CE-25000-23-25-000-2002-00923-01(1012-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-00923-01(1012-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JEFE DE CONTROL INTERNO – Facultad de nombramiento y remoción. Representante legal de la entidad / INSUBSISTENCIA TACITA DEL JEFE DE CONTROL INTERNO – Falta de competencia del Presidente de la República. Excepción de ilegalidad El nombramiento del Jefe de Control Interno le corresponde al Representante Legal de la Entidad donde se vaya a proveer el empleo, razón por la cual, el Presidente de la República no tenía la facultad para nombrarlo y en consecuencia tampoco de retirarlo. Además es necesario tener en cuenta que el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política consagra taxativamente los servidores que debe nombrar sin que se incluya al Jefe de Control Interno. Con al acervo probatorio arrimado al expediente, quedó demostrado que la demandante fue nombrada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 001516 de 6 de junio de 1996, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, Código 0125, Grado 20 y que el Presidente de la República por Decreto No. 1669 de 13 de agosto de 2001, la declaró insubsistente tácitamente, al efectuar un nombramiento en su reemplazo. El Decreto 1669 de 13 de agosto de 2001 (acto acusado), se expidió con fundamento en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2539 de 2000, norma última que fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2008, por considerar
que no es competencia del Presidente efectuar el nombramiento del Jefe de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. En esas condiciones, en el sub-judice se inaplicará el artículo 8° del Decreto 2539 de 2000, en consecuencia el acto acusado (Decreto 1669 de 13 de agosto de 2001) que declaró insubsistente tácitamente a la demandante deviene nulo por falta de competencia, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda y se ordenará el reintegro de la accionante con las consecuencias económicas a que hubiere lugar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2539 DE 2000 – ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00923-01(1012-09)
Actor: GILMA SUSANA MARTINEZ GAITAN
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gilma Susana Martínez Gaitán contra la Nación, Departamento
Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 1669 de 13 de agosto de 2001, suscrito por el Presidente de la República y el Director del Departamento Nacional de Planeación, por el cual se hizo un nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, en cuanto que por esa decisión se produjo el retiro tácito de la demandante; y el Oficio No. 2001-521000731-03 de 21 de agosto de 2001 por el cual se le comunicó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; los perjuicios morales de 1000 gramos oro; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; se condene al pago de los gastos y costas del proceso. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora fue nombrada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 478 de 1° de agosto de 1995, en el cargo de Intendente, 0138-19 de la planta global de la Entidad.
Por Resolución No. 671 de 13 de septiembre de 1995, fue encargada del empleo de Asesor, Código 1020, Grado 18 y nombrada en propiedad por Resolución No. 762 de 27 de septiembre de 1995. Mediante Resolución No. 001516 de 6 de junio de 1996, proferida por el Superintendente se nombró a la demandante en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, de la planta global del Despacho. Mediante Resolución No. 1669 de 13 de agosto de 2001 el Presidente de la República y el Director de Planeación Nacional, nombraron al Doctor Hugo Alexander Ríos Garay, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, de la planta global de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que generó la insubsistencia del nombramiento de la demandante, quien venía desempeñándose en el mismo desde 1996. En la expedición del acto acusado no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 014 de 14 de diciembre de 2000 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual, es necesario expresar los motivos por los cuales se consideró necesario el retiro de la demandante. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2145 de 1999, modificado por el Decreto 2539 de 4 de diciembre de 2000. El Decreto 1669 de 2001, le fue comunicado a la accionante mediante el
Memorando No. 2001-521000731-3 de 21 de agosto del mismo año, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia, por lo que procedió a hacer entrega del cargo. Durante todo el tiempo de servicio, la actora presentó una conducta ejemplar, muchas veces fue felicitada y jamás fue objeto de ninguna investigación disciplinaria. Finalmente aduce que tanto el Presidente de la República como el Director de Planeación actuaron en contra del ordenamiento jurídico y constitucional, al desbordar su competencia y exceder la facultad discrecional que les asiste, pues la competencia para expedir el acto de retiro estaba en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25, 29, 53 y 209; Decretos 1950 de 1973, artículo 107; 1172 de 1992; 548 de 1995; 2145 de 1999; 2539 de 2000; Ley 142 de 1994, artículos 76 y 77; Código Contencioso Administrativo, artículos 2°, 3°, 24, 28, 35, 36, 84 y 85. (Fls. 24-46 y 235-238) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de apoderado de folios 228 a 230 y 239 a 243, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: De conformidad con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 era posible
declarar insubsistente el nombramiento ordinario o provisional sin necesidad de motivar el acto, de acuerdo a la facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional de nombrar y remover libremente sus empleados. Además en los cargos de libre nombramiento y remoción, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeñaba previamente. El Departamento Nacional de Planeación, por conducto de apoderado contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. (Fls. 248254 y 265-266) Señaló que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 187 de 1993, la designación del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno, es del Representante Legal o máximo Directivo del organismo respectivo, según sea su competencia. Según el artículo 20 del Decreto 2145 de 1999 el nombramiento del Jefe de Control Interno de las Entidades y Organismos Públicos del Orden Nacional, se efectúan por parte de la autoridad competente conforme a la delegación prevista en las disposiciones vigentes. Además el artículo 8° del Decreto 2539 de 2000, consagra que el Presidente de la República tiene la potestad nominadora de los Jefes de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Finalmente el Jefe de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo nominador es el Presidente de la República, quien para el efecto, podrá solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública, el
correspondiente concepto sobre la idoneidad y conveniencia técnica. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de junio de 2008, negó las súplicas de la demanda (Fls. 345-358), con base en las siguientes consideraciones: Indicó que al momento de declarar insubsistente el nombramiento de la actora, no ostentaba la calidad de empleada de Carrera, sino de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era titular de una situación jurídica que le proporcionara inamovilidad relativa en el cargo, por lo cual su desvinculación del servicio podía efectuarse válidamente a través de la insubsistencia del nombramiento. Conforme a lo establecido en los artículos 189-13 de la Constitución Política y 11 de la Ley 87 de 1993, concluyó que el Presidente de la República es el titular de la facultad nominadora, para los empleos nacionales que corresponden a la categoría de libre nombramiento y remoción. Mediante el Decreto 1679 de 1991 en concordancia con el Decreto 2145 de 1999, se delegó en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos nacionales que se produzcan en esas mismas Entidades, atribuciones éstas que conllevan la separación del cargo o declaratoria de insubsistente del nombramiento u ordenen del retiro por vencimiento del período o nombrar a otra persona en reemplazo del provisional, las cuales son propias del ejercicio de la facultad discrecional. Lo anterior justifica que el Presidente de la República con la coadyuvancia del
Director del Departamento Nacional de Planeación, en virtud del ejercicio de la delegación de la función nominadora, que le fue conferida por el primero, podía declarar insubsistente el nombramiento de la actora. Respecto a la Directiva No. 04 de 20 de octubre de 2000, indicó que ante la ausencia de independencia y objetividad por parte de algunos Jefes de Control Interno en la evaluación de los sistemas debido a la subordinación legal y funcional directa con el Representante Legal de la Entidad a la cual pertenecen, el Presidente de la República decide retomar su facultad nominadora sobre los Jefes de Control Interno, en aras de fortalecer esta herramienta gerencial de primer orden, que al mismo tiempo enarbola la eficiencia y transparencia del Estado. La existencia de la Directiva Presidencial No. 04 de 2000, no enerva la facultad nominadora con que cuenta el Director del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de la delegación legal del ejercicio de funciones, realizada por el Presidente de la República mediante Decretos 1679 de 1991 y 2145 de 1999; por tanto no puede argumentarse que existió falta de competencia por parte del Presidente para expedir el acto acusado en colaboración del Director del Departamento Nacional de Planeación y que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no ostentaba la facultad para comunicar la insubsistencia de la demandante. Finalmente afirma que no se demostró el vicio de desviación de poder endilgado al acto acusado, dado que éste fue expedido en procura del mejoramiento del servicio y no se aportó prueba en contrario. EL RECURSO La actora impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a
folios 364 a 374, haciendo consistir su inconformidad así: En la demanda no se cuestionó que el cargo de Jefe de Control Interno fuera de libre nombramiento y remoción, pero sí que el Presidente de la República tuviera la competencia para desvincularla y además demostró que en la expedición de los actos acusados se incurrió en desviación de poder por expedición irregular y sin motivos. Lo anterior teniendo en cuenta que el procedimiento fijado en la Directiva Presidencial No. 4 y en la Circular No. 14 de 20 de octubre y 6 de diciembre de 2000 respectivamente, esta última expedida por el Director del Departamento Nacional de Planeación, se advierte que: “con el fin de fortalecer el desarrollo de esta herramienta gerencial de primer orden, que coadyuve al mismo tiempo a la eficiencia y la transparencia del Estado, el Presidente de la República ha decidido, en primera instancia, retomar su facultad nominadora sobre los Jefes de las Oficinas de Control Interno.” De suerte que cuando el Presidente de la República retomó la facultad nominadora de los Jefes de Control Interno, no estaba “ni orientando ni recomendando, ni haciendo consideraciones sobre determinado aspecto social o político del Gobierno”, sino tomando una decisión administrativa sobre su facultad nominadora en relación con los jefes de Control Interno de las Entidades del Estado, razón por la cual no puede pensarse que el mecanismo de la Directiva Presidencial sea menos formal que un Decreto, pero el contenido sustancial es igual, expresa la voluntad Presidencial como suprema autoridad administrativa. Afirma que el cargo de desviación de poder quedó demostrado, porque la
actora actúo leal y eficientemente durante los años de Gobierno del Presidente Andrés Pastrana, tres (3) como Jefe de Control Interno y cuando faltaba un año para terminar dicho gobierno fue el irregular retiro de la Entidad sin declarar la insubsistencia del cargo. Destaca el buen servicio que la actora prestó como Jefe de la Oficina de Control Interno, que se evidenció en la conducta intachable durante más de cinco (5) años que ejerció el cargo, sin una sola mancha en su hoja de vida y las múltiples felicitaciones por su gestión. De otra parte el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 489 de 1998, por la cual se creó el Sistema Nacional de Control Interno, como también ignoró el Decreto 2539 de 2000. Finalmente manifestó que la comunicación debe ser declarada nula porque le pone en conocimiento a la demandante el retiro del servicio, cuando nunca existió acto de insubsistencia. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 422 a 428, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada, tienen vocación de prosperidad. Manifestó que el nombramiento del Jefe de Control Interno, le corresponde al Representante Legal de la Entidad donde se vaya a proveer el empleo, razón por la cual, el Presidente de la República no tenía la facultad para nombrarlo y como consecuencia de ello, disponer tácitamente el retiro de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 189-13 de la
Constitución Política consagra taxativamente los servidores que debe nombrar sin que se incluya a estos funcionarios y la Ley 87 de 1993 que se encontraba vigente para el momento de proferirse el acto acusado, en concreto asignó la competencia a un funcionario público diferente al Presidente de la República. En esas condiciones, en el presente caso no se trata de establecer si la actora gozaba o no de fuero alguno que le garantizara la estabilidad en la Entidad, ya que por tratarse de una empleada de libre nombramiento y remoción podía ser desvinculada de su cargo atendiendo necesidades del servicio, sin embargo, la autoridad nominadora para ejercer la facultad discrecional era el Representante Legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no el Presidente de la República. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si el Presidente de la República tenía la competencia para retirar tácitamente del servicio a la demandante, por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción con era el de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente fue producto de una desviación de poder y falta de motivación. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 1669 de 13 de agosto de 2001, suscrito por el Presidente de la República y el Director del Departamento Nacional de Planeación, por el cual
nombró al señor Hugo Alexander Ríos Garay, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, de la Planta de Personal de la Entidad. (Fls. 7) Memorando No. 2001-521000731-3 de 21 de agosto de 2001, suscrito por el Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual le comunicó a la demandante un nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, de la Planta de Personal. (Fls. 7) HECHOS PROBADOS Vinculación Laboral de la Actora Según da cuenta la Resolución No. 478 de 1° de agosto de 1995, el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios nombró a la accionante en el cargo de Intendente 0138-19 de la planta global de la Entidad. (Fls. 3) Por Resolución No. 671 de 13 de septiembre de 1995, el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios encargó a la actora, en el cargo de Asesora, Código 1020, Grado 18. (Fls. 4) Mediante Resolución No. 672 de 27 de septiembre de 1995, el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios nombró en propiedad a la demandante en el cargo de Asesora, Código 1020, Grado 18. De folios 5 a 6 obra la Resolución No. 001516 de 6 de junio de 1996, por la
cual el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios nombró a la señora Martínez Gaitán en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia, Código 0125, Grado 20 de la Planta Global. La Coordinadora del Área del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le comunicó a la demandante, que “Teniendo en cuenta el Decreto 1669 del 13 de agosto del presente año, que nombró al Doctor HUGO ALEXANDER RIOS GARAY, en el cargo del que Usted es titular, comedidamente me permito solicitar hacer entrega de las funciones y tareas asignadas a la funcionaria LUZ MARITZA COCA, Profesional Especializado 3010-19 y coordinar junto con el Área de Inventarios la entrega de los elementos a su nombre.” (Fls. 12) De las Circulares El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió la Circular No. 014 de 6 de diciembre de 2000, por la cual estableció el procedimiento para la designación y retiro de los Jefes de Control Interno o quienes hagan sus veces. (Fls. 5-6) ANÁLISIS DE LA SALA De la Nulidad del Memorando No. 2001-521000731-3 de 21 de agosto de 2001 La demandante aduce que se debe declarar la nulidad del Memorando de 21 de agosto de 2001, por el cual se le comunicó un nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Superintendencia (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, de la Planta de Personal, el cual desempeño hasta la fecha. (Fls. 7)
La Sala en reiteradas ocasiones ha afirmado que el Oficio por medio del cual se comunica la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo. Este Despacho, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 302004, actora Sara Rodríguez Ospina, se expresó así: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable, debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto al acto que determinó la insubsistencia tácita de la demandante, toda vez que continuaría vigente, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con el Oficio impugnado. De la Naturaleza Jurídica del Cargo de Jefe de Control Interno De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. La Ley 443 de 1998 por la cual se expiden normas de carrera en su artículo 5º hace referencia a la clasificación de los empleos en los organismos y
entidades regulados por la presente Ley, con las siguientes excepciones: “1º. 2º. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno ; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces1, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres.2 A su turno el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, prevé que el cargo de jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno, será desempeñado por un funcionario de libre nombramiento y remoción. 1 Expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-36899 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expresiones en cursiva declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la misma Sentencia. 2 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-99 de 14 de julio de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, '(...) en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia'. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de 21 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con relación a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, dijo: “(…) Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometido a su permanente vigilancia y evaluación. (…) La Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C023 de 1994que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la Sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la esencia del sistema de carrera. (…)” En el sub-examine está probado que la actora, al momento de ser retirada del servicio, se encontraba nombrada como Jefe de la Oficina Asesora (Control Interno), Código 0125, Grado 20 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 5-6), y por Decreto No. 1669 de 13 de agosto de 2001, el Presidente de la República y el Director del Departamento Nacional de Planeación efectuó una nueva designación en el referido cargo, razón por la cual, la accionante fue declarada insubsistente tácitamente. (Fls. 7), decisión que en principio no contraría las disposiciones citadas como vulneradas, toda vez que su nombramiento se efectúo en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. De la Competencia en la Expedición del Acto Acusado
La Constitución Política, en el artículo 269, dispone que en las Entidades Públicas, las autoridades correspondientes están en la obligación de diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la Ley. La Ley 87 de 29 de noviembre de 1993, por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las Entidades y Organismos del Estado, prevé: “ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 11. DESIGNACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo , según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.3” (Se subraya y resalta) El Decreto 1826 de 3 de agosto de 1994,4 en el artículo 2° dispuso que el Jefe de la Oficina de Coordinación de Control Interno sea designado según lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 87 de 1993. En sentencia C-506 de 14 de julio de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, la
Corte Constitucional, expresó: “(…) El empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno. Especial consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constitución de 1991, al caracterizarlo como principalísimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas entidades del Estado. En la visión del Constituyente de 1991, el eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el 3 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Decreto 1826 de 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1993. control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno. Es del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno. Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la
realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública. (…) El artículo 10 de la misma Ley 87 preceptúa que: ‘para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente ley’. Este empleado, según lo establece el artículo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo. Es, pues, preponderante el rol que tanto la Constitución Política y la Ley asignan a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes que en la nueva visión del control que plasmó el Constituyente de 1991, juega el control interno para la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gest
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