CE-25000-23-25-000-2002-00549-01(2427-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-00549-01(2427-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RENUNCIA – Requisitos / RENUNCIA DE DELEGADO DE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL – Solicitud por discrepancia en decisión con el superior. Autonomía de los jueces Las declaraciones enunciadas evidencian que el hecho generador de la renuncia no fue la voluntad libre y espontánea del actor sino la disparidad de criterios existente entre el nuevo Fiscal General y el demandante respecto de la decisión proferida en la investigación seguida contra el General citado y que al parecer fue proferida el mismo día de su posesión sin contar con su autorización a pesar de que fue enterado de lo sucedido. El nexo de causalidad existente entre la medida de aseguramiento ordenada en contra del General Rito Alejo del Río el 31 de julio de 2001, día de la posesión del Fiscal General, y la renuncia presentada por el actor el 6 de agosto del mismo año, es decir, seis días después de proferida la decisión, evidencia que el hecho generador de la misma fue la discrepancia expresada por el Fiscal General con respecto a la decisión proferida en la investigación citada. Aunque el Fiscal General es representado por sus Delegados y Directores de Unidades bajo su dependencia tal circunstancia no afecta “la autonomía” otorgada a los Jueces en los términos y condiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia1, por tal razón, las diferencias de criterio no le permiten al Director de la Entidad proceder al retiro de los funcionarios máxime cuando demuestran eficiencia y experiencia en el cargo. En este orden de ideas, el cargo formulado por la entidad demandada en el recurso de apelación no es de recibo dado que la renuncia no reunía los requisitos exigidos en la ley como son la voluntad libre y espontánea del demandante, razón por
la cual no era viable su desvinculación y así el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmado.
FUENTE FORMAL: LEY 052 DE 1987 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 134 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 111 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTICULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00549-01(2427-08)
Actor: PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1 Artículo 5. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO contra La Nación, Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 2-1876 de 9 de agosto de 2001, proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, que aceptó la renuncia del actor al cargo de “Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, pagarle todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, etc, teniendo en cuenta los aumentos y modificaciones respectivas, declarar que no existió solución de continuidad en el servicio y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó a la Fiscalía mediante Resolución No. 0-0511 de 11 de abril 1994, en el cargo de Fiscal Regional ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro. Por Resolución No. 0-2309 del 15 de diciembre de 2000 fue nombrado como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito. A través de la Resolución No. 000270 de 1 de febrero de 2001 fue asignado como Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos, adscrita a la Dirección de Fiscalías. Con motivo de la medida de aseguramiento dictada en contra del General Rito Alejo del Rio, a través de la Fiscal encargada del caso, el Fiscal General de la Nación se reunió con el actor el 1 y 2 de agosto de 2001 para manifestarle su
“disparidad de opinión sobre el proceso que dio origen a la referida medida de aseguramiento, exigiéndole a mi representado la renuncia… ”. El Fiscal General en un acto contrario a los fines del servicio le exigió la renuncia al actor tildándolo de desleal por no haberle consultado la medida de aseguramiento tomada contra el General Rito Alejo del Río debido a que estos casos tienen una ““jerarquía” y una “segunda instancia” por la importancia que tiene para el “país” y por la calidad del “sindicado.”(sic)”. En entrevista hecha por el Diario el Espectador al Fiscal General de la Nación, éste último manifestó que en el caso del Vicefiscal y el Director de la Unidad de Derechos Humanos que ocupaba el actor, hubo deslealtad y falta de consideración y “eso me obligo a retirar a esas personas”. El Vicefiscal General manifestó que el actor no renunció “de manera voluntaria” sino porque el Fiscal General, una vez conoció el expediente del General se molestó porque “la providencia estaba firmada. La Fiscal tenía cinco (5) días para resolver la situación jurídica, el vencimiento coincidía con el día de la posesión del Fiscal. El fiscal manifestó que eso de los términos era una cuestión de manejo El actor desempeñó sus funciones en forma diligente y eficiente sin que se le haya impuesto sanción disciplinaria o amonestaciones de sus superiores, por tal razón obtuvo el reconocimiento del Vicepresidente de la República como el mejor funcionario de la Fiscalía sin embargo, el 9 de agosto de 2001 le fue aceptada la renuncia involuntaria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 53; Ley 270 de 1996; Ley 599 de 2000, artículo 12; Decreto 2997 de 1991; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2699 de 1991, artículos 105 a 135; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 36 y 85 y Código Penal, artículo 12. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y señaló que la actuación de la Fiscalía estuvo encaminada a respetar la decisión tomada por el demandante al presentar su renuncia (fl. 82 a 87). El texto de la renuncia no evidencia coacción alguna, es decir, que fue un acto voluntario. Las declaraciones de prensa a las que alude el actor no son prueba de sus afirmaciones pues las mismas pudieron ser cambiadas por el periodista o simplemente un “vocablo que se omita puede cambiar totalmente el sentido de la oración”. Se confunden los conceptos de asumir una posición jurídica diferente respecto a un caso concreto y el de presión para renunciar dado que si el actor quería permanecer en su cargo no debió manifestar lo contrario. Es evidente que el demandante es un profesional con capacidad, experiencia y pleno discernimiento para medir las consecuencias del acto de renuncia, Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga el nominador de presentar dimisión; es necesario que se presente un componente coercitivo
que permita concluir que el fuero interno del empelado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada2…”. LA SENTENCIA 2 Consejo de Estado, Actor: Marlene Esther Sierra, sentencia de 23 de mayo de 2002, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Herrera. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 208 a 231). Determinó que el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial es de carrera administrativa y por tal razón el nombramiento del actor se efectuó con carácter provisional, tal como lo certificó la Fiscalía. En relación con el retiro de los funcionarios de la Fiscalía, los artículos 76 y 77 de la Ley 938 de 2004 lo definen y establecen las causales para que proceda, incluyendo en éstas la de renuncia aceptada con arreglo a la ley. En este sentido, la nulidad del acto sólo procede si se advierte desviación de poder, “caso en el cual y atendiendo el principio de la carga de la prueba el actor debió probar su dicho”. Luego de relacionar las pruebas allegadas al plenario y transcribir apartes de los testimonios concluyó que si bien del escrito de renuncia no es posible observar algún tipo de coacción, las declaraciones rendidas por personas que presenciaron los hechos discutidos en la demanda sí informan que la renuncia fue solicitada por existir diferencia de criterios entre el acto y el Fiscal General de la Nación. La medida tomada en el expediente del General Rito Alejo del Rio fue la razón por la cual se solicitaron las renuncias de algunos funcionarios de la Fiscalía General
por parte del Fiscal entrante y en especial la del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos, funciones que ejercía el actor. Aunque los Fiscales Delegados actúan en representación de la Fiscalía General de la Nación, conservan su autonomía en los términos y condiciones fijados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que el Fiscal General de la Nación no debe intervenir en las decisiones de los Fiscales y mucho menos exigir una renuncia a un empleado que no comparte su criterio jurídico. Los artículos de periódico y testimonios, entre otras pruebas, coinciden en afirmar que la renuncia del demandante fue provocada y arbitraria ante las diferencias surgidas en la investigación del General Rito Alejo del Rio. Se encuentra demostrada la desviación de poder alegada por el demandante porque la renuncia a su cargo se fundó en coacciones de orden externo provenientes del entonces Fiscal General y por tanto el acto que aceptó la dimisión adolece de falsa motivación por no existir “correspondencia entre la decisión tomada y los verdaderos motivos que dieron origen a la misma, no prevaleció la voluntad libre y espontánea”. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl.235). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Resolución No. 0-1280 de 1995 que define el concepto de renuncia, el escrito presentado por el actor manifestando su voluntad de renunciar al cargo reúne todos los elementos que exige tal normatividad para proceder a su aceptación. Transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado3 en la que se
manifestó que “sugerir o pedir una renuncia no tiene la intención, que sería innecesaria, de hacerle esguince a la ley, sino que se explica por consideraciones personales y en atención a la jerarquía del cargo…”. Aclaró que en este caso el Fiscal General no ejerció presión alguna para obtener la renuncia del demandante sino que fue una expresión libre y espontánea de la voluntad, reuniendo así, todos los elementos legales que permiten la aceptación de la dimisión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del demandante al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se ajusta o no a la legalidad. 3 Sentencia de 24 de octubre de 1984, M.P. Vanín Tello Acto acusado Resolución No. 2-1876 de 9 de agosto 2001 (fl. 11), proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por Pedro Elías Díaz Romero al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a partir de la fecha de expedición del acto. Escrito de renuncia Mediante escrito de 6 de agosto de 2001, dirigido al Fiscal General de la Nación, el demandante presentó la renuncia al cargo que desempeñaba, en los siguientes
términos (fl.12): “Me permito presentar la renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y al cargo que como Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, se me había asignado.”. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 0-0511 de 11 de abril de 1994, el Fiscal General de la Nación (E) nombró entre otros, al señor Pedro Elias Díaz Romero en el cargo de Fiscal Regional ante la Unidad Antiextorsion y Secuestro perteneciente a la Planta de Personal de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, “vacante no provista hasta la fecha” (fl. 13). Tomo posesión del cargo el 22 de abril de 1994 (fl.15). A través de la Resolución No. 0-2331 de 10 de diciembre de 1997 fue encargado para desempeñar el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Regionales en condición de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos (fl.166 cuaderno 2). Por Resolución No. 002391 de 10 de julio de 1998, encontrándose el actor desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Regionales, fue encargado como Coordinador de Unidad Nacional de Fiscalía Derechos Humanos (fl.168 cuaderno 2). Por Resolución No. 0-1066 de 30 de junio de 1999, el Fiscal General de la Nación, nombró en provisionalidad, entre otros al demandante, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (fl.173 cuaderno 2).
A través de la Resolución No. 0-2309 de 15 de diciembre de 2000, el Fiscal General de la Nación nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, del que tomó posesión el 1 de febrero de 2001 (fl.185 cuaderno 2). Por Resolución No. 000270 de 1 de febrero de 2001, se le asignó la función de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Derechos Humanos, separándolo de las funciones propias de su cargo (fl. 187 cuaderno 2). ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada es el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden: El apoderado de la entidad demandada sustenta su inconformidad con la decisión de primera instancia en el hecho de que la renuncia del cargo presentada por el demandante reúne los requisitos dispuestos en la Resolución No. 0-1280 de 6 de junio de 1995, proferida por la Fiscalía General de la Nación, pues fue presentada de forma inequívoca, libre y espontánea. Previo al estudio del cargo, la Sala hace las siguientes precisiones: Vinculación laboral Para la fecha de la dimisión, 6 de agosto de 2006, el actor se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pero desempeñaba las funciones de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Derechos Humanos para las que fue designado por Resolución No. 000270 de 1 de febrero de 2001 (fl. 187
cuaderno 2). La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) reguló la carrera judicial manteniendo la vigencia de algunas disposiciones del Decreto Ley 052 de 1987, por mandato expreso del artículo 204. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías, que ocupaba el demandante, es de carrera porque no se encuentra dentro de los previstos como de libre nombramiento y remoción. La norma en cita dispone lo siguiente: “CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretario y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la
Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (Destacado por la Sala). Requisitos de la Renuncia La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separase del servicio (Decreto 2400 de 1968, artículo 27 y Decreto 1950 de 1973, artículo 111). El artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, determina como requisitos de la renuncia los siguientes: “La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.”. En relación con el tema de la renuncia, el Consejo de Estado en fallo de 6 de agosto de 2009, Radicación 2075-08, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, expresó: “De lo anterior se puede colegir que la renuncia es el derecho de manifestar de forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo. Así lo ha entendido esta Corporación4: “De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del
funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño”.”. La entidad demandada afirma que la renuncia presentada por el actor reúne los requisitos dispuestos en el artículo 133 de la Resolución No. 0-1280 de 6 de junio de 1995, proferida por el Fiscal General de la Nación según el cual “la renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su deseo de separarse definitivamente del servicio”. Del contenido del documento en que el demandante expresa su renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y del encargo como Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, podría entenderse, en principio, que tal manifestación la hizo en forma inequívoca, libre y espontánea, sin embargo, observa la Sala que las pruebas allegadas al plenario evidencian la falta de voluntad en la dimisión por las siguientes razones: Empero el actor adujo que su renuncia se debió a las presiones ejercidas en su contra por el Fiscal General de la Nación en razón a las decisiones proferidas dentro de la investigación iniciada en contra del General Rito Alejo del Río en el año 2001. Para probar la anterior afirmación se allegaron y recepcionaron las siguientes pruebas que no fueron tachadas de falsas (fls. 89 y 103):
1. Extractos de las entrevistas realizadas al Fiscal General de la Nación en el segundo semestre de 2001, con motivo de la medida de aseguramiento 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
sentencia del 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, expediente No. 3949-05, actora: Lilia Cucaita Torres. consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación dictada por una Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos el 31 de julio de 20015, en contra del General Rito Alejo del Río por el supuesto patrocinio de grupos paramilitares en Urabá, cuando se desempeñaba como Comandante de la XVII Brigada del Ejército entre 1995 y 19976. En entrevista publicada el domingo 28 de octubre de 20017, el Fiscal General de la Nación se refirió al tema del General del Río manifestando que “allí hubo, en primer lugar, una deslealtad y una falta de consideración tanto del entonces vicefiscal – Pablo Elías Gonzálezcomo del director de la Unidad de Derechos Humanos -Pedro Díaz-. Actuaron a espaldas del Fiscal General y eso me obligó a retirar a esas personas.” (fl. 21).
2. Testimonio rendido por Marcia Martínez Guerra Guzman, quien manifestó que laboró con el actor durante el período del Fiscal Gómez Méndez cuando desempeñó las labores de Secretaria Privada del Despacho. Afirmó que el Dr.
Osorio, luego de una reunión privada con Pedro Elías Díaz, le solicitó que le dijera al actor que presentara su renuncia ese mismo día. La solicitud de renuncia obedeció a la decisión proferida en la investigación iniciada contra el General Rito Alejo del Río. Al preguntársele si conoció de algún acto de rectificación periodístico manifestó que durante el tiempo que permaneció en el cargo no tuvo
conocimiento de ninguno (fl.118). - El señor Pablo Elías González Amortegui manifestó que se desempeñó como Vicefiscal General y Fiscal General Encargado durante un mes hasta el 1 de agosto de 2001, cuando se posesionó el nuevo Fiscal. El día del empalme le informó sobre las actuaciones proferidas durante ese mes incluyendo la investigación iniciada en contra del General Rito Alejo del Río, por tal razón, llamó al demandante en su calidad de Coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos quien le informó que días antes la Fiscal del caso profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el General (fl.121). El Fiscal General “se mostró muy disgustado porque no se había esperado a que él llegara y se le consultara una decisión de tanta trascendencia a lo 5 Según la edición del 3 de agosto de 2001 de El Tiempo, la medida de aseguramiento fue tomada “horas antes de la posesión del nuevo Fiscal” fl.26B. 6 El Espectador, 18 de agosto de 2001, fl. 42 7 El Tiempo, fl.20 cual el Dr. Pedro Díaz le manifestó una vez más que los términos en materia penal, cuando se trataba de decidir sobre la libertad de una persona, eran improrrogables”. Luego de 30 o 40 minutos de reunión el Fiscal General pidió el expediente para leerlo. Como lo que “había sucedido no era lo más adecuado en términos de administración de justicia y que dadas las protuberantes diferencias en la concepción acerca de la independencia de los fiscales en sus decisiones” el deponente decidió presentar su renuncia al día siguiente.
El Fiscal General, al día siguiente le manifestó al deponente que las decisiones tomadas en el caso del General eran equivocadas y mandó llamar al actor a quien también le expresó las mismas razones. Ante tal molestia el demandante le informó que la Fiscal que conoció el caso llevaba más de un año realizando la investigación y sólo después de ese tiempo consideró que era necesario proferir medida de aseguramiento por lo que le extraña que en una noche el Fiscal “se hubiera formado ese criterio”. Enseguida, el testigo presentó su renuncia obteniendo de inmediato el recibido del Fiscal General quien “miró al Dr. Pedro y le dijo: Usted también me presenta la renuncia, y el Dr. Díaz visiblemente consternado y enrojecido le contestó: Como usted ordene Dr.”. Manifestó que si bien el cargo del actor de Fiscal Delegando ante Tribunal de Distrito es de carrera “al mismo tiempo era coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos”, Unidad adscrita al Despacho del Fiscal General por ser del orden nacional y llevar los casos más representativos en materia de derechos humanos. - El señor Virgilio Alfonso Hernández manifestó que conoció al demandante cuando estuvo a cargo de la Coordinación de la Unidad de Derechos Humanos hasta 1999, desde tal óptica, calificó el trabajo del actor “como un desempeño ejemplar y altamente responsable en las funciones que le correspondían”. El actor nunca le manifestó que tuviera intenciones de renunciar a su cargo máxime cuando llevaba varios años en la Fiscalía y ostentaba un cargo al que no es fácil llegar por ser de un nivel jerárquico importante y bien remunerado. En reunión
convocada por el Fiscal General con los Directores de Unidad, el deponente, como Jefe de Unidad Anticorrupción, presenció cuando el demandante le informó al Fiscal que existía un proyecto de decisión en la investigación del General del Río y que estaban a punto de vencerse los términos por lo que la decisión debía firmarse, sin embargo el Fiscal le pidió copia del proyecto para revisarlo posteriormente. Las declaraciones enunciadas evidencian que el hecho generador de la renuncia no fue la voluntad libre y espontánea del actor sino la disparidad de criterios existente entre el nuevo Fiscal General y el demandante respecto de la decisión proferida en la investigación seguida contra el General citado y que al parecer fue proferida el mismo día de su posesión sin contar con su autorización a pesar de que fue enterado de lo sucedido. Si bien uno de los deponentes afirma que fue el mismo Fiscal quien le solicitó la renuncia al demandante y otro manifestó que se lo mandó decir con su Secretaria Privada, los tres coinciden en indicar que el hecho generador de la dimisión fue la molestia del Fiscal respecto del caso del General del Río. El nexo de causalidad existente entre la medida de aseguramiento ordenada en contra del General Rito Alejo del Río el 31 de julio de 2001, día de la posesión del Fiscal General, y la renuncia presentada por el actor el 6 de agosto del mismo año, es decir, seis días después de proferida la decisión, evidencia que el hecho generador de la misma fue la discrepancia expresada por el Fiscal General con respecto a la decisión proferida en la investigación citada. Aunque el Fiscal General es representado por sus Delegados y Directores de
Unidades8 bajo su dependencia tal circunstancia no afecta “la autonomía” otorgada a los Jueces en los términos y condiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia9, por tal razón, las diferencias de criterio no le permiten al Director de la Entidad proceder al retiro de los funcionarios máxime cuando demuestran eficiencia y experiencia en el cargo. 8 Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, artículo 6: Los Fiscales Delegados actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia del Fiscal General y de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la ley Estatutaria de Administración de Justicia 9 Artículo 5. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. En este orden de ideas, el cargo formulado por la entidad demandada en el recurso de apelación no es de recibo dado que la renuncia no reunía los requisitos exigidos en la ley como son la voluntad libre y espontánea del demandante, razón por la cual no era viable su desvinculación y así el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Elías Diaz Romero contra la Nación Fiscalía General de la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.