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CE-25000-23-25-000-2002-00492-01(0388-09)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-00492-01(0388-09)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - Imposibilidad de reintegro. Pago de salarios y prestaciones sociales hasta la liquidación / SENTENCIAAclaración En el caso de que haya culminado la liquidación de una Entidad Pública, a diferencia de lo que acontece en los procesos de reestructuración, el Juez no puede ordenar el reintegro del empleado público, toda vez que está frente la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en tal sentido. Conforme a la norma en cita y la jurisprudencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se halla ante la imposibilidad jurídica de reintegrar al demandante por haberse Liquidado el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura y dado que la sentencia de 3 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda en su numeral segundo ordenó el reintegro del demandante, la Sala encuentra que es procedente la aclaración solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00492-01(0388-09)

Actor: ABRAHAM ALBERTO VILLANEDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA - INPA El apoderado de la parte demandada en memorial visible de folios 323 a 326

solicita se aclare la sentencia de 3 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación, que confirmó la decisión de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Abraham Alberto Villaneda Jiménez. Precisa que mediante sentencia de 3 de febrero de 2011 el Consejo de Estado confirmó la providencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras, ordenó reintegrar al demandante en el cargo que venía desempeñando en la Entidad o a otro de igual o superior categoría. Estima que el cumplimiento de la orden de reintegro ofrece motivo de duda respecto a la forma en que se va a cumplir con esta orden por cuanto existe imposibilidad del reintegro como consecuencia de la Liquidación definitiva del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA. Aduce que si bien las circunstancias debatidas en el presente caso, tienen origen en la reestructuración que sufrió el INPA, el cual se encuentra liquidado de manera definitiva, situación que se desconoce al momento de dictar sentencia pues el Tribunal y ordena el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Entidad o a otro de igual categoría, convirtiendo su orden en una obligación imposible de cumplir y contraria lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 360 de 2007. Oposición de la parte actora, de folios 328 a 337 se opone a la solicitud de aclaración de la sentencia, por considerar que la accionada en el recurso de apelación no hizo alusión a la orden de reintegro emitida por el Tribunal.

Indicó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el recurso de apelación no contiene crítica alguna frente a la condena de reintegro “en el cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría” contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia. En el presente caso operó la sucesión patrimonial, conforme los artículos 12 y 18 del Decreto 1293 de 21 de mayo de 2003. Además la sentencia T-360 de 2007 a que hace alusión el Ministerio de Agricultura no tiene la connotación de cosa juzgada y menos por vía general, obligando sólo sus decisiones y no las opiniones y por tanto no aplica al presente caso. Para resolver se CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al sub-lite por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., con relación a la aclaración, corrección y adición de las providencias, establece: “Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclarase en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (...) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” 1 (Se subraya) Conforme a la norma en cita observa la Sala, que es procedente la aclaración de la sentencia en los casos en que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la

sentencia o que influyan en ella. En sentencia de 3 de febrero de 2011, proferida por esta Corporación, en la parte resolutiva, dispuso: “CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Abraham Alberto Villaneda Jiménez contra el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA.” El A-quo en la sentencia impugnada a título de restablecimiento del derecho, entre otros aspectos, en el numeral 2º ordenó el reintegro del demandante, con el siguiente contenido literal: SEGUNDO. CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reintegrar a ABRAHAM VILLANEDA JIMÉNEZ (…), al cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, conforme las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En efecto, mediante el Decreto 1293 de 21 de mayo de 2003 el Presidente de la República en el artículo 1º ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el artículo 18 ibídem, dispuso: 1 El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, con relación a la aclaración de la

sentencia en los procesos electorales, dispone que podrá hacerse: “Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. (…)” “Procesos judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.” El Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 0453-2009, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó se modificara la sentencia del A-quo en cuanto a la orden de reintegro dado que el INAT había sido totalmente liquidado desde el 31 de diciembre de 2006, al respecto dispuso: “(…) La Sala observa que efectivamente en el caso de que haya

culminado la liquidación de una Entidad Pública, a diferencia de lo que acontece en los procesos de reestructuración, el Juez no puede ordenar el reintegro del empleado público que se encuentre amparado con derechos de Carrera Administrativa, toda vez que está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en tal sentido. En virtud de lo expresado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda y modificará el numeral 2º que ordenó el reintegro del actor, y en su lugar, ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pagar a favor del Señor Vásquez Arteaga los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de su cargo (15 de febrero de 2002), hasta la fecha en que terminó el proceso de liquidación del Instituto de Nacional de Adecuación de Tierras - INAT (31 de diciembre de 2006), previa deducción del monto de la indemnización cancelada en el momento de la desvinculación.” La Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, sobre el particular se pronunció en igual sentido, al precisar: “Incurre en una vía de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial. En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o

verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa.” (Se resalta) Posteriormente en sentencia T-360 de 10 de mayo de 2007, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, precisó: “(…) 5.8 Para resolver este punto, ésta Sala reiterará el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente. Es decir, no obstante, ésta Sala considera que ante la imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro, en virtud de su desvinculación laboral -sin autorización judicial previa-, como consecuencia de la liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima, el Sr. Peña Aya tiene derecho a recibir por parte de la Administración del Departamento, una indemnización sustitutiva de reintegro por la terminación unilateral sin justa causa de su contrato de trabajo, la cual deberá comprender los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó la desvinculación laboral en comento, hasta la fecha en que culminó el proceso de liquidación del Instituto. 5.9 En este sentido, dado que el reintegro del Sr. Peña Aya a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía es jurídica y materialmente imposible, esta Sala revocará el numeral segundo de la decisión adoptada el día 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué,

mediante el cual, conforme a la sentencia del juez laboral, ordenó a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo, hasta la fecha en que se produjera su reintegro. En su lugar, de acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, ordenará el pago de las acreencias laborales en comento, desde la fecha en que el Sr. Peña Aya fue retirado de su cargo, hasta la fecha en que culminó la liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima. (…)” (Resaltado fuera de texto) Quiere decir, que en el caso de que haya culminado la liquidación de una Entidad Pública, a diferencia de lo que acontece en los procesos de reestructuración, el Juez no puede ordenar el reintegro del empleado público, toda vez que está frente la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en tal sentido. Conforme a la norma en cita y la jurisprudencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se halla ante la imposibilidad jurídica de reintegrar al demandante por haberse Liquidado el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura y dado que la sentencia de 3 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda en su numeral segundo ordenó el reintegro del demandante, la Sala encuentra que es procedente la aclaración solicitada. En consecuencia, en la parte resolutiva se aclarará la sentencia proferida por

esta Corporación que confirmó la decisión del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda y modificará el numeral 2º que ordenó el reintegro del actor, y en su lugar, ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pagar a favor del Señor Villaneda Jiménez los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de su cargo (26 de julio de 2001), hasta la fecha en que terminó el proceso de liquidación del Instituto de Nacional de Pesca y Agricultura - INPA. Por las razones que anteceden la Sala RESUELVE: ACLÁRASE la sentencia de 3 de febrero de 2011, la cual quedará así: 1°. CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Abraham Alberto Villaneda Jiménez contra el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA. 2º. MODIFÍCASE el numeral 2º de la sentencia precita que ordenó el reintegro del actor, y en su lugar se ordena a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que efectúe el reconocimiento y pago a favor del señor Abraham Alberto Villaneda Jiménez, de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2001, fecha en que se produjo su desvinculación del cargo de Subdirector de Investigaciones, Código 0040. Grado 17, del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA, hasta la fecha en que culminó el proceso de liquidación de dicho Instituto. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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