CE-25000-23-25-000-2002-0058-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0058-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERIODISTA - De la normatividad sobre protección a desplazados no se deduce un subsidio económico en dólares / DESPLAZADOS - Alcance de la protección de emergencia Según el artículo 29 de la Ley 387 de 1997 «La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional de Atención Integral a la Población desplazada.» Por su parte, el artículo 1 del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, adoptada mediante Decreto 173 de 1998, que establece las estrategias de acción establece la denominada «Estrategia de Atención Humanitaria de Emergencia que comprende acciones inmediatas de atención a la población desplazada, individual, familiar y colectivamente, tendientes a garantizar y satisfacer las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, alojamiento transitorio, seguridad y protección y organización comunitaria...» Empero, de los citados preceptos no se sigue que la Atención Humanitaria de Emergencia de derecho per se a percibir un subsidio económico en dinero, ni que este ascienda a la suma mensual de $ US$ 1.200, por tres meses, ni que todo periodista incluido en el programa de protección deba asegurársele asistencia económica de emergencia en forma automática, ni que el solicitante esté relevado de aportar elementos de juicio que
demuestren los fundamentos fácticos y probatorios en que apoya su solicitud para que la instancia pertinente evalúe su razonabilidad, máxime cuando, como en el caso presente, el actor ya había recibido en ocasiones anteriores sumas de dinero a ese título (Acta 9 de 31 de julio de 2001) y cuando los Representantes de Reporteros Sin Fronteras informaron al Comité de Protección a Periodistas del Ministerio de Interior que esa organización está apoyando al actor. (Acta 12de 18 de octubre de 2001) DOCUMENTO PROTEGIDO POR RESERVA ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Protección al mínimo vital por fuera del proceso legislativo y administrativo: requisitos / MINIMO VITAL - Alcance de la cláusula relativa al Estado Social de Derecho Ya en sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998 la Corte Constitucional se ocupó extensamente de precisar el alcance de la cláusula relativa al Estado social de Derecho, y señaló en términos categóricos que ahora se reiteran, que no es dable al juez ordenar una prestación económica sin contar con el debido soporte legal y presupuestal, y sin efectuar una juiciosa ponderación jurídica y material que evidencie que respecto de un caso particular concurren los supuestos que hacen imperioso proteger el derecho al mínimo vital por darse las condiciones excepcionalísimas a las que la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la posibilidad de que por fuera del proceso legislativo y administrativo, un juez pueda deducir directamente prestaciones sociales o económicas a cargo del Estado. En la Sentencia SU-111 de 1997 se sostuvo y ahora se reitera: «... No puede
pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. »
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0058-01(AC)
Actor: N.N.1
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION GENERAL PARA LOS
DERECHOS HUMANOS
Referencia: ACCION DE TUTELA.
SOPORTES COBIJADOS POR RESERVA LEGAL Se decide la impugnación interpuesta por N.N. contra la sentencia de 1 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, Subsección “A”) no accedió a la tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES N.N. instauró Acción de Tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIORDIRECCION GENERAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS, en los siguientes
términos: 1.1. Hechos
1 Se reserva el nombre del reclamante por cuanto forma parte del Programa de Protección del Ministerio del Interior, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley 418 de 1997, aplicable a dicho Ministerio por virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la citada ley. Prevé el artículo 72: «La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición o ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación». Por conducto de la doctora Elizabeth Vargas Pacheco, en enero de 2001 el Periodista N.N. solicitó protección al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Programa de Protección a Periodistas a cargo de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, que creó el Decreto 1592 de 2000. N.N., periodista de la cadena radial local - El Mirador Stereo, cubrió el desarrollo de un paro campesino en Chinchiná (Caldas) motivado por la creación de un peaje en ese municipio y la denuncia pública en contra de la policía por tildar a los habitantes del barrio Nuevo Horizonte como grupo delincuencial por crear un programa de integración comunitaria. A raíz de su autoría en los reportes noticiosos de los citados hechos, fue tildado
por la policía como subversivo y comenzó a recibir amenazas contra su vida por escrito y por información de terceros, como lo informó al Alcalde, al Gobernador del Departamento, a la Defensoría del Pueblo y a los Medios de Comunicación. La Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior tuvo conocimiento de este caso y en Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del programa para la protección de periodistas amenazados se catalogó su peligro en el nivel Medio - Medio dándole una serie de recomendaciones al periodista para el cuidado de su vida. El 24 de Enero de 2001, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos le aprobó y autorizó lo siguiente: Dos ayudas humanitarias nacionales hasta por dos meses por $858.000,cada una. Pasajes internacionales a favor de Fernando Valencia Gómez y su núcleo familiar con destino a Miami. Una ayuda humanitaria internacional de US$1000 dólares. Posteriormente solicitó a la Dirección General para los Derechos HumanosMinisterio del Interior, se le autorizara el cambio de la ruta de los pasajes internacionales para España, pues el actor no obtuvo la visa para los Estados Unidos, y en España podía conseguir la ayuda de algunos amigos y no se necesitaba visa para viajar, y además estaba cansado de solicitar asilo en varios países sin encontrar respuesta positiva de ninguno. Finalmente le autorizaron el cambio de ruta de pasajes y viajó el 24 de septiembre del año pasado a España para tramitar su refugio, utilizando US$1000 dólares de la Ayuda Humanitaria para los gastos de la tasa aeroportuaria para salir del país.
En sesión del día 18 de octubre de 2001, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos en pleno, analizó el Derecho de Petición interpuesto por N.N. para que le autorizaran una ayuda humanitaria de US$3000 dólares, ante la falta de recursos para vivir en ese país con su familia por lo que temía a ser devuelto; pero se decidió no acceder a la solicitud presentada por las siguientes razones: La Delegada de la Fundación para la Libertad de Prensa y miembro del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos ofreció verbalmente al Señor N:N: la posibilidad de radicarse en el Perú, donde la citada fundación suscribió un convenio de cooperación del Comité de Protección de Periodistas de New York y con el Instituto Prensa y Sociedad del Perú, dentro del cual se creó un hogar de paso para periodistas colombianos que se encuentren en riesgo contra su vida o integridad personal. De la misma manera manifestó que este convenio ofrecía posibilidades de trabajo a quienes se acojan a este programa. En escrito de contestación del Derecho de Petición el Señor Valencia Gómez escribe con su puño y letra que la Delegada miente, pues esa propuesta se la hizo el día anterior a su viaje a España, y él no estaba dispuesto a esperar más días corriendo peligro aquí en Colombia, pues las posibilidades planteadas se escucharon remotas, siendo que necesitaba una solución inmediata a su problema. Señala el actor que a otros protegidos del programa de protección con resultados de estudio de riesgos medio - medio la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior les ha implementado esquemas individuales de protección
compuestos por un vehículo, uno o dos escoltas, y al sacarlos del país les ha dado ayudas humanitarias internacionales hasta por tres meses equivalentes a US$4.200 dólares en un solo desembolso. 1.2. Pretensiones Solicita a la Coordinación del Área de Protección de la Dirección General para los Derechos Humanos - Ministerio del Interior le apruebe y le autorice una ayuda humanitaria de US$3.000.oo dólares, ya que los US$1.000 dólares que recibió al salir los gastó en pagar la tasa aeroportuaria, por lo que, en estricto sentido, no recibió la ayuda que realmente necesita. 1.3. Derechos Vulnerados Invoca como violados el derecho a la vida y a su protección integral para lo cual cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-282/98, ya que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le otorgó a N.N. solamente unos pasajes para salir del país y una ayuda humanitaria de US$1000 dólares que se utilizo para pagar la tasa aeroportuaria. Manifiesta que ese proceder es inhumano e inaceptable porque esa Institución fue creada para la defensa, divulgación y respeto por los Derechos Humanos y falta al deber de solidaridad que se tiene frente a las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. El derecho fundamental de su niño y el derecho a la familia ya que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. Con la respuesta negativa de la Dirección General para los Derechos Humanos - Ministerio del Interior - de concederle la Ayuda Humanitaria solicitada por N.N., su estadía en España se
agrava, pues representa para él y su familia estar expuestos a enfermedades sin que puedan ser asistidos, padecer hambre y corriendo el riesgo de morir por las condiciones que viven actualmente, teniendo en cuenta que su situación económica aquí en Colombia ere favorable y podía sostener a su familia. El derecho a la igualdad se vulnera en este caso, por considerar que las ayudas humanitarias son proporcionas por la Dirección General para los Derechos Humanos - Ministerio del Interior -,de manera desigual respecto a otras ayudas que se han otorgado hasta por tres meses y en un solo desembolso a personas que se encuentran en situación de riesgo menor que la que tenía N.N. El derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Colombiana (art.29) «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…». En este caso la Administración desconoce las normas constitucionales y legales negándole la ayuda humanitaria al señor N.N., en el hecho de no haber aceptado la oferta hacha por la Directora de la Fundación y Evaluación de Riesgos del Comité de Protección de Periodistas - Dirección de Derechos Humanos - Ministerio del Interior, para irse al Perú; y en el principio de confidencialidad de las actuaciones del Comité, por motivos de seguridad de sus protegidos y cada caso es tratado de manera independiente y el contexto de los mismos siempre es diferente. Esa decisión viola los principios generales de las actuaciones administrativas, abusando del poder, en omisión a las normas contenidas en el CCA artículos 2 y 3, que se refieren a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
II. ACTUACION Admitida la solicitud, fue contestada por el abogado de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, aduciendo que por reserva legal no puede poner en conocimiento las actas de sesión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo que solicita la apoderada del actor; sin embargo pone en conocimiento el fin del programa de Protección de Periodistas y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo.
Manifiesta que de ninguna manera el programa ha sido ajeno a la problemática del actor; por el contrario, éste ha sido destinatario de una de las mejores ayudas que en materia de protección a periodistas a sido otorgada por el Ministerio la cual apunta al suministro de tiquetes internacionales para él y su núcleo familiar; dos ayudas humanitarias nacionales por $858.00 pesos cada una, para un total de $1.716.000 pesos; y una ayuda humanitaria Internacional por el valor de US$1000 dólares. Anota que las ayudas otorgadas son estudiadas y evaluadas teniendo en cuenta el caso particular y concreto. Aduce que las afirmaciones que hace el actor respecto a que le están vulnerando su derecho a la igualdad y haciendo referencia a supuestas ayudas, no son ciertas. La Delegada de la Fundación para la Libertad de Prensa y miembro del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo, le brindó la posibilidad de radicarse en el Perú donde la Fundación para la libertad de prensa suscribió un convenio de cooperación de protección de periodistas de New York y con el Instituto de prensa y Sociedad del Perú dado que en el mismo existe un hogar de paso para periodistas colombianos que se encuentren en situación de riesgo contra su vida o
integridad personal. Esta oportunidad podía tomarla pero él prefirió irse a España. Finalmente se contesta que el objetivo primordial del programa de Protección es brindar los mecanismos de ayuda inmediatos para garantizar la seguridad y la protección de la vida de sus beneficiarios, mas no constituye un medio para mejorar la calidad de vida de los mismos, ni atiende a su capricho, ya que pide responde a criterios objetivos y razonables. Pide que se denieguen las pretensiones de la Acción de Tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de la tutela, por no considerar que se le este vulnerando o desconociendo derecho alguno, dado que recibió oportunamente la ayuda humanitaria requerida para proteger su derecho a la vida. El Ministerio Publico contestó aduciendo que los programas de protección que lidera la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior están amparados por reserva legal que determina la Ley 418 de 1997. La razón de esta norma es proteger el derecho a la vida que esta amparado constitucionalmente y comprende dar seguridad a la reserva legal de la información a quienes se encuentren en grave amenaza; por lo tanto los documentos que pide el accionante no son de índole pública. El Tribunal consideró que la Dirección para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, le otorgó protección oportuna al actor con las ayudas humanitarias que solicitó y los tiquetes para salir del país según el grado de riesgo en que se encontraba; por lo tanto no se ha de considerar vulnerado el derecho a la igualdad frente a otros periodistas o profesionales del medio que se hubiesen protegido
igualmente con la medida. Se cita la Sentencia T-342 de 1992 referente al derecho a la igualdad para señalar que para vulnerar este derecho se requiere que verdaderamente se este en una identidad de condiciones, y se evidencie un tratamiento diferencial, lo que no se observa en este caso.
IV. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION La apoderada del señor N.N. impugnó la decisión del Tribunal porque dice es mentira la afirmación de la Dirección de Derechos Humanos en cuanto a la cantidad de dinero de los tiquetes que se le dieron al accionante, pues solo utilizó los necesarios para viajar a España, devolviendo los de regreso.
Aduce que la decisión que tomó el Tribunal no se basó en pruebas que demuestren que los pasajes internacionales van siempre acompañados de tres meses de ayudas humanitarias internacionales en un solo desembolso. Es ilógico darle unos tiquetes a una persona para que salga del país, cuando la mayoría de las veces llegan a un país extraño, donde no conocen a nadie, y no tienen trabajo. Es por esta razón que los pasajes siempre deben ir acompañados de tres meses de ayuda humanitaria internacional, que es el tiempo que se considera la persona puede establecerse. Es aquí donde se considera vulnerado el derecho a la igualdad del actor. Considera que el derecho a la vida se sigue vulnerando, pues es cierto que se aisló del peligro de morir en manos de las personas que lo amenazaban, pero ahora esta en un país extraño sin dinero para poder sobrevivir junto con su núcleo familiar. Finalmente, hace referencia a un postulado jurisprudencial: «El juez no debe suponer situaciones; la fuente de su decisión debe provenir, exclusivamente, de la
realidad mostrada en el proceso». Solicita se revoque el fallo el Tribunal, y se ordene a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, conceder en un solo desembolso la Ayuda Humanitaria Internacional hasta por tres meses, equivalentes a Cuatro Mil Dólares, a favor de N.N.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Lo que se debate Le corresponde a la Sala determinar si es cierto que al Programa de Protección a Periodistas le sea aplicable por analogía el artículo 15 de la Ley 388 de 1997; si todo periodista amenazado, que ha tenido que salir del país por amenazas contra su vida, tiene derecho a que con los pasajes internacionales se le reconozca y pague en un solo desembolso una ayuda humanitaria de emergencia por US$ 4.200.oo, para los tres primeros meses de su estadía en el exterior, cuando no goza de asilo; si la tutela es la vía apropiada para que el reclamante la exija sin probar que insistió en su reconocimiento ante el organismo competente; que de no percibirla, se pone en grave riesgo sus derechos a la vida y a la protección integral de la misma, el derecho fundamental de los niños y el derecho a la igualdad, interpreta la Sala, que a causa de la afectación de su mínimo vital.
Sea lo primero señalar que la obligación que el Estado respecto de las personas cuya vida o integridad se encuentra amenazada en forma seria y grave conforme a evidencia de los organismos de inteligencia y seguridad, es aislarlos del factor de riesgo y de proveer una asistencia económica inmediata de emergencia. Contrariamente a lo afirmado por el reclamante, no se ha elevado a la
categoría de deber jurídico en norma alguna que el Comité de Derechos Humanos del Ministerio del Interior esté en todos los casos obligado a proveer a los periodistas amenazados con un subsidio económico para los tres primeros meses, equivalentes a US$4.200.ni que sean pagaderos en un solo desembolso, como lo afirma el actor, quien tampoco prueba el fundamento legal de la valoración económica que de la asistencia humanitaria mensual hace, al sostener que equivale a una suma mensual de US$ 1.400. Según el artículo 29 de la Ley 387 de 1997 «La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional de Atención Integral a la Población desplazada.» Por su parte, el artículo 1 del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, adoptada mediante Decreto 173 de 1998, que establece las estrategias de acción establece la denominada «Estrategia de Atención Humanitaria de Emergencia que comprende acciones inmediatas de atención a la población desplazada, individual, familiar y colectivamente, tendientes a garantizar y satisfacer las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia, alojamiento transitorio, seguridad y protección y organización comunitaria...» Empero, de los citados preceptos no se sigue que la Atención Humanitaria de
Emergencia de derecho per se a percibir un subsidio económico en dinero, ni que este ascienda a la suma mensual de $ US$ 1.200, por tres meses, ni que todo periodista incluido en el programa de protección deba asegurársele asistencia económica de emergencia en forma automática, ni que el solicitante esté relevado de aportar elementos de juicio que demuestren los fundamentos fácticos y probatorios en que apoya su solicitud para que la instancia pertinente evalúe su razonabilidad, máxime cuando, como en el caso presente, el actor ya había recibido en ocasiones anteriores sumas de dinero a ese título (Acta 9 de 31 de julio de 2001) y cuando los Representantes de Reporteros Sin Fronteras informaron al Comité de Protección a Periodistas del Ministerio de Interior que esa organización está apoyando al actor. (Acta 12de 18 de octubre de 2001) DOCUMENTO PROTEGIDO POR RESERVA Muy a pesar de la situación económica que deban afrontar quienes salen del país por existir riesgo grave e inminente contra su vida, el Estado Colombiano carece de los recursos presupuestales necesarios para exigirle el deber prestacional de asegurar un esquema de sustento económico para los individuos que se encuentren en esa situación, mientras dure su permanencia en el exterior. En las condiciones actuales de las finanzas públicas, de crónico déficit fiscal y de inexistencia o insuficiencia de recursos presupuestales que caracterizan la estructura de la hacienda pública del Estado Colombiano, los recursos económicos de los programas de protección a víctimas de la violencia únicamente cubren la atención inmediata de emergencia. Ante la insuficiencia de recursos presupuestales que deben destinarse a la
atención de ingentes necesidades, también apremiantes, de otros grupos de población, es impensable que pueda exigirse del Estado Colombiano que conceda en forma automática y sin condiciones a todo sujeto amenazado que por esa causa deba salir del país, una suma de dinero a título de ayuda humanitaria, pues ello equivaldría a hacerlo responsable del sustento económico del amenazado y de su núcleo familiar, así fuere por el período inicial de su estadía en el exterior, que el actor circunscribe a tres meses. Síguese de lo expuesto que por más loable que sea el fin de construir el Estado Social de Derecho, el juez de tutela no pueda hacer caso omiso del deber de llevar a cabo la rigurosa tarea de ponderación antes de despachar favorablemente cualquier pretensión enderezada al goce de bienes sociales y económicos escasos que afectan su distribución en términos globales. Ya en sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998 la Corte Constitucional se ocupó extensamente de precisar el alcance de la cláusula relativa al Estado social de Derecho, y señaló en términos categóricos que ahora se reiteran, que no es dable al juez ordenar una prestación económica sin contar con el debido soporte legal y presupuestal, y sin efectuar una juiciosa ponderación jurídica y material que evidencie que respecto de un caso particular concurren los supuestos que hacen imperioso proteger el derecho al mínimo vital por darse las condiciones excepcionalísimas a las que la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la posibilidad de que por fuera del proceso legislativo y administrativo, un juez pueda deducir directamente prestaciones sociales o
económicas a cargo del Estado. En la Sentencia SU-111 de 1997 se sostuvo y ahora se reitera: «... No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. » Por este aspecto, no le asiste razón al impugnante. La ausencia de perjuicio irremediable y de prueba acerca del estado de necesidad del reclamante y de su núcleo familiar Restaría por examinar entonces si se está en presencia de una situación que impusiese proteger el mínimo vital ante su excepcionalísima urgencia, inminencia y gravedad. Empero, no es esta la situación fáctica que se presenta en este caso, pues advierte la Sala que el reclamante no probó que hubiese formulado ante la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior solicitud de insistencia en la concesión de la ayuda económica, ni que hubiese sustentado la razonabilidad del monto solicitado, ni que hubiese probado siquiera sumariamente que la atención del mínimo vital de su núcleo familiar depende exclusivamente de esa ayuda. A ello se suma que el reclamante tampoco demostró, ni siquiera sumariamente, que el mínimo vital que requiere para garantizar la subsistencia básica de su
núcleo familiar dependa, como lo afirma, de las sumas de dinero que solicita a título de ayuda humanitaria, ni que carezca de otros medios o fuentes para atender las necesidades básicas de su familia, ni que ello ocasione un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de su hijo y de su núcleo familiar que según lo interpreta la Sala, serían los susceptibles de protección en este estrado. Fuerza es concluir que en el caso presente, el reclamante no demostró el nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia de necesidades desatendidas que comprometen su el mínimo vital para cuya provisión requiera la ayuda en la cuantía solicitada. Tampoco demostró que carece de recursos o de otras fuentes adicionales para atender necesidades impostergables, urgentes e inminentes de su núcleo familiar y en el expediente consta estar recibiendo ayuda de la organización Representantes Sin Fronteras. Ciertamente en el caso del reclamante no está demostrado que sus necesidades básicas o las de su familia se encuentren insatisfechas; o que padezcan de enfermedad grave para la cual carezcan de atención médica o que ameriten tratamiento clínico o quirúrgico que no estén en condiciones de sufragar, con grave peligro para su salud y su vida. Para concluir, la Sala pone de presente que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse acerca de las denuncias que en relación con la falsedad de las afirmaciones de la Directora del Comité de Derechos Humanos del Ministerio del Interior hace el impugnante pues es claro que no es procedente ventilarlas dentro de un proceso de esta naturaleza. La acción de tutela está reservada
exclusivamente a la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando su amparo mediante otros medios judiciales de defensa es imposible o ineficaz. No, es pues, factible dirimir, a través de la acción de tutela, el conflicto suscitado a raíz del supuesto manejo ineficiente del programa de protección a los periodistas amenazados, pues para ello se han establecido otras vías judiciales. La inexistencia de violación del derecho a la igualdad El reclamante se limitó afirmar que hay periodistas que han recibido con los pasajes internacionales la ayuda humanitaria en la cuantía que el solicita. Sin embargo, no probó que así hubiese ocurrido ni que tales sujetos se encontraban en la misma situación fáctica del reclamante, ni que ante análogos supuestos fácticos, les fuese aplicable la misma solución de derecho. Las Actas del Comité de Protección a Periodistas no prueban que su afirmación sea cierta. Al contrario la desvirtúan, pues ellas dan cuenta de casos de periodistas a quienes se les ayudó con los pasajes internacionales y no se les dio ayuda humanitaria internacional en subsidio económico. En esas condiciones, la aducida violación del derecho a la igualdad tampoco prospera. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÏRMASE la providencia impugnada de 1 de febrero de 2002, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Sección Segunda Subsección “A”). Por Secretaría General, PROCÉDASE inmediatamente a devolver al Ministerio del Interior, Dirección General para los Derechos Humanos, las Actas de los Comités de Reglamentación y Riesgo del Programa de Protección de Periodistas y Comunicadores Sociales, contenidas en el sobre adjunto, debidamente sellado y lacrado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de junio de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MAR
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