa, concretamente el artículo 142 inciso 1º del C. de P.C., norma a la cual se acude por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Sobre la segunda de las posibilidades enunciadas, considera la Sala apropiado aclarar, que cuando la ley hace referencia a la actuación posterior a la sentencia, esto debe ser interpretado como aquél acto ulterior al pronunciamiento de la decisión que requiera la intervención del

respectivo juez. Por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA O SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad Ahora bien, tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión actuación posterior que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1. Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. 2. Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La

propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto jurídico de las nulidades procesales. Lo anterior guarda plena concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., el cual establece como causal de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en cuanto el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede contra “las sentencias ejecutoriadas. Estudiados en detalle, los medios idóneos que contempla la legislación, para proponer la nulidad originada en una sentencia, el Despacho considera que un incidente iniciado con posterioridad a la misma, no es el mecanismo adecuado para lograr tal propósito. La conclusión que se sigue, no puede ser otra que el rechazo por improcedente, del incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, en la forma como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 337

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00491-01(6323-05)

Actor. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES _______________________________________ Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia de 6 de diciembre de 2007, elevada por el actor en escrito anexo a los folios 264 a 266, y el incidente de nulidad que contra el citado fallo propuso el actor, cuyo trámite se surtió en cuaderno anexo.

Del contenido de la sentencia cuya aclaración y nulidad se solicita. El 6 de diciembre de 2007 esta Subsección se pronuncia como juez de segunda instancia dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento instaurado por Reynaldo Arciniégas Baedecker contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL-hoy en liquidación”, en el que se decidió por el juez de primera instancia declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad. Al estudiar las razones de la impugnación interpuesta tanto por la parte demandante como por la parte demandada, consideró la segunda instancia basado en los precedentes jurisprudenciales, que la sentencia debía ser confirmada porque el actor que accedió a la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, tenía derecho al reajuste especial a partir del año de

1994, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. De la solicitud de corrección (Fol. 264-266 Cd. ppal). Afirma el actor que en la sentencia que desató el recurso de apelación se incurrió en un error aritmético que se traduce en la afirmación de haberse hecho efectivo el reconocimiento pensional antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuando lo cierto es que el derecho se hizo efectivo el 17 de octubre de 1992, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, que lo fue el 18 de mayo de 1993, por lo tanto, no se da el presupuesto del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, resultando aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 concordante con el Decreto 0104 de 1994. Agrega que esta confusión de fechas incide en la cuantía de la prestación, pues se le señala un tope mínimo del 50%, en lugar del 75% que le corresponde.

Textualmente afirma: “…el Decreto 1359 de julio 13 de 1993 es posterior a la fecha de efectividad de mi pensión octubre 17 de 1992, por lo tanto, no me es aplicable. Dicho en otros términos, en octubre 17 de 1992 cuando comencé a disfrutar de mi pensión ya estaba vigente la Ley 4 de 1992, que es de abril 18 del mismo año, y, en cambio, aún no había entrado

en vigencia el Decreto 1359 de julio 13 de 1993. En consecuencia, debería rectificarse el error mediante auto, (…) para disponer como secuela de la rectificación, que el tope mínimo de la pensión de jubilación deberá ser el 75% de todos los factores salariales, en los términos de las normas a que se hizo referencia. (…)”. De la petición de nulidad y su fundamento (Fol. 75-88). Señala el actor que la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2007 al desatar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, es contraria a decisiones de la Corporación en las que se han debatido supuestos fácticos, normativos y probatorios idénticos y en las cuales se han ordenado la nivelación de las pensiones que devengan los magistrados de Altas Cortes con las de los congresistas, a partir del 1º de enero de 1994, liquidando el derecho sobre el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas. Bajo los anteriores argumentos afirma que la sentencia se profirió con violación de principios constitucionales tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad y la protección de los ancianos, y en tal virtud, debe declararse su nulidad por la Sala Plena Contenciosa Administrativa dada la trascendencia social y humana de la controversia. CONSIDERACIONES De la solicitud de corrección de error aritmético. De conformidad con el artículo

310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. Analizados los apartes considerativos del fallo cuya aclaración solicita el demandante, no encuentra la Sala que en ellos se haya incurrido en un error aritmético respecto a la fecha en la cual se hizo efectivo el derecho pensional ni tampoco en el porcentaje que debe tomarse como base liquidatoria de la mesada pensional, como lo afirma el demandante al solicitar la corrección. En efecto, como quedo visto, la sentencia cuya aclaración se solicita decidió sobre la petición de reajuste de la mesada pensional del demandante, concluyendo que como quiera que el actor “accedió a la pensión de jubilación, antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho al “reajuste especial” en examen, a partir del año de 1994, atendiendo el tenor literal del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser

inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. (…)”. Como se observa, no existe el error puramente aritmético que le permite al juez corregir su propia sentencia. Lo que pretende el actor a través del escrito de solicitud de corrección, no es otra cosa que la modificación, en la sentencia, de la fecha desde la cual se hizo efectiva su pensión, dada la incidencia que esta fecha puede tener en el porcentaje que se ha de tomar como base liquidatoria y frente a lo cual la sentencia de segunda instancia precisó que en ningún caso la pensión podía ser inferior al 50% de la que devengan los congresistas. En este orden no es posible que la Sala, bajo el entendido de un error aritmético, que no se evidencia, revise y decida nuevamente sobre lo planteado en la demanda y en la apelación, concretamente sobre la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado, porque se insiste, no pueden catalogarse las afirmaciones y conclusiones a las que se llegó en la decisión de segunda instancia, como simples errores aritméticos. Consecuente con lo anterior, la solicitud de corrección será negada. De la petición de nulidad. Aduciendo como causal de nulidad el debido proceso y bajo los mismos argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar la corrección de la sentencia por error aritmético, el demandante presenta incidente de nulidad en procura de que el fallo, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos demandados y dispuso el reajuste desde el 1º de enero de 1994, de la pensión percibida por el demandante,

en los términos consignados en los Decretos Nos. 104 de 1994, 1359 de 1993, 47 de 1995, 545 de 1997, sea anulado. El trámite dado al escrito de incidente, obra en cuaderno separado y el memorial contentivo de la petición de nulidad se encuentra anexo a los folios 75-88. En este escrito el actor afirma que como la decisión de segunda instancia se produjo en contravía del precedente jurisprudencial, se le han desconocido sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y dignidad, porque el Consejo de Estado en casos similares al suyo, reconoció el reajuste pensional y la retroactividad no pagada a los ex magistrados de las Altas Cortes en la proporción del 75% de lo que devengara por todo concepto en su asignación un congresista. En punto a la posibilidad de proponer incidente de nulidad contra la sentencia que pone fin al proceso, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera negativa1, precisando que acorde con la normatividad reguladora de este mecanismo ordinario de defensa, concretamente el artículo 142 inciso 1º del C. de P.C., norma a la cual se acude por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Sobre la segunda de las posibilidades enunciadas, considera la Sala apropiado aclarar, que cuando la ley hace referencia a la actuación posterior a la sentencia, esto debe ser interpretado como aquél acto ulterior al pronunciamiento de la

decisión que requiera la intervención del respectivo juez. Por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de 1 Auto del 3 de diciembre de 2009. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 2003-01199-01. Actor: Flor Hercia Hernández Martínez apelación2, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro Procedimiento Civil3, Tomo 1, expone: “Ciertamente la posibilidad de alegar la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella o cuando debe ser surtida la consulta y con el fin de que el superior pueda, en uso de la facultad expresa que le otorga el art. 357, analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que de acuerdo con el art. 354 pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para práctica de medidas cautelares.” (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios

ha de ser interpretada la expresión actuación posterior que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1) Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. 2) Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra 2 En el mismo sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado No. AC-2009-00990-00-00. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Eulises Sierra Jiménez y otra. 3 Dupré Editores. Bogotá D.C, 2005. Pág. 925. interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto jurídico de las nulidades procesales. El tratadista arriba citado, en su obra referenciada, ilustra lo dicho por este Despacho: “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite y no existe consulta, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de

algunas de las oportunidades que el mismo artículo 142 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación.” (Subrayas fuera del texto). Lo anterior guarda plena concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., el cual establece como causal de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en cuanto el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede contra “las sentencias ejecutoriadas”4. Criterio similar exhibió la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la expresión “antes de dictar sentencia”, contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad. En efecto, veamos. Según el inciso tercero del mismo artículo 142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión..." E igual ocurre, según

el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142. 4 En Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009 proferida dentro del expediente D-7485 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998, declara la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, con el fin de que bajo la expresión “sentencias ejecutoriadas” queden cobijadas todas las hipótesis de sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión: (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas la sentencias ejecutoriadas, con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia.5 De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad

consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado". Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada. En síntesis, la manera como el legislador reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene límite constitucional diferente al respeto, en términos generales, del derecho de defensa. De éste son manifestaciones las normas relativas a las notificaciones, los recursos, las nulidades, la contradicción de las pruebas, etc.”6 Estudiados en detalle, los medios idóneos que contempla la legislación, para proponer la nulidad originada en una sentencia, el Despacho considera que un incidente iniciado con posterioridad a la misma, no es el mecanismo adecuado para lograr tal propósito. Aunado a lo anterior, es oportuno precisar, que conocer del incidente de nulidad que afecta a la sentencia, riñe con la regla general según la cual los incidentes no interrumpen el curso del proceso, consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil pues, no existe norma expresa que prevea que los mismos tengan la vocación de suspender el término de ejecutoria de una decisión de fondo. Impartir trámite a una nulidad originada en la sentencia, desconocería de plano dicho precepto. Criterio similar expresó la Sección Cuarta de esta

Corporación, en providencia del 9 de noviembre de 2006, M.P. Ligia López Díaz7: “Por último, se advierte que de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, tampoco la ley prevé que se interrumpa su trámite. En consecuencia, la ejecutoria y firmeza de la sentencia del 12 de octubre de 2006 que puso fin al proceso referenciado, se rige por lo dispuesto en el artículo 331 ib., esto es tres días después de su notificación”. 5 Esta afirmación hecha por la Corte Constitucional, en razón a que para la fecha de expedición de la Sentencia C-449 de 1995, el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil disponía: “Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.” Aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-269 de 1998, M.P.: Carmenza Isaza de Gómez. 6 Sentencia C-449 de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía. 7 Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00187-01 (15214). Actor: Ximena Rojas Rodríguez. La conclusión que se sigue, no puede ser otra que el rechazo por improcedente, del incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, en la forma como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil8. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Primero. NEGAR la corrección de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por esta Subsección dentro del proceso iniciado por Reynaldo Arciniegas Baedecker contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL – hoy en liquidación”. Segundo. RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007 proferida por esta Subsección dentro del proceso iniciado por Reynaldo Arciniégas Baedecker contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL –hoy en liquidación”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GERARDO ARENAS MONSALVE 8 “ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. Modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de

1989. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.”

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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