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CE-25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia para revivir el examen de fondo del asunto Vistos los argumentos en que se sustentan las solicitudes de aclaración, observa de la misma manera que no todos encuadran en los supuestos previstos en el artículos 309 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que las presentadas por el municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL Ltda., tratan cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ellos es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento. En estas condiciones no es viable acceder a las peticiones del municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL S.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicado número: 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)

Actor: RODOLFO GUTIERREZ RICO Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y

OTROS Resuelve la Sala las solicitudes formuladas por los actores y los apoderados del municipio de Soacha y de la sociedad COVITOTAL Ltda., para que se aclare la sentencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2009, tras decidir las de nulidad1 y de reposición2. 1 El 21 de octubre de 2009, los apoderados de la sociedad COVITOTAL Ltda., y del municipio de Soacha, pidieron declarar la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2009, con fundamento en las causales contempladas en los numeral 4° y 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de 13 de mayo de 2010, la Sala rechazó de plano las solicitudes porque los “los motivos propuestos como constitutivos de nulidad de la sentencia de segunda instancia no ostentan tal carácter, como quiera que se encaminan a controvertir una fase procesal anterior a su proferimiento, a saber: la relativa a la práctica de pruebas de oficio y la omisión de traslado para alegar” (fls. 38 a 42 del cuaderno del incidente). 2 El 6 de julio de 2010, el municipio de Soacha, insistió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. El 5 de agosto de 2010, la Sala rechazó por improcedente la petición. La sentencia cuya solicitud de aclaración se solicita fue dictada en la acción popular interpuesta por los ciudadanos RODOLFO GUTIERREZ RICO y JESUS HERNAN VILLALOBOS MAZ contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, el municipio de Soacha, la empresa COVITOTAL Ltda., la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Ana E.S.P. S.A., la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Banco Granahorrar, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la conservación del ambiente, la defensa del patrimonio público, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de los desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas. Las solicitudes se sustentan en los siguientes razonamientos:  Por los actores «[…] PRIMERO: El nombre del barrio; pues es “Quintas de Santa Ana” y no “Santa Lucía” como aparece escrito en la sentencia, situación que se presenta respectivamente en los literales 10.1 numeral 3 y literal 10.3. En el literal 10.1: “Ordenase (sic) al Alcalde del municipio de Soacha…” numeral 3: “Con la asesoría de la CAR adelantar las medidas sanitarias de descontaminación que se requieran para evitar riesgos a la salud de los habitantes por el vertimiento de aguas negras y desechos sólidos y conjuntamente con la fundación COMPARTIR, la constructora COVITOTAL limitada (sic) y la “constructora del barrio Santa Lucía” a reparar el daño ambiental causado”. 10.3: “Ordenase (sic) al constructor del barrio Santa Lucía subsanar las deficiencias del tratamiento de aguas negras…” SEGUNDO: Aclarar si (sic) su Señoría en el literal 10.1 numeral 3, al nombrar dos veces el

termino (sic) constructora podría estar haciendo referencia a otro de los demandados, como por ejemplo: “Acueducto Quintas de Santa Ana”, a continuación destacamos textualmente el contenido de la redacción en la sentencia: […]»3.  Por el municipio de Soacha «[…] Lo que queda demostrado entonces señores Magistrados que la misma CAR, máxima autoridad en este tema reduce a 30 metros la Zona de Ronda de Rio (sic). Lo que corrobora aun (sic) mas (sic) que dichas edificaciones no se encontraban al momento de su construcción, ni mucho menos ahora en Zona de Ronda de Rio (sic). Igualmente entonces como tan digna Corporación tuvo en cuenta al momento de fallar el Acuerdo 046 de 2009, acuerdo este posterior a la construcción, lo menos que puede hacer entonces es aclarar o modificar el Fallo (sic), teniendo en cuenta el ACUERDO 017 POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAB (sic) LA ZONA DE RONDA DEL RIO (sic) BOGOTA (sic), acuerdo del 8 de junio de 2009, fecha en la cual no se había proferido el fallo de segunda instancia. Igualmente a la fecha y desde el año 2007 este Municipio de Soacha, esta (sic) realizando las etapas de concertación y ajustes del P.O.T; para lo cual deberá tenerse en cuenta para los ajustes lo conceciente al nuevo acuerdo, acuerdo este del 8 de junio de 2009 (sic) Razones suficientes para que su distinguido Despacho aclare el fallo proferido en segunda instancia.»4.  Por la sociedad COVITOTAL Ltda. «[…] 1. Según quedo expuesto en la sentencia objeto de aclaración, mi mandante

está obligado con el municipio de Soacha a la reubicación de unas viviendas (NO se sabe cuales), cuyo sustento en la sentencia se expone en los siguientes apartes: 3 Folios 744 y 745 del cuaderno principal 1 en 2. 4 Folios 772 a 774 ibídem. “… Se comprobó que se construyeron viviendas dentro de la ronda hídrica de protección contemplada por el Plan de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO

DE SOACHA.

Según quedo expuesto en precedencia, la Constructora COVITOTAL LTDA debe responder en todo tiempo por la infracción de normas urbanísticas y por los riesgos causados a los habitantes de las viviendas a causa de falencias atribuibles a la construcción…” […] 1.1. Aclarar en consecuencia cuál fue la norma que violó COVITOTAL LTDA., como quiera que las Licencias que le expidieron, se expidieron en la normatividad vigente para los años 1994 y 1996. 1.2. Aclarar si mi mandante está acusado de infringir el POT, expedido en el año 2000, cuando sus actuaciones fueron desarrolladas bajo la normatividad vigente para los años 1994 y 1996. […] ¿Cuáles manzanas debe reubicar COVITOTAL, cuáles otros constructores y cuáles el municipio? […] ¿Qué prueba sirvió de base para ordenar la reubicación de unas manzanas de las que como ya hemos dejado atrás expuesto, ni siquiera se tiene certeza quién las construyó? […]

COMPLEMENTACION

7. Como quiera que las sentencias deben ser congruentes y debe existir una relación intima entre las condenas imputadas, es claro que éstas deben ser

antijurídicas, más aún cuando existen actos administrativos como las Licencias de Construcción y la Resolución de la CAR que autorizaban para una parte (Una manzana) de la URBANIZACION QUINTAS DE SANTA ANA, una franja de 100 metros. Así las cosa, la única manera para predicar que COVITOTAL y la Alcaldía de Soacha son responsables, sería declarar la nulidad de los actos administrativos que contienen las Licencias de Urbanismo y la correspondiente Resolución de la CAR, para de ésta manera poder decretar los perjuicios y las condenas que se hacen en la sentencia, a los que se tendría que unir sin lugar a dudas la CAR. Así las cosas los actos administrativos que se solicitan se declaren nulos son los siguientes:  Licencia de Construcción No. 226/94  Licencia de Construcción No. 051/91 (Renovación)  Resolución No. 0239 del 14 de Febrero de 1996 de la CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL (CAR).

Cabe anotar que estos actos administrativos se encuentran allegados al proceso. Además de lo anterior, solicito se complemente la sentencia haciendo extensiva la condena de que trata el numeral 10.1, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL (CAR), dada su responsabilidad al autorizar la franja de 100 metros para una (1) manzana de la URBANIZACION QUINTAS DE SANTA ANA. Finalmente, como complemento lógico se condene al pago del incentivo a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL (CAR), petición que además debe ser despachada favorablemente, aún en el caso de que no se acceda a la complementación de la sentencia solicitada en los puntos anteriores, por cuanto

dicha entidad fue condenada en la sentencia de primera instancia, cuyos apartes no fueron modificados en ésta instancia.»5 Para resolver, se C O N S I D E R A : A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 que regulen las aclaraciones de sentencias en los procesos de acciones populares, ha de estarse 5 Folios 775 a 783. al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 309): «Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» (Negrillas fuera del texto) De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2010, en segunda instancia, decidió: «Primero.- CONFIRMANSE los numerales 1º. a 9º., decimosegundo y decimotercero de la sentencia apelada. Segundo.- REVOCASE el numeral décimo de la sentencia apelada. En su lugar, ADICIONASE, así:

10.1.- ORDENASE al Alcalde del municipio de Soacha, que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo:

1. Conjuntamente con la Constructora COVITOTAL, adelante la reubicación de los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda del Río Bogota, como son las Manzanas Catastrales No 0458 (Parte), 0459 (Parte), 0460, 0461, 0462, 036, 0772, 0774, 0780 de la Urbanización Quintas de Santa Ana, dándole prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos, u otro factor de inminente riesgo.

El plazo señalado se reducirá al mínimo razonable que sea factible, para conjurar la agravación de los factores de riesgo examinados en la parte considerativa de esta providencia.

2. Conjuntamente con el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Personero Municipal, adoptar e implementar en forma permanente un plan de monitoreo y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes y las viviendas del Barrio Quintas de Santa Ana, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos.

3. Con la asesoría de la CAR, adelantar las medidas sanitarias de descontaminación que se requieran para evitar riesgos a la salud de los habitantes por el vertimiento de aguas negras y desechos sólidos, y conjuntamente con la

FUNDACION COMPARTIR, la Constructora COVITOTAL LTDA y la Constructora

del Barrio Santa Lucía, a reparar el daño ambiental causado. 10.2. ORDENASE a la Constructora COVITOTAL, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, realizar los estudios de suelos que determinen (i) el nivel de riesgo de las restantes manzanas de la Urbanización Quintas de Santa Ana; (ii) las medidas correctivas, de reparación, reforzamiento de estructuras y de cimentación que deban efectuarse para subsanar la problemática de salubridad y seguridad que aqueja al Barrio Quintas de Santa Ana. De dictaminarse que es necesario reubicar otras manzanas, deberá presentarlo al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, el cual determinará el plazo máximo en que el Alcalde de Soacha, conjuntamente con la Constructora COVITOTAL deberán adelantar las labores de reubicación. 10.3. ORDENASE al Constructor del Barrio Santa Lucía subsanar las deficiencias en el sistema de tratamiento de aguas negras y de lluvias en los términos y condiciones dispuestos respecto del Barrio Compartir en el numeral segundo de la sentencia apelada. 10.4 MODIFICASE el numeral UNDECIMO de la parte resolutiva, el cual quedará así: RECONOCESE el incentivo en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales, a distribuirse por igual entre los actores, a cargo de la Fundación COMPARTIR, la Constructora COVITOTAL y el municipio de Soacha, en la misma proporción. ». Vistos los argumentos en que se sustentan las solicitudes de aclaración, observa de la misma manera que no todos encuadran en los supuestos previstos en el

artículos 309 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que las presentadas por el municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL Ltda., tratan cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ellos es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento. En estas condiciones no es viable acceder a las peticiones del municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL S.A. En lo que tiene que ver con solicitud de aclaración formulada por los accionantes, advierte la Sala que se encamina a precisar el nombre de una de las entidades a quien corresponde reparar el daño ambiental causado, toda vez que de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa, se deduce que la orden apunta al Acueducto del Barrio Santa Ana, pero en la parte resolutiva se indica que es la “Constructora del Barrio Santa Lucía”. Como en este caso, se encuentra acreditado que la Urbanización Santa Ana fue construida por la sociedad COVITOTAL LTDA., y la orden impartida en el literal 3 del numeral 10.1 de la parte resolutiva de la providencia hacía alusión a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del barrio Santa Ana, se accederá a la aclaración solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO.- NIEGASE la aclaración de la sentencia de 15 de octubre de 2009, formulada por el municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL Ltda. SEGUNDO.- ACLARASE el literal 3 del numeral 10.1 de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009, por esta Sección en el sentido de indicar que el Acueducto del Barrio Santa Ana debe adelantar las medidas necesarias para evitar riegos a la salud, así: Con la asesoría de la CAR adelantar las medidas sanitarias de descontaminación que se requieran para evitar riesgos a la salud de los habitantes por el vertimiento de aguas negras y desechos sólidos y conjuntamente con la fundación COMPARTIR, la Constructora COVITOTAL LDTA y la Empresa de Acueducto y Alcantarilla del barrio Santa Ana a reparar el daño ambiental causado. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para proveer sobre la solicitud de complementación planteada por el apoderado de la sociedad

COVITOTAL Ltda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA ELIZABETH GARCIA

PIANETA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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