CE-25000-23-25-000-2002-0099-01(AP-479)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0099-01(AP-479)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Es procedente el recurso de apelación frente al auto que las decreta / RECURSO DE APELACIÓNTratándose de medidas cautelares en Acción Popular resulta improcedente / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el único procedente contra el auto que niega las medidas en Acción Popular De conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, no todas las actuaciones realizadas dentro del trámite de las acciones populares permiten la interposición del recurso de apelación. En efecto, el artículo 37 ibídem, establece la procedencia de éste recurso en relación con las sentencias que se dicten en primera instancia, en tanto que el artículo 36 de la misma normatividad lo excluye y prevé la reposición para los autos dictados durante el trámite de la acción popular. De otro parte y, en relación con las medidas cautelares objeto del presente recurso, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 establece claramente que son procedentes los recursos de reposición y apelación solamente frente al auto que decrete las medidas previas. En el sub lite, el auto apelado no es precisamente el que concedió las medidas solicitadas sino por el contrario el que las negó, situación que no contempló el legislador; por lo tanto y siguiendo el orden de ideas esbozado con la lectura de la normatividad transcrita, es necesario concluir, que el auto objeto de recurso solamente es susceptible de reposición (artículo 36), medio de defensa que fue debidamente utilizado por la parte actora y resuelto por el A quo, a través de auto de abril 2 de 2002. La solución legal, anteriormente descrita, tiene su razón de ser en que el decreto de una medida
cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, mientras que el que la niega sólo mantiene el statu quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C, cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0099-01(AP-479)
Actor: CENTRO COMERCIAL ANDINO Y OTRO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Referencia: Apelación contra la providencia de abril 15 de 2002 proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda AUTO La parte accionante, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de abril 15 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual admitió la demanda de acción popular instaurada por el Centro Comercial y de Negocios ANDINO, Propiedad Horizontal, y por el señor Fernando Martínez Rojas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, Policía Metropolitana de Bogotá y negó la medida cautelar solicitada por los actores. ANTECEDENTES El Centro Comercial y de Negocios ANDINO , propiedad horizontal, a través de su apoderado y el señor Fernando Rojas, en su calidad de ciudadano, interpusieron acción popular contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la señora
Secretaria del departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Dentro de la demanda solicitaron como medida cautelar en desarrollo de los literales a y b del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, ordenar la ejecución provisional de las medidas pretendidas en su demanda así: “ 2.1 (a) AL ALCALDE MAYOR de la ciudad, (b) a la
SEÑORA SECRETARIA DEL DEPARTAMETO
ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA
CIUDAD y (c) al SEÑOR COMANDANTE DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C., que, dentro de la órbita y alcances de la función pública que detenta cada una de esas autoridades públicas, prohíban y hagan cumplir la prohibición de estacionar toda clase de vehículos en las vías adyacentes al Centro Comercial Andino – Propiedad Horizontal-, con las cuales limita esa copropiedad, especialmente las Carreras 11 y 12, la Calle 82 y la avenida 82 de esta ciudad, prohibición que comprenda las 24 horas de todos los días del año, por término indefinido, incluyendo el estacionamiento de vehículos cuyos ocupantes aleguen ser proveedores de negocios del sector. 2.2. Ordenar a esas mismas autoridades que dispongan la asignación del número de agentes de la Policía de Tránsito que, a juicio del despacho Jurisdiccional que dicte la sentencia de la presente acción, deban llevar a cabo, de manera permanente, el control de la orden a la que se refiere
el numeral (2.1) anterior, o en subsidio, que ese número sea de por lo menos dos (2) agentes durante las 24 horas de cada día. 2.4. Ordenar a las autoridades indicadas en el numeral (2.1) anterior, que prohíban el estacionamiento de toda clase de vehículos en las bahías, antejardines, andenes y similares, a lo largo de la Carrera 12 entre la Calle 82 y la Avenida 82 de esta ciudad, con fundamento en la norma constitucional que dispone que el Interés General prevalecerá sobre el particular, y con fundamento en las mismas normas y consideraciones que ha tenido la administración (Alcaldía Mayor) de Bogotá, al prohibir el parqueo a lo largo y ancho de la ciudad, instalando además en ellas, “bolardos” o construyendo andenes. 2.5. Informar sobre la Sentencia así dictada, al señor
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al SECRETARIO DEL
CONSEJO DE MINISTROS, al SEÑOR PRESIDENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA y al SEÑOR PRESIDENTE
DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C., por cuanto algunos de los funcionarios e integrantes de esos despachos públicos y de tales corporaciones se incluyen dentro de los infractores que estacionan en los lugares indicados. Igual comunicación debe extenderse a los representantes legales de las empresas de servicio público bajo la modalidad de TAXI, que aparezcan en el directorio telefónico de Bogotá.” LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las medidas cautelares al considerar que las pruebas existentes en el
proceso no son suficientes para decretarlas. Además y haciendo un símil con el perjuicio irremediable contemplado en la acción de tutela, manifestó que la petición de la parte accionante, no es clara y no está demostrado el daño o perjuicio grave, ni la urgencia de la medida. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición y apelación, manifestando que se le debe reconocer su calidad de accionante, la cual desde la interposición de la demanda ha solicitado; que se le de el tratamiento de acción popular preventiva y que se revoque la decisión adoptada frente a las medidas cautelares. Considera, que se debieron decretar las medidas cautelares dada la gravedad de las amenazas contra la vida, la integridad y los bienes de la comunidad, justificación que se desprende de los hechos narrados en la demanda y del orden público nacional y distrital. Reiteró que lo solicitado es que no se permita el estacionamiento en una vía pública de alta circulación para evitar situaciones como las vividas en otros tiempos con los carros bombas ubicados frente a los centros comerciales. El Tribunal mediante auto de 29 de abril de 2002 reconoció al señor Martínez Rojas como parte accionante, manifestó que a la presente acción se le ha dado el trámite señalado en la Ley y que no es correcta la afirmación hecha por la parte accionada en relación con el incumplimiento del debido proceso. Frente a las medidas cautelares, confirmó su decisión argumentando que, ni antes ni con ocasión del recurso existen justificaciones para decretar las medidas,
además, no existe respaldo probatorio ni se encuentra claro ni demostrado el daño o perjuicio grave, requisitos exigidos en la normatividad que rige la presente acción. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y en el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrolla con base en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de
publicidad, economía, celeridad y eficacia. En el sub lite, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de abril 15 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en relación a la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda. De conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, no todas las actuaciones realizadas dentro del trámite de las acciones populares permiten la interposición del recurso de apelación. En efecto, el artículo 37 ibídem, establece la procedencia de éste recurso en relación con las sentencias que se dicten en primera instancia, en tanto que el artículo 36 de la misma normatividad lo excluye y prevé la reposición para los autos dictados durante el trámite de la acción popular. De otro parte y, en relación con las medidas cautelares objeto del presente recurso, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 establece claramente que son procedentes los recursos de reposición y apelación solamente frente al auto que decrete las medidas previas. «Art. 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo ...». En el sub lite, el auto apelado no es precisamente el que concedió las medidas solicitadas sino por el contrario el que las negó, situación que no contempló el legislador; por lo tanto y siguiendo el orden de ideas esbozado con la lectura de la
normatividad transcrita, es necesario concluir, que el auto objeto de recurso solamente es susceptible de reposición (artículo 36), medio de defensa que fue debidamente utilizado por la parte actora y resuelto por el A quo, a través de auto de abril 2 de 2002. La solución legal, anteriormente descrita, tiene su razón de ser en que el decreto de una medida cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, mientras que el que la niega sólo mantiene el statu quo.1 En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de abril 15 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el señor Fernando Martínez Rojas, en su nombre y como apoderado del Centro Comercial y de Negocios ANDINO, Propiedad Horizontal contra el auto de abril 15 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. 1 AP-005 octubre 22 de 1999, actor Francia Banda y otros, M.P. Daniel Manrique Guzmán
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General