CE-25000-23-25-000-2002-00872-02(AP)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-00872-02(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Revocación ante trámite de liquidación del I.C.T. e INURBE / REDES DE ALCANTARILLADO - Estudios técnicos para adecuación y legalización ante E.A.A.B.: nuevo plazo en incidente de desacato Pues bien, al revisar los distintos elementos de juicio obrantes en la actuación, así como las razones de oposición a la sanción por desacato esgrimidas por el Gerente Liquidador del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE EN LIQUIDACIÓN, considera la Sala que debe ser revocada la sanción impuesta a través del auto consultado, toda vez que, aunque objetivamente aun no se ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia proferida en este proceso, es lo cierto que no se encuentra acreditado idónea y válidamente que el representante legal de dicha entidad - que asumió las funciones de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial - haya sido negligente o se haya sustraído caprichosamente del deber de acatar la orden judicial contenida en las sentencias del 15 de julio y el 4 de octubre, ambos de 2002. En el anterior contexto, encuentra la Sala que si bien no se ha dado efectivo cumplimiento al fallo, en lo que le corresponde al INURBE en liquidación, ello ha obedecido a causas objetivas y razonables, como es la no obtención hasta ahora de la documentación exigida por la EAAB, dificultad derivada del hecho de que el complejo archivo recibido de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial no se encontraba debidamente inventariado y organizado, sin que
pueda decirse que no ha existido interés por parte del INURBE de procurar la búsqueda de los documentos técnicos necesarios para cumplir el fallo dictado en este asunto. Por lo anterior, dada la imposibilidad material de cumplir el fallo en la forma y términos en él señalados, debido al presunto extravío de los documentos referidos en esta providencia, y con miras a que realmente sea efectivo el amparo de los derechos colectivos, la Sala ordenará al INURBE en liquidación efectuar los estudios que resulten pertinentes para que dicha entidad pueda realizar las adecuaciones técnicas necesarias a las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, con el fin de que puedan ser legalizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; para lo anterior se concede al INURBE en liquidación un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00872-02(AP)
Actor: RUBEN DARIO HERNANDEZ ECHAVARRIA
Demandado: GERENTE LIQUIDADOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Referencia: CONSULTA AUTO. ACCION POPULAR La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 19 de enero del 2005, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, sancionó al Gerente Liquidador de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo del 15 de julio de 2002, proferido en la acción popular de la referencia. I.- Antecedentes Mediante la sentencia de 15 de julio de 2002 la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos invocados por el demandante, en los siguientes términos: “PRIMERO: La Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deben proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Barrio Marandú, al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, mediante el acceso a una infraestructura del servicio público de acueducto y alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna, condicionadas a las posibilidades y términos de carácter técnico para su prestación y, por lo tanto, se ordena a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial que continúe adelantando las gestiones pertinentes para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le reciba las obras correspondientes a la adecuación técnica de los servicios de Acueducto y Alcantarillado y, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que, una vez se realicen las obras de adecuación y se agoten los trámites
necesarios por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, proceda a la legalización y prestación de esos servicios.
SEGUNDO: Niéganse las demás peticiones de la demanda.” El 4 de octubre de 2002 esta Corporación decidió confirmar la anterior decisión y adicionarla en la siguiente forma: “2º. Adicionar la sentencia objeto de apelación en lo siguiente: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones pertinentes de adecuación técnica para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá legalice las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú. b) El trámite de legalización de las redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Marandú deberá finalizar en un término máximo de 8 meses.” El 16 de noviembre de 2004 el señor Waldino León Maldonado promovió incidente de desacato contra las entidades demandadas, manifestando que no se había dado cumplimiento al fallo de la acción popular no obstante los requerimientos efectuados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, para que ésta le remita los planos record y los planos de construcción de las obras de acueducto y alcantarillado de la Urbanización Marandú, sin que hasta la fecha los hubiera recibido.
II.- Argumentos de las entidades incidentadas
1.- El Jefe de la Oficina Jurídica (e) del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación – INURBE mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2004 contestó el incidente de desacato, en los siguientes términos: Luego de citar los artículos 6 y 8 del Decreto 1121 del 27 de mayo de 2002, el cual ordenó la disolución y liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, así como los numerales 3 y 4 del artículo 7 y el artículo 10 del Decreto 554 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación del INURBE, manifestó que en virtud de estas normas y por el cúmulo de información que debía ser analizada por esa entidad, se dilató la búsqueda de los planos solicitados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual, mediante comunicación G No. 16455 de 29 de noviembre de 2004, allegó la información solicitada. Posteriormente, el 18 de enero de 2005, manifestó que en cumplimiento del Decreto 1121 de 2002 hizo entrega física de sus asuntos archivos generales al INURBE, pero sin la indicación de soportes o antecedentes y que por lo tanto, se dio a la tarea de realizar la revisión y sistematización de los documentos entregados para establecer las materias objeto de liquidación. Agregó que la EAAB le comunicó que está realizando el levantamiento topográfico pertinente con el objeto de presentar al INURBE la evaluación final de las obras a
realizar. 2.- La Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Gerencia Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, esgrimió sus razones de defensa en los siguientes términos: Señaló, el 30 de noviembre de 2004, que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción popular de la referencia, se reunió con la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial en donde se describieron las actividades necesarias para el recibo de las redes por parte de la EAAB y que estaban a cargo de la mencionada Unidad Administrativa, como era la entrega de los planos record y las memorias de construcción de las obras de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, sin que a la fecha ésta hubiera allegado la documentación solicitada por parte de la EAAB no obstante los requerimientos que le ha efectuado. Precisó que con esa documentación la empresa realizaría la evaluación técnica y la inspección del estado de las redes para así evaluar el tipo de obra a ejecutar, sus cantidades y el costo de la misma, para que luego el INURBE o la entidad que hiciera sus veces procediera a ejecutar las obras requeridas para legalizar la entrega de las redes. Agregó, que no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la empresa tenía un diseño de las redes locales de acueducto, optó por incluir el barrio Marandú en el Contrato No. 1-01-30100-676-2003, de adecuación de redes de acueducto para la Zona 4, con el propósito de oficializar la prestación del servicio para la parte del
barrio que no se encuentra ubicado en la zona de afectación. Para lo cual realizó un proceso de información con la comunidad quienes manifestaron su oposición argumentando que primero se debía hacer la recuperación y/o construcción de las redes de alcantarillado, por lo tanto reitera la necesidad de recibir la citada documentación. En escritos allegados con posterioridad, reiteró la anterior comunicación y advirtió que han sido constantes los requerimientos que le ha efectuado a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, así como a la Coordinadora Grupo de Procesos Judiciales, Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, solicitando los planos record y las memorias de construcción de las obras de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, para lo cual relacionó de manera cronológica las comunicaciones que envió durante el año 2004 a esas dependencias. El 14 de enero de 2005, manifestó que la Gerencia Zona 4 de la empresa le comunicó que a la fecha aún no había recibido la documentación requerida para el recibo oficial de las redes locales del barrio Marandú, pero que sin embargo había iniciado labores de recopilación del inventario y levantamiento topográfico que incluye el estado topográfico actual de las redes para su posterior análisis, por cuanto la documentación que requerían era del estado actual de las redes. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 19 de enero de 2005, la Subsección “C” – Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial con una
multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su desacato a la sentencia de 15 de julio de 2002, confirmada y adicionada por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia del 4 de agosto de 2002. Sostuvo, que de lo manifestado por las entidades incidentadas y del material probatorio allegado se concluye el incumplimiento de estas a la referida sentencia, debido fundamentalmente a que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial no ha entregado a la EAAB los planos y las memorias de construcción de las obras de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, con la información necesaria para que la mencionada empresa realizara la evaluación técnica y la inspección del estado de las redes, con el fin de evaluar el tipo de obra a ejecutar, sus cantidades, costo y entregar esta evaluación al INURBE, para que efectuara las obras requeridas con el fin de legalizar la entrega de las redes dentro del plazo fijado por la sentencia. IV.- Contestación a la Sanción El Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación, solicitó la revocatoria de la sanción para lo cual reitera lo manifestado dentro del trámite incidental, y agrega que no está obligado a lo imposible fundamentando su dicho en la sentencia T – 116 de 1997 de la Corte Constitucional. Sostiene que desde el 10 de marzo de 2003 esa entidad se encuentra en proceso de liquidación y no cuenta con profesionales especializados en el tema, y que por tanto ha sostenido reuniones desde el instante en que asumió los asuntos de la
Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, apoyada en asesores externos, y con los ingenieros delegados por la Gerencia de la EAAB, tendientes a perfilar acciones que permitan en un plazo prudencial cumplir con los términos del fallo. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional1, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus
consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al Gerente Liquidador de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo del 15 de julio de 2002, proferido en la acción popular de la referencia. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “... se ordena a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial que continúe adelantando las gestiones pertinentes para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá le reciba las obras correspondientes a la adecuación técnica de los servicios de Acueducto y Alcantarillado.” Con posterioridad, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 4 de octubre de 2002 adicionó el fallo del Tribunal, para ordenar a dicha Unidad Administrativa Especial que “... dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones pertinentes de adecuación técnica para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá legalice las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú.” Además, ordenó que el trámite de legalización de las redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Marandú debe finalizar en un término máximo de ocho (8) meses. 3.- En la sentencia de segunda instancia la Sección Quinta de esta Corporación, luego de referirse a los elementos de prueba obrantes en la actuación, arribó a las siguientes conclusiones: - La urbanización Marandú está situada en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá. Aquella se adelantó en desarrollo de un plan gubernamental, con el Instituto de Crédito Territorial, que impulsó la autocontrucción dirigida de vivienda para personas de escasos recursos económicos. - Pese a lo anterior, tal y como lo informa la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, esa urbanización sólo contó con la aprobación de Planeación Distrital mediante Resolución número 0017 del 22 de enero de 1999. - Efectivamente, el Instituto de Crédito Territorial construyó la red de acueducto y alcantarillado en la urbanización Marandú. Sin embargo, no contó con el diseño ni
la aprobación de la empresa prestadora del servicio público, por lo que después de construido se inició el procedimiento tendiente a la legalización de aquella. - A la fecha en que se ejerció la acción popular, la red de acueducto y alcantarillado de la urbanización Marandú no cuenta con aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en tanto que existen discrepancias técnicas con la autoridad que tiene a su cargo liquidar el Instituto de Crédito Territorial. - La conducta asumida por las partes en el proceso permite inferir que es cierto que mientras se adelantan los trámites administrativos dirigidos a obtener la legalización de la red de acueducto y alcantarillado en la urbanización Marandú, los residentes deben soportar constantes cortes del servicio público de agua, inundaciones y vertimientos de aguas lluvias y negras en sus viviendas. - Conforme a lo anterior, es claro que los habitantes de la urbanización Marandú encuentran afectados sus derechos al ambiente sano, salud y salubridad públicas, puesto que es razonable sostener que las inundaciones a que están sometidas las viviendas más afectadas pueden dañar la salud, principalmente, de sus habitantes. Además, los hechos descritos en precedencia muestran que los residentes de la urbanización Marandú no cuentan con la infraestructura suficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado ni se les garantiza la prestación eficiente y oportuna del mismo. En cuanto a la responsabilidad imputable al Instituto de Crédito Territorial se señaló en la sentencia del 4 de octubre de 2002, lo siguiente: - La Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial,
que asumió las obligaciones de ese instituto, es la responsable de adelantar el procedimiento tendiente a la legalización de las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, puesto que fue la autoridad que ejecutó el programa de autoconstrucción del mismo, esto es, fue el director de la urbanización. - Pese a que el acto administrativo que legalizó el barrio Marandú solamente debió expedirse si había reconocimiento oficial de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es claro que ese procedimiento se omitió, pues la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado no ha emitido concepto favorable sobre la capacidad de las redes en el barrio Marandú. De todas maneras, el hecho de que se hubiese obtenido la legalización de construcción del barrio no exime al urbanizador de la responsabilidad de legalizar las redes de acueducto y alcantarillado. - La idoneidad técnica de las redes de acueducto y alcantarillado debe ser evaluada, con criterios de razonabilidad técnica y diligencia, por la empresa prestadora del servicio público domiciliario, por lo que no es válido sostener que se omite la legalización de las redes porque existen conceptos de particulares que aceptan las condiciones técnicas de las redes. Concluyó, por lo tanto, que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial es responsable por la violación de los derechos e intereses colectivos que invoca el demandante. Además de confirmar la sentencia apelada, con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas, la Sección Quinta consideró necesario adicionar a la sentencia el término para cumplir con las órdenes impuestas por el Tribunal, por lo que dispuso que, dentro
de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial debe iniciar las gestiones pertinentes de adecuación técnica para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá legalice las redes del barrio Marandú. Y, el trámite de legalización de las redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Marandú debe finalizar en un término máximo de ocho (8) meses. 4.- Según aparece en la actuación2, el 9 de diciembre de 2002 se suscribió el Acta No. 1 entre la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la que se plasmaron las actividades a realizar para darle cumplimiento de la sentencia del 15 de julio de 2002, confirmada el 4 de octubre de 2002 por el Consejo de Estado. Tales actividades son las siguientes: - La UAE-ITC entregará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los planos records y las memorias de construcción de las obras de acueducto y alcantarillado de la urbanización Marandú. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con base en la información anterior realizará la evaluación técnica y la inspección del estado de las redes con el fin de evaluar el tipo de obra a ejecutar, sus calidades y el costo de la misma. - Recibida posteriormente por el INURBE o la entidad que haga sus veces, dicha evaluación, se ejecutarán las obras necesarias para legalizar la entrega de las
redes dentro del plazo de los ocho (8) meses fijados en la sentencia. - Será el INURBE o la entidad que lo sustituya quien efectuará las operaciones necesarias para cumplir la sentencia, dejando presente que ni la unidad ni el INURBE en la actualidad cuentan con el presupuesto requerido para la ejecución de estas obras, y que la UAE-ICT termina su existencia el 31 de diciembre de 2002. 5.- Pues bien, como antes se dijo, a través del auto objeto de consulta, el Tribunal sancionó al Gerente Liquidador de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia proferida en este asunto, confirmada y adicionada en segunda instancia. El fundamento de la decisión radicó en que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial no ha entregado a la EAAB los 2 Folios 141 y 142. planos y las memorias de construcción de las obras de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, con la información necesaria para que la mencionada empresa realizara la evaluación técnica y la inspección del estado de las redes, con el fin de evaluar el tipo de obra a ejecutar, sus cantidades, costo y entregar esta evaluación al INURBE, para que efectuara las obras requeridas con el fin de legalizar la entrega de las redes dentro del plazo fijado por la sentencia. 6.- Pues bien, al revisar los distintos elementos de juicio obrantes en la actuación, así como las razones de oposición a la sanción por desacato esgrimidas por el
Gerente Liquidador del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE EN LIQUIDACIÓN, considera la Sala que debe ser revocada la sanción impuesta a través del auto consultado, toda vez que, aunque objetivamente aun no se ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia proferida en este proceso, es lo cierto que no se encuentra acreditado idónea y válidamente que el representante legal de dicha entidad - que asumió las funciones de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial - haya sido negligente o se haya sustraído caprichosamente del deber de acatar la orden judicial contenida en las sentencias del 15 de julio y el 4 de octubre, ambos de 2002. En efecto, debe precisarse que para la fecha de la sentencia de primera instancia se había ordenado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley núm. 1211 de 27 de mayo de 2002, la disolución y liquidación de Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, y que en virtud de esa norma, los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la "Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial" no liquidados a 28 de mayo de 2002, se transfirieron y asumieron por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE. De acuerdo con lo informado en el trámite del incidente de desacato, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del ICT, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Ley 1211 de 2002, hizo entrega física de sus archivos al INURBE, pero sin entregar un inventario en el que se indiquen específicamente
sus soportes o antecedentes, lo que ha dificultado la obtención de la documentación requerida por la EAAB. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el INURBE también fue objeto de liquidación, ordenada mediante el Decreto 544 del 10 de marzo de 2003, procedimiento éste, a su vez, implicó lógicamente el traslado al liquidador de los archivos y los expedientes administrativos a cargo de esa entidad, así como su organización y sistematización, labores éstas que demoraron la consecución de los documentos que se requieren para poder dar efectivo al fallo proferido en esta acción popular. Esa situación se advierte con claridad al revisar la actuación, en la que se constata que el INURBE ha iniciado el proceso de recopilación de la información y de organización de los archivos recibidos, con el fin de entregar a la EAAB la documentación requerida por ésta y de que da cuenta el Acta No. 001 de 9 de diciembre de 2002, antes referida. Inicialmente, mediante oficios del 2 de enero y el 25 de febrero, ambos de 2003, entregó a la citada empresa los planos de loteo de la Urbanización Marandú y copia de las planchas de redes de redes de la EAAB. (fls. 121 y 124) No obstante, la citada documentación no correspondió propiamente a lo solicitado por la EAAB, por lo que el INURBE solicitó a aquella que le informara puntualmente cuáles documentos eran los requeridos; esa solicitud la hizo mediante oficio del 3 de febrero de 2004, la cual fue respondida por la empresa el 11 de febrero de 2004. (fls. 52 y 53)
Posteriormente, mediante oficio del 29 de noviembre de 2004 el Gerente Liquidador del INURBE en liquidación remitió a la EAAB los planos de las redes de acueducto y alcantarillado del Barrio Marandú, y le indicó que se encuentra en la búsqueda de los documentos correspondientes a las memorias de cálculo, los que le serán remitidos una vez los obtenga. (fl. 38) Según lo señalado en el memorando 0847-2004-2341 del 9 de diciembre de 2004, suscrito por el Gerente de la Zona 4 de la EAAB, los documentos que se remitieron en esa oportunidad fueron los planos de proyecto, pero que los realmente necesitados son los planos record de obra. (fl. 114) En este memorando se informa que la empresa seguirá insistiendo ante la comunidad en trabajar dos fases para resolver la problemática del barrio Marandú; primero, iniciar con la adecuación de las redes locales de acueducto y la adecuación de las acometidas (según el contrato núm. 1-01-30100-676-2003 – fl. 44), y posteriormente, de acuerdo con el resultado del diagnóstico de los records de obra que se reciba, determinar las acciones y obras a ejecutar para la adecuación y oficialización de las redes de alcantarillado por parte de la empresa. 7.- En el anterior contexto, encuentra la Sala que si bien no se ha dado efectivo cumplimiento al fallo, en lo que le corresponde al INURBE en liquidación, ello ha obedecido a causas objetivas y razonables, como es la no obtención hasta ahora de la documentación exigida por la EAAB, dificultad derivada del hecho de que el
complejo archivo recibido de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial no se encontraba debidamente inventariado y organizado, sin que pueda decirse que no ha existido interés por parte del INURBE de procurar la búsqueda de los documentos técnicos necesarios para cumplir el fallo dictado en este asunto. 8.- Lo anteriormente señalado, sin embargo, no supone que la entidad demandada pueda sustraerse del cumplimiento de lo ordenado como medida de protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Marandú. Por lo anterior, dada la imposibilidad material de cumplir el fallo en la forma y términos en él señalados, debido al presunto extravío de los documentos referidos en esta providencia, y con miras a que realmente sea efectivo el amparo de los derechos colectivos, la Sala ordenará al INURBE en liquidación efectuar los estudios3 que resulten pertinentes para que dicha entidad pueda realizar las adecuaciones técnicas necesarias a las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Marandú, con el fin de que puedan ser legalizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; para lo anterior se concede al INURBE en liquidación un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.