CE-25000-23-25-000-2002-0104-02(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0104-02(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Requisitos para que se presente cosa juzgada / COSA JUZGADA - Supuestos para que exista cosa juzgada absoluta El artículo 35 de la Ley 472 de 1998, señala con claridad que la sentencia dictada en las acciones populares “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”; para que esa sentencia adquiera efectos de cosa juzgada debe cumplir con las condiciones señaladas en la ley. Esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por disposición de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Así, del contenido de esa norma se deduce con claridad que la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia se adquiere cuando aquella hubiere decidido de manera previa, definitiva y de fondo una controversia que constituye la misma materia del nuevo proceso y se suscita entre las mismas partes. De esta forma, es evidente que el análisis de la cosa juzgada se debe efectuar a partir de un cotejo entre dos procesos: el anterior que inevitablemente debió finalizar con decisión definitiva y el nuevo que se somete a decisión posterior. Lo anterior muestra que existiría cosa juzgada absoluta con efectos erga omnes respecto de la sentencia dictada en un proceso de acción popular con el mismo objeto, la misma causa y cuando existe identidad jurídica entre las partes ACCIÓN POPULAR - Existencia de cosa juzgada. Derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público / COSA JUZGADAConfiguración en acción popular: identidad de causa, partes y objeto /
PRETENSIONES EN ACCIÓN POPULAR - Modificación de la cuantía que se pretende recuperar no modifica la causa petendi / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Probada la existencia de cosa juzgada Se debe estudiar si se presentan los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada. El análisis de la existencia de la cosa juzgada debe efectuarse, principalmente, respecto de la sentencia del 31 de julio de 2003 proferida por la Sección Primera, por tratarse de la decisión judicial que resolvió de fondo el asunto que podría constituir el precedente con efectos erga omnes. No obstante, la sentencia del 11 de septiembre de 2003 de la Sección Tercera que resolvió “declarar la existencia de cosa juzgada en relación con el presente asunto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia”, servirá de apoyo para el análisis que corresponde adelantar, por lo que también se hará referencia a ella. En cuanto al estudio de la identidad de partes, debe tenerse en cuenta dos elementos. El primero, que tanto la demanda que originó la sentencia del 31 de julio de 2003 como la que dio origen a este proceso fueron presentadas por el señor Marceliano Corrales Larrarte en ejercicio de la acción popular. El segundo, que en esas dos oportunidades se demandó al Ministerio de Defensa Nacional. De consiguiente, debe concluirse que se encuentra demostrada la identidad de partes en el proceso de acción popular que finalizó con la sentencia del 31 de julio de 2003 y el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala. En relación con la identidad de causa se tiene
que, de acuerdo con la sentencia del 31 de julio de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado, al efectuar una comparación entre los hechos descritos en esa demanda popular y los que se narraron en los antecedentes de esta sentencia se tiene una indudable identidad de causa. Los mismos hechos se encuentran resumidos en la sentencia del 11 de septiembre de 2003, expediente AP-9257. Las principales razones por las que el demandante considera que puede presentar más de una demanda en ejercicio de la acción popular para discutir las posibles defraudaciones al Estado con ocasión del contrato suscrito por la Nación - Ministerio de Defensa y unas compañías alemanas, se reducen a dos aspectos : a) porque las sentencias que resolvieron las demandas presentadas por él, en especial, son contrarias al ordenamiento jurídico y, en especial, violaron derechos fundamentales al no valorar las pruebas que reposan en el expediente, y b) porque en los tres casos se pretendían recuperar para el Estado cuantías que se originaron en rubros distintos. Así las cosas, en cuanto al primer aspecto es claro que la acción popular no procede para discutir las decisiones judiciales y menos aún cuando hicieron tránsito a cosa juzgada. En relación con el segundo se tiene que a pesar de que en la anterior demanda se invocó la protección exclusiva del derecho a la moralidad administrativa y en la actualidad se adiciona a ese interés el de la defensa del patrimonio público, lo cierto es que en la anterior oportunidad la demanda también buscaba la protección del patrimonio público. Luego, el hecho de que en la demanda objeto de estudio se hubiese invocado otro derecho colectivo no modifica las
pretensiones de la demanda ni la convierten en una nueva causa petendi. El segundo, que el hecho de que se hubiese modificado el monto de la suma a recuperar no hace diferente la pretensión; la modificación de la cuantía que se pretende recuperar no modifica la causa petendi. En tal virtud, la demanda sub iúdice persigue idéntico objeto que el pretendido en la demanda que fue resuelta en sentencia de fondo del 31 de julio de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado y desarrolla iguales argumentos a los expuestos en la demanda que finalizó con la sentencia del 12 de septiembre de 2003. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se encuentra probada la existencia de cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Radicación número 25000-23-25-000-2002-0104-02(AP)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 6 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Para ese efecto, se pretende lo siguiente: 1ª. Se ordene a la entidad pública demandada a realizar las acciones necesarias para recuperar los dineros dejados de recibir por el Estado, por “la omisión en la no imposición de las multas por aspectos técnicos no alcanzados del contrato de mayo de 1980, realizado entre la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional y la Compañía FERROSTAL AG de Alemania, y la no reclamación de las diferencias de precios así: Valores que corresponden a las segundas multas y a los cuales se les deben imponer Resolución (sic) sancionadoras así: 1.1. Diferencia del Acuerdo de Febrero 14 de 1986....... DM 1.000.000.oo Valores que corresponden a diferencias de precios así: 2.1. Torres Lanza Torpedos..................................... DM 1.61.161.48 2.2. Correspondientes protocolo cierre de garantías de las 4 Corbetas, DM 25.000.oo de fecha 02-10-86)” 2ª. Se ordene a la entidad demandada el pago de costas y multas que ordena la ley. 3ª. Se ordene al demandado el pago del incentivo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. En mayo de 1980, de un lado, el Presidente de la República y el Ministro de Defensa y, de otro, las firmas FERROSTAL AG y la HOWAIDTSWERKEDUTSHE
WERFT AKTIENGESESLISCHAFT HAMBURG UN KIEL suscribieron un contrato, cuyo objeto era la adquisición por parte de los primeros de 4 corbetas (que se identificaron con los nombres ARC Almirante Padilla, Antioquia, Independiente y Caldas), 2 helicópteros versión naval, repuestos y herramientas. El total de la negociación correspondió a DM 444.200.000. 2º. Para cancelar el precio de los bienes objeto de compra y garantizar el crédito dado por la firma FERROSTAL A.G., el Gobierno Nacional expidió los Decretos números 2772 de 1980, 1126 de 1981 y 476, 8183 y 155, estos últimos de 1983. Sin embargo, “se pretendió” dar un manejo paralelo “al valor de las segundas multas y a las diferencias de precios”. Los valores a que se hace referencia son los señalados en el acápite de pretensiones, en tanto que son los que se pretenden recuperar, pues el Ministerio de Defensa ha omitido su deber de imponer las multas correspondientes por aspectos técnicos no alcanzados y de reclamar las diferencias de precios, pese a que el contrato está vigente. 3º. En desarrollo de esos contratos varios funcionarios militares defraudaron al Estado, puesto que sumas de dinero que debían pagarse al Ministerio de Defensa por concepto de segundas multas, en especial del Plan Neptuno, y diferencias de precios nunca ingresaron al patrimonio público sino que fueron transferidos a cuentas personales en el extranjero. La compañía demandada sostiene que esos dineros “correspondían al pago de los dineros del contrato”
4º. Las diferencias de precios que se buscan recuperar solamente constituyen cifras que exceden las señaladas en anterior demanda presentada en ejercicio de la acción popular y que se radicó con el número 2572001, pues en la fecha en que se ejerció no se conocían.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa, mediante apoderada, contestó la demanda y precisó, en resumen, los siguientes aspectos: 1º. Aunque el demandante enfoca esta acción en la no imposición de multas por aspectos técnicos no alcanzados, el sustento de la misma es el manejo del fondo operacional que ha sido investigado y estudiado en varias ocasiones por los jueces competentes. Ello muestra que el demandante abusa de su derecho, pues con base en los mismos hechos ha interpuesto acciones de tutela, de cumplimiento y populares, las cuales han sido desfavorables para sus intereses. 2º. Los hechos denunciados por el demandante fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación con base en el denuncio presentado por él; sin embargo, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2001 se resolvió precluír la investigación a favor de los implicados. Igualmente, la justicia penal militar en primera y segunda instancia ordenó cesar procedimiento a favor de una persona denunciada por el demandante. A su turno, con auto del 16 de marzo de 1993, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de abrir investigación por los hechos denunciados por el demandante. También, la Contraloría General de la Nación investiga los aspectos relacionados con el contrato que cuestiona el demandante. Finalmente, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa otra acción popular para recuperar
los dineros ingresados al Fondo Operacional. 3º. Respecto de la imposición de multas por aspectos técnicos no alcanzados, se tiene que, en los años 1998 y 1999, el demandante interpuso dos acciones de cumplimiento para obtener esta misma pretensión, las cuales fueron negadas porque esa acción no se encuentra diseñada para hacer efectivas las cláusulas de un convenio o contrato estatal. De igual manera, sobre este mismo aspecto se interpuso la acción popular No.01-0257 en la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda. 4º. La entidad demandada "ha actuado con la diligencia, cuidado, interés, conocimiento y transparencia necesarios para demostrar que en todo momento se ha respetado y protegido la moralidad administrativa y el patrimonio público, lo cual se ha demostrado antes los diferentes organismos estatales que han investigado el desarrollo del contrato en todos sus aspectos". Luego, no existe violación de los derechos colectivos que invoca el demandante.
3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 15 de agosto de 2002 se llevó cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron el Magistrado Sustanciador en el Tribunal, el agente del Ministerio Público, el Representante de la Defensoría del Pueblo, la Jefe de la Oficina Jurídica y la apoderada del Ministerio de Defensa y el demandante. En razón a que no existió acuerdo entre las partes, la audiencia se declaró fallida.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en
sentencia del 6 de junio de 2003, denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. A pesar de que el concepto de moralidad administrativa es de textura abierta su definición no depende de la posición subjetiva de quien califica una actuación. Por lo tanto, se considera inmoral aquella conducta que no responda al interés de la colectividad y al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Por ello, es una característica de este derecho colectivo la diferencia entre las “valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación”. 2º. El patrimonio público debe entenderse como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva. Al respecto, citó la sentencia del 24 de agosto del 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. AP-100. 3º. Del conjunto de pruebas que reposan en el expediente se deduce que la supresión de la instalación de los tubos lanzatorpedos no es una conducta atribuible al contratista y, por lo tanto, no se puede considerar un aspecto técnico no alcanzado. 4º. La cláusula 1.6.2 del contrato suscrito entre la Nación y las firmas alemanas autorizó a las partes a que suscribieran contratos adicionales para compensar en dinero las deficiencias técnicas del material suministrado. En otras palabras, la
administración optó por el mecanismo de compensación y no por la vía de la imposición de multas por los defectos técnicos atribuibles a las firmas. Eso se hizo en los contratos adicionales del 6 de agosto de 1982 y 24 de mayo de 1984, cuyas cláusulas cuarta y primera, respectivamente, pactaron que el contratista además de efectuar los trabajos necesarios para modificar y ajustar la integración de las especificaciones técnicas sin costo alguno para la Nación, aceptaba reconocer y pagar a la Nación las multas allí indicadas para cubrir los costos de personal, operación y mantenimiento de los lotes de material. De hecho, tal y como consta en el oficio 4334 de 23 de agosto de 1985 suscrito por el Ministro de Defensa la firma Howaldts Werkel - Deutache Werft giró a la Pagaduría de esa entidad la suma de DM 5.824.418. como saldo de la deuda de las multas a que fue sometida la firma antes mencionada, por incumplimiento de la entrega del material, dentro de los plazos fijados en el contrato 5º. Lo anterior permite concluir que no era procedente imponer multas a la firma mencionada, si se tiene en cuenta que, en algunos aspectos, no hubo incumplimiento en aspectos técnicos y, en otros, el Ministerio optó por el mecanismo de la compensación. Y, en cuanto al incumplimiento en la entrega del material, se encuentra que la demandada actuó en forma diligente al imponer las correspondientes multas. De consiguiente, no se probó la afectación de la moralidad administrativa. 6º. No reposan en el expediente pruebas que permitan establecer las diferencias
alegadas por el demandante en relación con los precios resultantes entre el valor de las multas y los que realmente se debieron imponer. 7º. En cuanto a las discusiones sobre el Fondo Operacional, se observa que la administración del mismo estuvo a cargo de la Coordinación Administrativa de la Inspección de la Armada Nacional, que manejó las multas impuestas a las firmas demandadas. Existe un estado detallado del manejo que se le dio al Fondo y del acta de entrega del mismo. Ahora, el demandante no demostró que el dinero recaudado por ese Fondo hubiera sido transferido a cuentas personales. 8º. Los hechos objeto de esta acción popular han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y, en todas esas ocasiones, se ha concluido que el manejo de esos contratos fue acorde con la ley. Entonces, como en el expediente no existen elementos de juicio que permitan inferir la violación de los derechos colectivos que invoca el demandante se deniegan las pretensiones de la demanda.
5. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó, en consideración con los planteamientos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Después de hacer precisión y claridad sobre los hechos que fundamentan sus pretensiones concluye que la sentencia del Tribunal no asumió el análisis probatorio pertinente ni se pronunció respecto de asuntos propios de la litis. En efecto, el Tribunal no analizó la existencia del Fondo Operacional como el conjunto de cuentas personales en donde se consignaron valores correspondientes a las multas por
aspectos técnicos no alcanzados, diferencias de precios de nuevos contratos y del contrato inicial. 2º. A pesar de que el demandante y el Tribunal de oficio solicitaron copias de las investigaciones adelantadas por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, estas nunca fueron remitidas, por lo que se solicita que el juez de segunda instancia las requiera. 3º. Aunque las firmas alemanas pagaron DM 25.610.145 por concepto de primeras multas (multas del Plan Neptuno), esos valores ingresaron a la cuenta número 130.2326060 del Ministerio de Defensa en Miami, que se identificaba con las cuentas personales números 1371460, 3452836 y 2067602000 abiertas en Alemania. Por su parte, las segundas multas por aspectos técnicos no alcanzados y diferencias de precios no han sido cobradas porque no se han impuesto las resoluciones sancionatorias correspondientes. Ello muestra que existe corrupción administrativa en el manejo de esos contratos y, por lo tanto, la acción popular es procedente para recuperar esos dineros. 4º. Las pruebas que reposan en el expediente muestran que sí existió el Fondo Operacional en Alemania, el cual es distinto al “Fondo Interno de carácter secreto que tenía el Estado colombiano y que no estaba haciendo parte del presupuesto Nacional, denominado depósitos especiales oficiales, este fondo era de carácter legal, tal como lo establece la norma”. Ese último fondo estaba dividido en fondos internos, en uno de los cuales se manejaron las primeras multas por mora del Plan
Neptuno. 5º. La acción popular es un mecanismo independiente de los otros instrumentos procesales para la defensa de los derechos sustanciales, por lo que no resulta improcedente por el hecho de existir investigaciones por parte de los órganos de control competentes. Sin embargo, las investigaciones adelantadas por esos no sólo constituyen cosa juzgada sino que se convierten en elementos de juicio determinantes para la decisión. Luego, las copias de esas investigaciones son pruebas indispensables para el análisis de fondo del asunto objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de la sentencia, comoquiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 señala que procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en ejercicio de una acción popular, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento
Civil. Existencia de cosa juzgada Tal y como lo afirmó el propio demandante, los fundamentos de derecho de la demanda objeto de estudio desarrollan los argumentos expuestos en el alegato de conclusión presentado en el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular de número 257-2001. Sin embargo, aclaró que en esta oportunidad se pretendían recuperar para el Estado algunos recursos que “no fueron incluidos en la demanda” anterior y, en razón a que la justicia administrativa es rogada, considera que se debe ejercer “esta nueva acción popular para reclamar estos nuevos valores” (folio 2 del cuaderno número 1) De igual manera, en el expediente reposan copias de varias sentencias y de piezas procesales que muestran la existencia de otras demandas presentadas por el señor
Corrales Larrarte en ejercicio de la acción popular para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por la acción y omisión del Ministerio de Defensa en el desarrollo del contrato suscrito con firmas alemanas para la compra de 4 corbetas, 2 helicópteros versión naval, repuestos y herramientas (folios 738 a 750, 754 a 814 del cuaderno número 2, entre otras). Incluso, en el curso de este proceso, la apoderada de la Defensoría del Pueblo solicitó la acumulación de los procesos que se tramitaban en el Tribunal con ocasión de dos demandas presentadas por el señor Corrales Larrarte, en ejercicio de la acción popular. Sin embargo, mediante auto del 25 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó esa solicitud (folios 392 a 395 del cuaderno número 1). Finalmente, el 19 de septiembre de este año, el demandante solicitó que se anexaran al expediente copias de las sentencias del 31 de julio y 11 de septiembre de 2003, proferidas por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en los procesos adelantados con base en las demandas de acción popular presentadas por él contra el Ministerio de Defensa Nacional. Todo lo anterior, le permite a la Sala concluir que, en primer término, le corresponde analizar si se está en presencia de cosa juzgada que le impediría el pronunciamiento de fondo. La cosa juzgada constituye una institución jurídica esencial para el Estado de Derecho porque garantiza la seguridad jurídica para las partes de una controversia,
en tanto que, de un lado, asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideración (artículos 1º y 229 de la Constitución). Luego, es obvio que, por regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión. Efectivamente, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, señala con claridad que la sentencia dictada en las acciones populares “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Sin embargo, para que esa sentencia adquiera efectos de cosa juzgada debe cumplir con las condiciones señaladas en la ley. En efecto, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por disposición de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de
partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. (...)” Así, del contenido de esa norma se deduce con claridad que la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia se adquiere cuando aquella hubiere decidido de manera previa, definitiva y de fondo una controversia que constituye la misma materia del nuevo proceso y se suscita entre las mismas partes. De esta forma, es evidente que el análisis de la cosa juzgada se debe efectuar a partir de un cotejo entre dos procesos: el anterior que inevitablemente debió finalizar con decisión definitiva y el nuevo que se somete a decisión posterior. Además, como se dijo en precedencia, para que exista cosa juzgada se requiere que se discuta la misma materia, esto es, que se presente al mismo tiempo, las llamadas “tres identidades: de objeto, de causa y de partes”1. En relación con la identidad de partes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde a un límite subjetivo que no solamente se refiere a la identidad personal de los sujetos involucrados sino también a su identidad jurídica. En cuanto a la identidad de objeto, la Corte sostuvo que corresponde a un límite objetivo que debe identificar el objeto inmediato (derecho reclamado) y el
objeto mediato (el interés cuya tutela se reclama). Y, finalmente, en cuanto a la identidad de causa, dijo que corresponde a la coincidencia de los hechos que fundamentan las pretensiones2. En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento expresó: “Si bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga”3 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia número 071 del 15 de junio de 2000, expediente 5218 2 Sentencia número 024 del 26 de febrero de 2001, expediente 5591. 3 Sentencia del 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302, objeto de cita en la sentencia número 024 del 26 de febrero de 2001, expediente 5591 Lo anterior muestra que existiría cosa juzgada absoluta con efectos erga omnes respecto de la sentencia dictada en un proceso de acción popular con el mismo objeto, la misma causa y cuando existe identidad jurídica entre las partes. Conforme a lo anterior, la Sala debe estudiar si se presentan los elementos
necesarios para que se configure la cosa juzgada. Mediante sentencia del 31 de julio de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 31 de enero de este año, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso adelantado por el señor Marceliano Corrales Larrarte en ejercicio de la acción popular. Luego, existe sentencia previa al presente asunto. De otra parte, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió “declarar la existencia de cosa juzgada en relación con el presente asunto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia”. En tal contexto, resulta claro que el análisis de la existencia de la cosa juzgada debe efectuarse, principalmente, respecto de la sentencia del 31 de julio de este año, por tratarse de la decisión judicial que resolvió de fondo el asunto que podría constituir el precedente con efectos erga omnes. No obstante, el segundo caso sirve de apoyo para el análisis que corresponde adelantar, por lo que también se hará referencia a él. En cuanto al estudio de la identidad de partes, debe tenerse en cuenta dos elementos. El primero, que tanto la demanda que originó la sentencia del 31 de julio de 2003 como la que dio origen a este proceso fueron presentadas por el señor Marceliano Corrales Larrarte en ejercicio de la acción popular. El segundo, que en esas dos oportunidades se demandó al Ministerio de Defensa Nacional. De consiguiente, debe concluirse que se encuentra demostrada la identidad de partes en el proceso de acción popular que finalizó con la sentencia del 31 de julio de 2003 y el
proceso que ahora ocupa la atención de la Sala. En relación con la identidad de causa se tiene que, de acuerdo con la sentencia del 31 de julio de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 200186, los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda son los siguientes: “En mayo de 1980 el Presidente de la República de Colombia celebró con la firma FERROSTAL AG y la HOWAIDTSWERKEDEUTSHE WERFT AKTIENGESESLISCHAFT HAMGURG UND KIEL un contrato consistente en la compra de 4 corbetas tipo FS 1500, por un valor de DM$104.762.500 c/u, para un total de DM$419.050.000; y 2 helicópteros versión naval, cada uno DM$4.250.000, para un total de DM$8.500.000; para repuestos y herramientas un total de DM$16.650.000, todo para un gran total de DM$444.200.000,oo. El Gobierno Nacional expidió los decretos números 2772/80, 1126/80, 476/82, 8183/83, 1554/83, autorizando los créditos. Como consecuencia de los defectos técnicos de las corbetas, se originó un incumplimiento en la entrega en el plazo pactado por parte de la compañía constructora. El Ministerio de Defensa aplicó la cláusula 16 del contrato de mayo de 1980 e impuso multas por mora y multas por aspectos técnicos no alcanzados; conforme a las primeras, profirió las Resoluciones sancionadoras números 426 de 1983 por valor de DM$5.814.318.75
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