CE-25000-23-25-000-2002-01089-01(AP)-2006

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-01089-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Ambito / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR - Capacidad de autogobierno / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Finalidad La Constitución Política garantiza, en su artículo 69, la autonomía universitaria como postulado orientado a preservar la capacidad de autogobierno de las instituciones públicas y privadas encargadas de la prestación del servicio público de educación superior, sobre la base de que en un estado democrático las universidades sólo pueden cumplir su trascendental misión de contribuir al avance y multiplicación del conocimiento en la sociedad, dentro de un marco normativo que garantice su autodeterminación en materias propias de la gestión del saber. Con esta perspectiva, la ley 30 de 1992, al desarrollar este mandato constitucional, fijó el alcance de este principio en su art 28. En consonancia con este precepto, el artículo 29 eiusdem precisó el ámbito de la autonomía universitaria al disponer que la misma atañe a los siguientes asuntos (…) Por manera que la autonomía universitaria busca propiciar una atmósfera de independencia académica libre de interferencias políticas que se materializa con la adopción de decisiones relativas a su objeto que asegure un espacio independiente del conocimiento. De ahí que la autonomía universitaria busca garantizar la independencia para la formulación de programas de estudios, para el desarrollo de la cátedra y de la discusión propias de sus claustros, para emprender labores formativas en sus distintas modalidades incluidas -por supuestolas de investigación y de extensión, y para la selección y régimen de estudiantes y docentes, vale decir, asuntos propios del decurso natural de la

comunidad científica que conforma el estamento universitario, todo ello dentro del marco de sus propios “estatutos”, como una suerte de reglamento interno de carácter sub-legal relacionado con su organización y funcionamiento expedido de acuerdo con la ley, según las voces del artículo 69 Superior. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional C-20 de 1997. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límite / UNIVERIDAD OFICIAL - Organo autónomo e independiente / ORGANO AUTONOMO E INDEPENDIENTEUniversidad oficial / UNIVERSIDAD ESTATAL - Organo autónomo e independiente Ahora bien, el mismo precepto señala que “[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”, es así como la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, previó un régimen singular para las universidades oficiales al ordenarles que se organicen “como entes universitarios autónomos” (art. 57), previsión que ha llevado a la Corte Constitucional a ubicarlos como órganos autónomos e independientes en los términos del artículo 113 Constitucional, habida cuenta de que en atención a su singular naturaleza jurídica y a las funciones asignadas, no pueden integrarse a ninguna de las ramas del poder público, por lo que su organización tiene un régimen particular y especial, con capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia indebida de las ramas del poder público, en especial del ejecutivo. Sin embargo, la autonomía que se predica de las universidades estatales no comporta que sean “órganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado

y a la sociedad a la que pertenecen, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación”, de modo que dicha prerrogativa no es absoluta o ilimitada, pues se circunscribe al ámbito de sus atribuciones de orden pedagógico y con clara sujeción a los límites trazados por la Constitución y la ley. En otros términos, la autonomía encargada por la Constitución a las universidades públicas no les da un carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, ni las convierte en “islas dentro del sistema jurídico” en tanto -como ha señalado la Corte Constitucionalcualquier entidad pública, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-220 de 1997, C-053 de 1998, C-746 de 1999 y C-121 de 2003, C-1435 de 2000, C435 de 2000; en el mismo sentido C-220 de 1997 y C-299 de 1994, C-310 de 1996, T-492 de 1992, C-050 de 1994, todas de la Corte Constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Salarios y prestaciones. Subordinación a las normas / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Ley cuadro. Autonomía universitaria En vigencia de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir el régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos. Con la expedición de la nueva Carta Política, esta facultad es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso bajo la modalidad de las leyes cuadro (art. 150.19 lit e), de modo que esta atribución es indelegable en otras autoridades, las cuales no podrán arrogársela. La técnica legislativa de las normas marco permite -como lo ha señalado la jurisprudencia constitucionalque siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedición de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualización que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada. De ahí que la autonomía universitaria garantizada en general a las universidades, y en particular a las de carácter estatal u oficial, no reviste un carácter absoluto, al punto que estas últimas tengan competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, ajenas a los cánones generales, como quiera que dicha competencia la atribuyó en forma exclusiva la Constitución al legislador y al gobierno en forma concurrente, bajo la modalidad regulatoria de las leyes generales o marco y los decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador. De tal manera que este asunto en modo alguno ha sido objeto de “deslegalización” en cabeza de los centros públicos de enseñanza superior, quienes carecen de la competencia regulatoria para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, so pretexto de desarrollar su autonomía académica, pues ello no sólo desbordaría el ámbito de la autonomía universitaria,

sino que entraría en abierta contradicción con lo dispuesto en el aparte e) del numeral 19 del artículo 150 Superior. Los estatutos universitarios no son, pues, el instrumento normativo idóneo para reglamentar lo atinente a estos temas. En efecto, la responsabilidad de fijar el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de las universidades oficiales fue asignada directamente por el Constituyente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, bajo la tipología constitucional de las “normas generales” o “leyes marco o cuadro” y decretos dictados con sujeción a las mismas, tema tratado por la ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales (art. 1º). Esa subordinación a los mandatos del legislador, que se desprende de la lectura sistemática de las normas constitucionales y legales citadas, es ratificada por el artículo 77 de la ley 30 de 1992, por cuya virtud “el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. En otras palabras, los estatutos de las universidades públicas no pueden, sin infringir abiertamente la Constitución y la ley, incursionar en predios del legislador y del gobierno y regular el régimen salarial y prestacional

de sus empleados públicos, puesto que estos entes no pueden ejercer una facultad exclusivamente asignada a la ley marco y sus reglamentos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 10 de abril de 1997, Rad. 7949, C.P. Germán Gutiérrez Holguín. En el mismo sentido Sentencia de 6 de noviembre de 1997, Rad. 11423, C.P. Clara Forero de Castro; Concepto de 18 de julio de 2002, Rad. 1393, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 10 de julio de 2001, Radicación número: 1355, Actor: Ministro de Educación Nacional, C. P. Luis Camilo Osorio Isaza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de mayo 9 de 1996, Radicación número: 9748, Actor: Néstor Ángel Giraldo, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; de la Corte Constitucional Sentencias C-725 de 2000, C-654 de 1997, C-292 de 2001, C-781 de 2001, C-101 de 2003, C-432 de 2004. CONVENCION COLECTIVA - Sector público. Alcance / CONVENCION COLECTIVA - Negociación. Régimen pensional. Límites / REGIMEN PENSIONAL - Convención colectiva. Límites De tiempo atrás la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que una de las notas distintivas de la legislación social consiste en que de

ordinario las leyes laborales se limitan a fijar mínimos en materia de garantías y derechos en favor de los trabajadores y que estos mínimos bien pueden ser superados mediante la negociación colectiva (art. 39 Superior) que conduce o bien a la autocomposición del conflicto por las mismas partes, dando lugar a la convención colectiva de trabajo, o, cuando ello no es posible, a la heterocomposición cuya manifestación más característica es el laudo arbitral. Lo anterior no significa, ha dicho la Corte, que una norma contenida en una convención colectiva de trabajo que pudiera ser ilícita o ilegal por cualquier aspecto sea intangible y deba por fuerza ser cumplida, pero la ineficacia o ilegalidad de la cláusula convencional debe ser el resultado de un proceso ordinario laboral, dada la índole jurídica del conflicto. Adicionalmente, la jurisprudencia laboral también ha indicado que si bien con la expedición de la ley 100 las convenciones colectivas no pueden afectar la columna vertebral de dicha ley, es posible la existencia de regímenes complementarios de beneficios por virtud de los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia, y también después de ella, siempre que cuenten con los recursos económicos respectivos que garanticen que la entidad que se compromete a ese beneficio complementario puede pagarlos en condiciones de estabilidad actuarial y financiera. Conforme a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la viabilidad del reconocimiento de beneficios convencionales complementarios aún con posterioridad a la ley 100 frente a trabajadores oficiales. Sin embargo esta libertad negocial -que parece desprenderse del texto transcritono es absoluta y tiene límites claros en el tema pensional, así se desprende con meridiana claridad del

Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior. Nótese que las medidas adoptadas por el constituyente derivado, en orden a hacer frente a la delicada situación en materia de financiación del pasivo pensional, limitó la libertad de configuración por vía de negociación colectiva para someter, en adelante, el tema pensional en un todo a las previsiones del régimen legal. En punto de las limitaciones al derecho a la negociación colectiva, la exposición de motivos del citado acto reformatorio de la Constitución luego de referir algunos casos que ilustran los desequilibrios pensionales ocasionados por algunas convenciones colectivas (Foncolpuertos, Carbocol. Caja Agraria, Idema, Ecopetrol, Sena, ISS, Emcali, Universidad del Atlántico, hospitales de la red pública de Santander).

Nota de Relatoría: Ver sentencias de 18 de agosto de 1998, Radicación 10630, M.P. Rafael Méndez Arango y Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia del 4 de diciembre de 1995, de la Corte Suprema; Concepto 7964 de 19 de diciembre de 1.995, Concepto 759 Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE, C. P. Luis Camilo

Osorio Isaza. CONVENCION COLECTIVA - Viabilidad de la extensión a los empleados públicos La convención colectiva como instrumento de negociación de los trabajadores, en el sector público está reservada a los trabajadores oficiales, y vedada a los empleados públicos, a quienes si bien el marco jurídico les garantiza el derecho de asociación sindical, el C.S.T. (art. 414) les impone limitaciones habida cuenta de

que sus relaciones se rigen por la ley y no por convenios entre empleadores y servidores. O lo que es igual, no es posible en este supuesto fijar por vía de convención colectiva las condiciones propias del empleo, vgr. funciones, remuneración y prestaciones sociales. Con esta perspectiva, el citado artículo 414 del C.S.T. dispone que los sindicatos de empleados públicos sólo pueden ejercer las funciones allí previstas, restringiendo de esta suerte su ámbito de acción. A su vez, de la lectura del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo se infiere que no es posible hacer extensivos los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos, en cuanto esa norma, al prohibir la negociación colectiva a los sindicatos de empleados públicos, Por otra parte, como ya se indicó, el artículo 10 de la ley 4ª de 1992 dispone sin ambages que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esa ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al sostener que no es viable que, en virtud del principio de autonomía universitaria, se extiendan en actos administrativos los beneficios acordados en las convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos sindicalizados, debido al carácter perentorio del artículo 10 de la ley 4ª de 1992 que establece una competencia exclusiva a cargo del Gobierno Nacional que además lo habilita en forma excluyente frente a los demás, en este evento procede la inaplicación de tales actos, sin perjuicio de

las acciones contencioso administrativas pertinentes, contra los actos creadores de situaciones jurídicas concretas, salvo que el particular consienta en su revocatoria conforme a los artículos 73 y 74 del C.C.A. Y al reiterar la improcedencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por un medio diverso al ya expuesto, la sección segunda del Consejo de Estado no ha dudado en decretar la nulidad de los acuerdos de juntas directivas de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales que hacen extensivos beneficios asistenciales y prestacionales pactados en Convenciones Colectivas de Trabajo, a los empleados públicos. FF: art. 414, 416 C.S.T. - artículo 10 de la ley 4ª de 1992. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de junio de 2001 Exp. 16788 de la Corte Suprema de Justicia; de la Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1355 de 10 de julio de 2001; Sentencia de julio 29 de 1991, Expediente N° 2141. Actor : Pablo Segundo Galindo Nieves, C. P. Reynaldo Arciniegas Baedecker. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Textura abierta / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Desviación de poder / DESVIACION DE PODERMoralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Derecho colectivo. Características / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se

identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.” La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de

manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad, que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio. Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad. Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación. Se evidencia entonces, que si bien el concepto de moralidad administrativa se subsume en el principio de legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa. En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino

que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. Ha dicho la Sala que la trasgresión del derecho colectivo en comento puede tener lugar igualmente -entre otros eventosen la DESVIACION DE PODER, esto es, cuando el funcionario público hace uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos (Laferrière). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059.Sentencias AP-166 y AP-170 de 2001; Sentencia de 5 de octubre de 2.005, Actor: Procuraduría General de la Nación Demandada: Amadeo Tamayo Morón, Radicación: 2001-23-31-000-2001 (AP-01588)-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Régimen salarial y prestacional. Violación derecho colectivo a la moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Régimen salarial y prestacional. Autonomía universitaria / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Universidad pública / CONVENCION COLECTIVA - Beneficiarios. Empleado público. Improcedencia En efecto las directivas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992,

establecieron un régimen prestacional especial para los empleados públicos, desconociendo en forma abierta mandatos constitucionales y legales que regulan la materia. Adicionalmente, mediante Acta Convenio de 7 de abril de 1992, suscrita entre el rector de la Universidad y la comisión negociadora del sindicato, se acordó hacer extensivos los beneficios de la Convención Colectiva 1992-1993 a los empleados públicos que ocuparan cargos administrativos en la Institución, en franca y abierta contradicción con el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los beneficios de las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales no pueden hacerse extensivas a los empleados públicos. PATRIMONIO PUBLICO - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Patrimonio público / PATRIMONIO PUBLICOVulneración. Indebido reconocimiento y pago de prestaciones laborales / EMPLEADO PUBLICO - Universidad estatal. Indebido reconocimiento y pago de prestaciones laborales / ACCION POPULAR - Carga de la prueba Ha señalado esta Sala la inescindibilidad que por regla general se presenta entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, dado que por regla general la vulneración de uno conduce a la conclusión sobre la vulneración del otro. Se ha puntualizado que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia

económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros. Así, en este caso al concluirse la existencia de vulneración a la moralidad administrativa, acusada precisamente por un indebido reconocimiento y pago de prestaciones laborales, es dable concluir la existencia de vulneración al patrimonio público. La demandada se arrogó competencias que por mandato constitucional y legal están radicadas en otras autoridades e hizo extensivas prebendas prestacionales en cuantías y con requisitos que no corresponden a los permitidos para los empleados públicos. Nótese que con la información aludida quedó establecido que efectivamente se han reconocido beneficios extralegales en materia pensional a empleados públicos en abierta contradicción con mandatos superiores consignados en la Constitución y la ley. Sin embargo, la Sala no puede entrar a establecer el monto del detrimento patrimonial, porque para ello habría que definir -caso por casoel monto que efectivamente debía haberle correspondido por ley a cada empleado público. Incumbía al actor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 472, la carga de probar este detrimento al tenor del marco normativo aplicable a cada caso.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia, Sección Tercera, del 17 de junio de 2001, exp: Ap166; Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Consejo de Estado, Sección

Tercera. Rad. AP-2305. ACCION POPULAR - Acto administrativo. Anulación. Improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular. Anulación. Improcedente

De otro lado, frente a la manifestación de Francisco Eduardo Rojas Quintero en el sentido en que la sentencia recurrida es incongruente e inequitativa por cuanto no se declaró la invalidez del acuerdo 24 de 1989 y el acta convenio de 7 de abril de 1999 y de los demás actos administrativos derivados de carácter particular, la Sala precisa que -como se señaló en oportunidad anteriorla acción popular no es el escenario procesal indicado para anular actos administrativos. Adicionalmente, el cuestionamiento de ilegalidad ya está siendo conocido por la jurisdicción contenciosa, baste señalar, a guisa de ejemplo, que la Sección Segunda de esta Corporación ha decretado la suspensión provisional de varias resoluciones proferidas por autoridades administrativas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que han reconocido y autorizado el pago de pensiones de jubilación de empleados públicos, pero sólo en cuanto se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensionales autorizados por la ley 33 de 1985 y por el Decreto 2709 de 1994. Por lo anterior, la Sala respalda la decisión del Tribunal de ordenar la revocatoria directa de los actos que reconocieron derechos pensionales fuera del marco jurídico, cuando ello fuere posible, lo mismo que el inicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho respectivas, con miras a recuperar lo indebidamente pagado. Nota de Relatoría: Ver sobre la improcedencia para anular actos administrativos en sede popular sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AP13001-23-31-000-2002-00135-01, actor: Personería Distrital de Cartagena de

Indias, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION POPULAR - Comité de verificación / COMITE DE VERIFICACIONAcción popular / COMITE DE VERIFICACION DE LA SENTENCIA - Integración Por otra parte, en punto de la solicitud de la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática, consistente en que se le permita participar en el Comité de Vigilancia, la Sala accederá a esa solicitud en la medida en que el artículo 34 de la ley 472 de 1998 señala que en la sentencia el Juez podrá ordenar la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental “con actividades en el objeto del fallo”. Cuando la norma hace referencia a que el comité deberá estar integrado entre otras personas por las partes, debe entenderse en el sentido amplio, de quienes concurrieron al proceso incluidos los coadyuvantes, puesto que de lo que se trata es de que se verifique que la orden impartida por el juez para proteger los derechos colectivos cumpla con su cometido. Así las cosas como la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática es parte (lato sensu) dentro del proceso, puede pertenecer al Comité de Verificación que ordenó conformar el a quo en el ordinal octavo de la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP)

Actor: CONTRALORIA DE BOGOTA

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas -JUBILUD-, por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas - SINTRAUD, por la Asociación de Pensionados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas - ASOPENUD, en su calidad de coadyuvantes de la Universidad Francisco José de Caldas y por el señor Francisco Eduardo Rojas Quintero y por la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática, en su calidad de coadyuvantes de la Contraloría de Bogotá, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de agosto de 2004, la cual será modificada..

Mediante la sentencia apelada, se decidió: “PRIMERO: CONCÉDESE el amparo de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, vulnerados por las actuaciones de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta

decisión, y en aplicación del artículo 19 de la ley 797 de 2003, conformar un equipo de trabajo con la exclusiva finalidad de efectuar la revisión o examen del cumplimiento de los requisitos de ley en cada caso y adelantar con rigurosa observancia de los términos previstos, el procedimiento administrativo que culmine con el correspondiente acto administrativo, actuación que no podrá exceder el término de seis (6) meses.

TERCERO: De no ser posible en todos los casos la revocatoria directa de los actos que reconocieron derechos pensionales, ORDÉNASE a la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” iniciar en el término perentorio de 30 días siguientes, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho respectivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ÍNSTASE a la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestacionales no establecidos en la ley, así como pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de salarios mínimos legales vigentes, en lo pertinente.

QUINTO: ORDÉNASE a la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en el término perentorio de un mes, co

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