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CE-25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)-2009

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EXTINCION DE CONTRATO DE HIPOTECA - Improcedencia de la acción popular / CAMBIO DE ESTRATIFICACION DE VIVIENDA - Improcedencia de la acción popular / ACCION POPULAR - Objeto / JUEZ POPULARCompetencia La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión de extinguir los contratos de hipotecas y de realizar el cambio de la estratificación de las viviendas objeto de debate. En ocasiones anteriores la Sala ha dejado claramente definido que la pretensión encaminada a obtener beneficios económicos es ajena al objeto de la acción popular, pues en el fondo persigue la indemnización o reparación de un daño causado por una relación contractual preexistente. La competencia del juez de la acción popular se contrae a determinar si existió o no vulneración a derechos o intereses colectivos para – en su caso – impartir las órdenes necesarias para evitar el daño contingentes, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas su estado anterior, de ser posible. ZONA DE RONDA HIDRAULICA - Espacio público / ZONA DE RONDA HIDRAULICA - Protección competencia de los municipios / PROTECCION DE RECURSOS HIDRICOS - Norma especial municipal prima sobre la general / RECURSOS HIDRICOS - Norma municipal puede ampliar ámbito de protección El espacio público en relación con la zona de ronda hidráulica ha sido protegido por el Estado teniendo en cuenta la importancia ambiental que ésta tiene. De acuerdo con los artículos 5º de la ley 9º de 1989, 5º del decreto 1504 de 1998, 83 del decreto 2811 de 1974 y 14 del decreto 1541 de 1978, las franjas aledañas a

los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado. Compete a los Municipios impedir su invasión u ocupación. Ahora bien, es criterio de la Sala que la normativa municipal que amplíe el ámbito de protección ambiental respecto de recursos hídricos debe aplicarse de preferencia por tratarse de norma especial, pues la norma general da un parámetro de protección estándar. En tal virtud, bien puede el Concejo Municipal, como es el caso que nos ocupa, adoptar una medida de protección ambiental mayor a la contemplada en la norma general, en atención a estudio de circunstancias específicas y particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 83 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 14 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 5

CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN RONDA HIDRICA - Responsabilidad del constructor y el municipio / ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONA DE ALTO RIESGO - Inventarios y reubicación. Competencia del municipio / REUBICACION DE ZONA DE ALTO RIESGO - Se debe prever en plan de desarrollo y presupuesto del municipio En el caso concreto, se comprobó que se construyeron viviendas dentro de la ronda hídrica de protección contemplada por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha. Según quedó expuesto, la Constructora COVITOTAL LTDA debe responder en todo tiempo por la infracción de normas urbanísticas y

por los riesgos causados a los habitantes de las viviendas a causa de falencias atribuibles a la construcción. Asimismo, se advierte que encuentra una falta por parte del Municipio de Soacha por otorgar el respectivo permiso para la construcción de la viviendas sin verificar la normativa local y por el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989 que le imponen responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes. La autoridad local tienen el deber de formular los proyectos de reubicación, de preverlos en el Plan de Desarrollo y el de disponer la apropiación respectiva en el presupuesto, de modo que las obras requeridas para efectuar la reubicación puedan ejecutarse en un plazo razonable y esta problemática no permanezca sin solución indefinidamente. La Alcaldía de Soacha y la Constructora COVITOTAL deben adoptar cronogramas de ejecución, y deberá haber un monitoreo para que las fases se agoten en forma gradual de modo que se avance en tiempo real en la realización de las distintas tareas.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 56 / LEY 9 DE 1989ARTICULO 69

EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS - Sujeción al plan de desarrollo y a disponibilidad presupuestal / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESComponente de los planes de desarrollo / ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONA DE ALTO RIESGO - Componente de los planes de desarrollo La ejecución de obras públicas está supeditada al Plan de desarrollo municipal y a

la disponibilidad de recursos en el presupuesto. Empero, ello en modo alguno excusa que las autoridades locales omitan adelantar las gestiones para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, máxime en esta materia en la que el artículo 6º del Decreto 0919 de 1989, por el cual se organiza el Sistema Nacional para la prevención y atención de desastres y se dictan otras disposiciones, preceptúa: “Artículo 6.- El componente de prevención de desastres en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales (…)”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0919 DE 1989 – ARTICULO 6

DESAGUE DE AGUAS LLUVIAS - Vulneración de derecho a la salubridad y a la seguridad de los habitantes del barrio Quintas de Santa Ana / ACCION POPULAR - No tiene por objeto una indemnización de perjuicios Los actores solicitan que se ordene realizar un estudio que determine si el suelo donde se ubica la Urbanización Quintas de Santa Ana, es apto para el asentamiento de viviendas, por cuanto desde el tiempo en que se instauró la demanda hasta el momento de la interposición del recurso las viviendas se han agrietado a causa de la inestabilidad del suelo y la escorrentía de los barrios Compartir y Ciudad Latina. De acuerdo con el dictamen pericial, la urbanización

Quintas de Santa Ana soporta inundaciones provenientes del caudal de aguas lluvias de los barrios Ciudad Latina y Compartir, afectando los derechos colectivos demandados. Por consiguiente, se adicionará la sentencia apelada para ordenar al Comité de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Soacha, que realice un de estudio de riesgo con el fin de determinar las medidas necesarias con el fin de mitigar la vulneración y efectúe su monitoreo en forma permanente. De otro lado, esta Sala encuentra ajustada a derecho la orden impartida por el Tribunal a la Fundación Compartir, de reparar el sistema de desagüe de aguas lluvias o el reemplazo del existente, de ser necesario, medidas estas que son imprescindibles para que cese la causa de la vulneración de los derechos a la salubridad y a la seguridad de los habitantes del barrio Quintas de Santa Ana. De todas maneras, la Sala reitera que como quiera que las acciones populares no tiene por objeto una indemnización de perjuicios, pues para ello están instituidas las acciones de grupo (artículo 46 de la Ley 472 de 1998) y la de reparación directa (artículo 86 del CCA), en el caso concreto lo relevante es determinar si procede ordenar la reubicación de los actores por haberse vulnerado el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)

Actor: RODOLFO GUTIERREZ RICO Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los actores y los demandados contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "A"), amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 24 de junio de 2002, los ciudadanos RODOLFO GUTIÉRREZ RICO Y JESÚS HERNÁN VILLALOBOS MAZ, presentaron demanda en contra de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, el

MUNICIPIO DE SOACHA, la empresa COVITOTAL LTDA., la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTA ANA E.S.P. S.A., la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA Y el BANCO GRANAHORRAR S.A., para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la conservación del ambiente, la defensa del patrimonio público, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de los desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. 1.1. Hechos

1.1.1. La oficina de Planeación Municipal de Soacha otorgó licencia para la construcción de la Urbanización Quintas de Santa Ana, proyecto de interés social, la cual se ubica en el Municipio de Soacha, en las calles 1a y avenida San Bernardino y carreras 23 0 y 27 de la comuna numero 1. 1.1.2. Esta urbanización se encuentra dentro de la zona ronda hídrica del río Bogota, a 3.5 metros por debajo del nivel del río, a 20 metros de una laguna y, en relación con los barrios vecinos Ciudad Latina y Nuevo Compartir, a 4 metros por debajo del nivel de aquellos. 1.1.3. La urbanización recibe las aguas lluvias de los barrios mencionados por la falta de un sistema que las canalice, lo que aumenta el volumen de la laguna, genera malos olores y proliferación de insectos y roedores afectando la salud de cerca de 115ó familias. 1.1.4. A ello se suma el alcantarillado del barrio Compartir presenta ruptura y taponamiento en algunas de las cajas. 1.2. Pretensiones - Principal: Que se ordene reubicar los demandados reubicar a los habitantes de la Urbanización Quintas de Santa Ana.

  • Subsidiarias:

Que se ordene: 1.2.1. Al Municipio de Soacha: - Efectuar las reparaciones necesarias del sistema de alcantarillado de la Urbanización Compartir, incluyendo la modificación del sentido de las bocatomas. - Modificar el estrato de los inmuebles de tres a dos. - Adecuar un sistema colector de aguas lluvias para que canalice su cause de

estas en época de invierno. 1.2.2 Ala empresa COVITOTAL (Industrias y Construcciones I.C.C.S.A.): - Construir un sistema colector de aguas dentro de la Urbanización que desemboque en el Río Bogota. - Realizar arreglos a las Vías, zonas verdes, recreativas y peatonales, viviendas y edificios de dotación, como también las construcciones que se hayan adelantado dentro de ellas. 1.2.3. A la empresa Acueducto de Quintas de Santa Ana: - Adelantar los mantenimientos técnicos, preventivos y correctivos al sistema de acueducto y alcantarillado de la Urbanización, y de Iimpieza de las tuberías, la laguna y los canos de desagüe. - Adecuar un sistema que complemente el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras para que en época de invierno estas se puedan evacuar de manera rápida. - Efectuar el mantenimiento a los equipos eléctricos e hidráulicos de las instalaciones y adquirir el equipo necesario a situaciones de emergencia. 1.2.4. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR: - Reforestar la ronda río Bogota y la ronda de la laguna que se encuentra ubicada en la Urbanización. - Construir un carillón natural que actúe como zona de aislamiento de las rondas en la Urbanización. - Legalizar el uso de las aguas que se obtiene de los acuíferos de la zona. 1.2.5 A la Secretaría de Salud Departamental: - Adelantar acciones de fumigación y de control de las plagas y roedores que producen rebosamiento de las aguas negras.

  • Realizar un censo de salud para determinar el grade de morbilidad de la población por la problemática ambiental señalada y adoptando las medidas que correspondan. 1.2.6 AL BANCO GRANAHORRAR: - Revaluar comercialmente las viviendas construidas, para reajustar el valor de las cuotas con sus respectivos intereses, pactando una tasa de amortización no superior al 5%, sin importar el estado actual de pagos de los créditos. 2.1 EI BANCO GRANAHORRAR, mediante apoderado, propuso las excepciones de "improcedencia de la acción" e "indebida acumulación de pretensiones" .

Refuto el que las viviendas se hubiesen construido por debajo del nivel del Río Bogota y que se prohíben que estén ubicadas dentro de la Cota del Río Bogota, prevista en la norma técnica actual pues esta no regía para entonces. De otro lado, argumento que al Banco no son atribuibles los hechos causantes de violaciones a los derechos colectivos invocados, pues se limito a otorgar créditos de vivienda a los compradores del proyecto. 2.2 COVITOTAL LTDA., mediante apoderado, argumento la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos causantes de violación a derechos colectivos y su actuación como constructora. Igualmente argumentó que mediante el artículo 1° de la Resolución 239 de 199ó1 la CAR autorizó construir la Urbanización en una ronda inferior a 300 metros. Expuso que el problema de aguas negras proviene de la descarga de aguas lluvias del BARRIO COMPARTIR y que las grietas de los inmuebles son producto de las dilataciones naturales de siete anos de construidos sin que se Ie haya

efectuado mantenimiento alguno. 2.3 La SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado 1 Folios 305 a 307. judicial, adujo que en virtud de la Ley 715 de 2001, Ie compete al Municipio de Soacha la vigilancia, inspección y control de los factores de riesgo del ambiente que afecten la salud humana, así como el control de vectores y zoonosis. En este sentido, puso de presente que las principales causas de morbilidad en el sector del BARRIO QUINTAS DE SANTA ANA, son afecciones respiratorias, lesiones graves en la piel, dolor de cabeza y disentería, entre otros. 2.4 La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANT ARILLADO DE SANTA ANA E.S.P. S.A., mediante apoderado, propuso la excepción de "inepta demanda", pues afirma que esta no cumple con lo establecido en el articulo 18 de la Ley 472 de 1998 2 , es decir, no señala la razón de la acción y el derecho colectivo particular violentado o amenazado. Asimismo, expuso que la urbanización en cuestión sí posee un sistema de drenaje de aguas lIuvias y que ha dado cabal cumplimiento a sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio. 2.5 EI apoderado del MUNICIPIO DE SOACHA, propuso la excepción "la falta de integración del litisconsorcio por pasiva", por cuanto no se vinculó a la Curaduría Urbana No.2, quien tiene incidencia directa en los tramites de licencias de construcción. Adujo adicionalmente que el proyecto de la Barrio Santa Ana, se ajustó a la

normativa pertinente, razón por la cual fue aprobado. Afirmó que para el cambio de estrato, como lo solicitan los actores, deben elevar solicitud ante el Comité Permanente de Estratificación del Municipio de Soacha, con segunda instancia ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 2 Artículo 18°.- Requisito de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretende hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable de hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. Argumentó que la Urbanización QUINTAS DE SANTA ANA cuenta con una red de acueducto y alcantarillado y una planta de tratamiento de aguas residuales, no obstante afirmó que se encontró un emisario final inadecuado que deposita sedimentos en el canal, que conlleva al estancamiento y desbordamiento de aguas que afectan a la comunidad.

2.5 La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR, mediante apoderado, expresó que mediante Resolución 105ó de 1992 autorizó como área de protección una franja de 100 metros entre el Río Bogota y la zona objeto de desarrollo3 urbanístico. Asimismo, autorizó, bajo especificaciones ambientales, la arborización y sembradíos en grama alrededor de la Urbanización. Arguyó que la función de la CAR se contrajo a otorgar permiso de localización, por cuanto para la época de la construcción no se exigía licencia ambiental. Estima que la problemática en cuestión se debe a la conformación arcillosa del suelo donde se edificaron las viviendas, y que los malos olores pueden haberse dado por la proximidad a la laguna de oxidación, la contaminación del Río Bogota, los tubos rotos de la vecina urbanización Compartir y el encontrarse por debajo del nivel del río. 2.7 La Fundación Compartir, vinculada al proceso por auto de 15 de octubre de 20024, mediante apoderado, propuso la excepción de "inexistencia del daño alegado". Asimismo, destacó que el proyecto urbanístico que fue construido hace más de 19 anos can base en unos diseños aprobados que contemplaban unos desagües de aguas servidas. Afirmó, que compete alas empresas prestadoras del servicio publico de alcantarillado subsanar las deficiencias que presente el sistema de evacuación. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, aseguró que no intervino en los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción que compete otorgar a las Curadurías Urbanas.

2.2. COADYUVANTES 3 De conformidad con el Decreto 1449 de 1977. 4 Ver folio 24 del Cuaderno Principal.

Los ciudadanos, IVÁN DARÍO SEGURA HENAO y FLAVIO ORTIZ, MARÍA

OFELIA TORO RAMÍREZ, LUÍS JAVIER QUIROGA PÉREZ, MARINA

VALDERRAMA REYES, HENRY ORTEGA ACUNA, JESÚS ROBERTO GARCÍA

MÁRQUEZ, FRANCISCO PRADO ZULETA, JOSÉ MIGUEL BARÓN BERMÚDEZ,

MARÍA OMAIRA TELLEZ, BLANCA ALCIRA ACOSTA PULIDO, CARLOS

ARTURO ACOSTA ACOSTA, ALCIBIADES GUTIÉRREZ BAUTISTA, REY

VIRGILIO BERNAL VARGAS, CARLOS PASTOR SANABRIA TORRES, LEONOR

CUERVO RODRÍGUEZ, BLANCA ELIZABETH CIFUENTES, MERCEDES

ÁLVAREZ PASACHOA, JOSÉ ELMER VERANO REYES, FABIO ROMERO

ZAMBRANO, ANA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO NIETO

ZELANDIA, VÍCTOR DANIEL BARRERA ZELANDIA, MARÍA ADELA NERIA

HERNÁNDEZ, PEDRO LEÓN LINARES JIMÉNEZ, GERMÁN EDUARDO ROZO,

MARTA ROSA GÓMEZ MARÍN, JOSÉ LEONARDO CORTES PEDRAZA, JAIRO

HUMBERTO MEDINA, AURIO MAYORGA CIFUENTES, LUZ NANCY CASTILLO

TEJADA, GALDYS LUCÍA GARCÍA CASTRO, MARÍA AZUCENA ROZO

GUZMÁN, HÉCTOR JULIO LOZANO, HERNANDO MONTOYA, EDDY LEÓN VEGA, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, ESTHER OVALLE GUTIÉRREZ, coadyuvaron en la demanda en su condición de afectados por la problemática en cuestión.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 19 de febrero de 2003, con asistencia de las partes, los coadyuvantes y la Procuradora Cuarta Judicial.

Se declaró fallida por la inasistencia del representante del MUNICIPIO DE SOACHA, y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Los Actores, argumentaron que de las pruebas que obran en el proceso, corroboran que las pretensiones están fundadas y que las entidades demandadas son responsables de la vulneración de los derechos para cuya protección instauraron la acción. 4.2 EI BANCO GRANAHORRAR realizó un recuento del acervo probatorio y destacó que no existe responsabilidad de su parte además de que la construcción no presenta vicios, que puedan ser violatorios de los derechos colectivos. 4.3 COVITOTAL LTDA., puso de presente la improbabilidad de un posible desbordamiento del Río Bogota y expuso que las inundaciones mencionadas en la demanda, son producto de hechos de terceros.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora estima que la responsabilidad recae sobre la URBANIZACIÓN COMPARTIR pues su deficiente sistema de alcantarillado es generador de la problemática que afecta la URBANIZACIÓN SANTA ANA.

Asimismo, considera que la Alcaldía de Soacha debe destinar recursos para solucionar la problemática que amenaza los derechos colectivos e incluir en el Plan Maestro de Alcantarillado la canalización y tratamiento de las aguas residuales. Por ultimo, estima pertinente que el Comité Local de Emergencias identifique cuales son las viviendas que por presentar riesgo inminente deben ser reubicadas prioritariamente.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2004 el Tribunal concedió el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda y ordenó: 1) a la Fundación Compartir construir de un nuevo desagüe del Barrio Compartir, o reformar el existente si fuere técnicamente posible, en un termino no mayor a ó meses, 2) a COVITOTAL LTDA. realizar la siembra de las especies nativas a las que hace referencia la Resolución 103ó de 1992, 3) a la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Santa Ana E.S.P. S.A., realizar actividades de limpieza de maleza y dragado de la laguna que recibe aguas lluvias, 4) a la Alcaldía de Soacha que realice brigadas de salud y planes de fumigación periódicos y 5) a la CAR que elaborar las acciones tendientes a verificar el origen, funcionamiento y destinación de la laguna de reservorio cercana al barrio Quintas de Santa Ana, para que se defina su adecuado manejo del mismo y el control que debe ejercerse.

Asimismo, requirió al Comité Local de Emergencias del Municipio de Soacha para que valoren si la manzana 1 de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE SANTA ANA

debe ser reubicada en cuyo caso deberá instar a que se traslade el asunto a la Constructora y alas autoridades y demas entidades con competencia en la materia. Desestimó las excepciones sobre "improcedencia de la acción" e "indebida acumulación", propuestas por el BANCO GRANAHORRAR por considerar que en la Acción Popular no se exigen iguales requisitos como en un proceso ordinario. Asimismo desestimó la excepción propuesta por el Municipio de Soacha, toda vez que no se encuentra relación entre la actuación de la Curaduría Urbana No. 2 y el problema de salubridad que actualmente sufre el barrio QUINTAS DE

SANTA ANA.

Sustentó que conforme lo dispuso el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 sólo pueden ser formuladas las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, por lo cual desestimo las demás enervadas. En cuanto a la causa de la litis, el Tribunal encuentra que esta probado el daño ambiental y de salubridad alegado, ello debido al mal estado del sistema de alcantarillado y estancamiento de aguas negras en los potreros aledaños. En este sentido, concluye que además de que las demandadas no han cumplido con sus funciones, la causa principal del problema proviene del sistema de desagüe del barrio Compartir, por cuanto no hay un tratamiento debido de las aguas servidas antes de que se viertan al Río Bogota. Mediante providencia del 7 de octubre de 2004, el Tribunal aclara la sentencia en el sentido de denegar las pretensiones en contra del BANCO

GRANAHORRAR.

III. LA IMPUGNACIONES

3.1 Los actores, solicitan que se realice un estudio que determine si el suelo sobre el cual las viviendas fueron construidas es apto. En caso negativo, solicitan que se ordene reubicar los habitantes de la urbanización QUINTAS DE SANTA ANA e indemnizarlos. En caso que las falencias del suelo sean subsanables, solicitan realizar las adecuaciones técnicas que aseguren estabilidad alas viviendas y que garanticen la seguridad publica a los habitantes. 3.2 EI apoderado de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, afirma que sus funciones no la habilitan a cumplir el fallo, según el cual: "(. . .) orientara las labores descritas y va/orara /as medidas de saneamiento que correspondan a las cuales estará sujeta /a Fundación Compartir (…)” En este sentido, afirma que la obligación corresponde al MUNICIPIO DE SOACHA y no a la esta entidad. Asimismo, solicita que se revoque el aparte del fallo, por medio del cual se determinó que los responsables de la amenaza a los derechos colectivos son la Constructora COVITOTAL y la Alcaldía Municipal, además de condenarse a la

EMPRESA DE ALCANTARILLADO Y ACUEDUCTO DE SANTA ANA E.S.P.

S.A. Por esta razón no encuentra justa la sentencia respecto del pago del incentivo. Par ultimo, la entidad solicita que se adicione el fallo, en el sentido de atribuir al COVITOTAL la carga de las reparaciones necesarias, actividades y planes de manejo ambiental, en caso de encontrar un daño ambiental en la laguna de pondaje. 3.3 COVITOTAL LTDA., mediante su apoderado, solicita que, basado en la

inconsistencia de orden de reubicación, sea revocado el aparte de la parte resolutiva, por medio del cual se ordena al comité de Emergencias que determine si es necesaria la reubicación de los habitantes, por cuanto el mencionado comité no tiene la competencia ello. Además, estima que tal acatamiento del fallo violaría el debido proceso. Asimismo, puso de presente que existen casas, como se demostró en el proceso, que están agrietadas por razón de falta de mantenimiento y abandono. 3.4 Los Coaduyantes en la demanda, mediante memorial solicitan que se adicione al fallo la extinción de los contratos de hipoteca que sobre los inmuebles obran, por cuanto los terrenos donde se construyó la urbanización no son aptos. 3.4 La Defensora del Pueblo, mediante memorial recurre el fallo, y solicita que se modifique la parte resolutiva, respecto de la carga del pago del incentivo económico, por cuanto estima que debe ser ordenado pagar por partes iguales a todos los demandados. De otra parte, solicita que se tenga claridad en cuanto al estado de las casas para que con certeza se ordene la reubicación o no de de los habitantes de la urbanización Quintas de Santa Ana. 3.5 EI apoderado de la FUNDACIÓN COMPARTIR afirma que la empresa cumplió con todos los requisitos de ley y exigidos por la Administración Local. En este sentido, quien debe ser llamado a responder por las circunstancias que se están generando es el MUNICIPIO DE SOACHA y no la empresa constructora, por cuanto es este ente territorial el encargado de la vigilancia y control de las localizaciones. De otro lado argumenta que la empresa construyó la urbanización en cuestión

hace mas de veinte anos, y nunca recibió una queja por danos que Ie correspondiera al constructor. Razón esta que debe ser evaluada con el hecho de que a la fecha la población del barrio ha aumentado a 45000 habitantes. Por lo anterior, solicita que se revoquen las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia a la FUNDACIÓN COMPARTIR Y COVITOTAL LTDA., relativas la reparación o construcción de un nuevo desagüe del BARRIO COMPARTIR Y a la siembra de las especies nativas a los 30 metros del Rio Bogota. Y que se declare probada la excepción de merito, "inexistencia del daño" , formulada por la FUNDACION COMPARTIR.

IV. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 17 de noviembre de 2006, el entonces Consejero Sustanciador ordenó el decreto de las siguientes pruebas: "1. OFÍCIESE a la Secretaría de Planeación de Soacha para que en el termino de treinta (30) días hábiles, contados a partir del siguiente al de la comunicación del presente proveído, con destine al presente proceso, de manera personal: 1.1 ALLEGUE el Plan de Ordenamiento Territorial. 1.2 CERTlFIQUE si según el Plan de Ordenamiento Territorial algunas o todas las viviendas de la Urbanización «Quintas de Santana» están ubicadas en zona de alto riesgo, y si este es mitigable, cuales obras se requerirían para mitigarlo. De no ser mitigable el riesgo, INFORME cuáles viviendas deben reubicarse, clasificando su inminencia como inmediata, media y remota; si en el Plan de Desarrollo y en el Plan Plurianual de

Inversión se contempla el proyecto de relocalización y, si hay disponibilidad presupuestal.

2. OFÍCIESE a la Secretaría General de la Corporación Autónoma RegionalCAR para que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del siguiente al de la comunicación del presente proveído, con destino al presente proceso, previa visita de Técnico a la Urbanización «Quintas de Santana» CERTlFIQUE en forma unívoca , precisa y pertinente cuales viviendas invaden el caño de ronda del rfo Bogota, y deben relocalizarse" Con ocasión a lo anterior se allegaron las siguientes:

1. Oficio SPM 828 de 2008 (26 de marzo), suscrito por el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial y el Director de Espacio Físico y Urbanismo de Soacha, en el que allegan el POT.

2. Oficio de 29 de abril de 2008, suscrito por la CAR , remisorio de los

siguientes documentos: a. Memorado SARP 729 de 2008 (16 de abril), suscrito por la Subdirectora de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, en el que se relacionan la visita técnica realizada a la

URBANIZACIÓN QUINTAS DE SANTA ANA.

b. Memorando SPSI de 2008 (8 de abril) suscrita por el Subdirector de Planeación y Sistema de Información, en el que indica las acciones y gestiones realizadas en la visita técnica realizada a la

URBANIZACIÓN QUINTAS DE SANTA ANA. Adjunta 3 pianos.

c. Memorando SDAS 0671 de 2008 (9 de abril) suscrito por el Subdirector de Desarrollo Ambiental Sostenible.

d. Memorando OPSOA 2008 (31 de marzo) suscrito por la Jefe de Oficina Provincial de Soacha, en el que anexa copias de las Resoluciones 0239 de 1996, relativa a la solicitud de ampliación del permiso de localización del predio HACIENDA SANTA ANA.

3. Oficio de 4 de febrero de 2009, por el cual la CAR aclara el dictamen pericial co

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