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CE-25000-23-25-000-2002-0129-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-0129-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RIO BOGOTA - Vertimentos de residuos líquidos contaminantes: gestión diligentes del DAMA de carácter sancionatorio / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Invulneración frente a acción sancionatoria administrativa diligente del DAMA El punto central de la controversia radica en establecer si el DAMA ha tomado las medidas necesarias para hacer cesar la contaminación que le producía al río Bogotá la actividad desarrollada por la empresa Facobic Ltda. Mediante auto 374 de 28 de marzo de 2003, obrante a folio 59, ibídem, el DAMA dispuso:“Iniciar proceso sancionatorio en contra de la empresa FACOBIC LTDA ... por incumplir con los parámetros de vertimiento de residuos líquidos Níquel, pH, Cobre total, Cromo IV, Cadmio establecidos en el artículo tercero de la Resolución DAMA 1074 DE 1997.” De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que, hasta el momento, el DAMA no ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones pues ha adelantado diversas acciones tendientes a que la empresa FACOBIC LTDA en el desarrollo de su actividad observe las normas ambientales-. De ahí que no solo le ha formulado requerimientos sino que la ha amonestado en forma escrita e inició el procedimiento administrativo sancionatorio a través del respectivo pliego de cargos en aras de que sus vertimientos cumplan las exigencias de rigor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00129-01(AP)

Actor: CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL “POR EL

DERECHO AMBIENTAL” Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMAReferencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. LA CORPORACIÓN NO GUBERNAMENTAL “POR EL DERECHO AMBIENTAL”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA-, tendiente a que se proteja el derecho colectivo consagrado en el literal a) del artículo 4º de la citada Ley, relativo al goce de un ambiente sano. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Señala que el 20 de junio de 2001 el DAMA le respondió a un particular que la empresa “FACOBIC LTDA” está catalogada como de muy alto aporte de

contaminación y ocho meses después la citada empresa tiene la misma clasificación. 2º: Manifiesta que existe un daño y deterioro ambiental grave encubierto por el DAMA, entidad que ha tratado de evadir el tema en diferentes oportunidades hasta el punto de elaborar un proyecto de acto administrativo con el fin de simular su precaria y negligente actuación frente a los daños ambientales causados a los cauces naturales que atraviesan Bogotá. En consecuencia, solicita que se ordene al Distrito Especial de Bogotá y al DAMA verificar el estado de contaminación generado por FACOBIC LTDA y tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en un plazo máximo de quince días, además de que garantice la recuperación del medio ambiente degradado. I.1-. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por cuanto considera que ha realizado estudios serios y contundentes que demuestran la diligencia con que ha actuado en relación con la gestión ambiental y en cuanto a la recuperación del recurso hídrico, presenta estudios que señalan que ha alcanzado un nivel de reducción de la carga orgánica generada por parte del sector industrial en cerca del 82%. Agrega que la demandante se limita a hacer conjeturas y apreciaciones de carácter subjetivo sin que cumpla con la carga de la prueba, sin demostrar la acción u omisión de la entidad que supuestamente vulnera los derechos colectivos. Propuso las siguientes excepciones: inepta demanda, por cuanto la demanda se

debió dirigir al Distrito Especial de Bogotá por carecer el DAMA de personería jurídica; falta de legitimación por pasiva, porque la demanda debió dirigirse a FACOBIC LTDA; falta de jurisdicción, por cuanto de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 la jurisdicción competente es la ordinaria. I.2.- La empresa FACOBIC LTDA, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que siempre ha observado las directrices que imparte el DAMA. Agregó que durante los años 2000 y 2001 fue visitada por el DAMA, sin embargo, en ninguna de las dos ocasiones hubo alguna clase de llamada de atención por incumplir normas ambientales; que en julio de 2002 recibió correspondencia de la Subdirectora Jurídica del DAMA donde expresa que de acuerdo con el concepto técnico SCA-UESM núm. 0145 del 5 de enero de 2001 la requería para que dentro de los 30 días siguientes presentara formulario único de vertimientos diligenciado; usara detergentes biodegradables, construyera una caja de inspección externa y tomara las medidas pertinentes para corregir el parámetro PH cobre, níquel; y que 30 días después a la ejecución de estas actividades enviara la caracterización de estos parámetros. Explica que teniendo en cuenta los parámetros sugeridos solicitó cotizaciones y asesoramiento y al encontrar que no era fácil el manejo se solicitó al DAMA un plazo de 60 días para ejecutar esas actividades. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, con base en las pruebas recaudadas, negó las pretensiones de la

demanda al considerar que el DAMA ha cumplido con las obligaciones que legalmente le corresponden en relación con la preservación del medio ambiente y que FACOBIC, en atención al requerimiento realizado por el DAMA, ha iniciado actividades tendientes a disminuir los niveles para ph, níquel y cobre establecidos en al Resolución núm. 1074 de 1997, lo cual ha generado buenos resultados alcanzando dentro de poco el cumplimiento de las normas ambientales. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la actora manifiesta que la acción va dirigida contra una autoridad del Distrito encargada de velar y proteger el medio ambiente por no haber tomado las medidas necesarias para hacer cesar la contaminación generada por la empresa Facobic Ltda. Agrega que de acuerdo con la Resolución 1074 de 1998 le corresponde al DAMA hacer efectivo el cumplimiento de los estándares máximos de vertimiento de residuos a la red de alcantarillado y a los cuerpos de agua y en el presente caso ha permitido el incumplimiento de la norma por parte de FACOBIC LTDA. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central de la controversia radica en establecer si el DAMA ha tomado las medidas necesarias para hacer cesar la contaminación que le producía al río Bogotá la actividad desarrollada por la empresa Facobic Ltda. Para dilucidar lo anterior, es menester analizar las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se extrae lo siguiente: .- A folios 1 a 3 del cuaderno de anexos, obra el oficio núm. 1583 de 23 de mayo de 2003, emanado del Subdirector Ambiental Sectorial del DAMA, dirigido al

Director de la actora, como respuesta a un cuestionario por él formulado en relación con el incumplimiento por parte de Facobic de las normas de vertimiento.

En dicha respuesta se dijo: “...¿Desde cuándo el DAMA tiene conocimiento de que la empresa Facobic Ltda., se encuentra incumpliendo la normas sobre vertimientos?

RESPUESTA.De acuerdo a la información registrada en el listado de UCH, la empresa Facobic Ltda., para el mes de febrero de 2001 presenta un valor de 4822 y para el actual mes presenta un valor de 305.2, con lo cual se tiene que dicha empresa presenta una reducción en los valores de concentración durante el periodo antes mencionado.” .- Consta a folio 12, ibídem, el memorando 0145 de 5 de enero de 2001, que da cuenta de que en atención al resultado arrojado por las muestras tomadas en visita practicada el 5 de octubre de 2000 a Facobic Ltda., la Coordinación del Convenio DAMA – UISy la Subdirección de Calidad Ambiental, sugieren que se imponga amonestación escrita a dicha empresa; se le solicite la utilización de detergentes biodegradables, la construcción de la caja de inspección externa y la toma de las acciones pertinentes para la corrección de los parámetros pH, Niquel y cobre, lo cual fue comunicado a través del requerimiento visible a folios 20 a 21, ibídem, en el que se le hace saber a aquélla que “el incumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente requerimiento dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993”.

A folios 26 a 28 obra el MEMORANDO SAS 3376 de 20 de noviembre de 2002, proveniente del Subdirector Ambiental Sectorial del DAMA que da cuenta de que: “En primera instancia se inició la Fase 1 o de Diagnóstico, la cual terminó satisfactoriamente. Simultáneamente con la Fase 1, el señor Gustavo Ríos asistió a las jornadas de capacitación para empresarios ofrecidas en ACERCAR. Se inició la Fase 2, con actividades orientadas a Buenas Prácticas y soluciones de producción más limpia. El objetivo final es mejoramiento de los procesos productivos. Se espera para los próximos días entrar en jornadas de capacitación para los operarios de la pequeña empresa. De acuerdo con la información de ACERCAR, una vez se terminen las fases de capacitación y buenas prácticas se pasará a la fase de formulación de soluciones especificas para tratar los vertimientos. “ En el acápite denominado “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN” explica que la empresa en cuestión “se encuentra en fase de acondicionamiento de los procesos para posteriormente entrar a la última fase, donde se realizará la fase de implementación, con la cual se espera cumplir a cabalidad con lo establecido en el requerimiento No. 1956 del 28.06.02”. .- A folio 33, ibídem, consta que a través de requerimiento SJ No. 37321 de 6 de diciembre de 2002 se exigió a FACOBIC LTDA que construyera la caja de inspección externa, tomara las medidas pertinentes para corregir el parámetro de ph Niquel y Cobre y que continúe con el uso de detergentes biodegradables.

.- Según consta a folios 32 a 39, El 4 de febrero de 2003 el DAMA presenta el concepto técnico 650 en el que se concluye: “La industria Facobic Ltda. no ha presentado un desempeño ambiental mínimo y lo suficientemente claro como para mejorar la calidad de sus vertimientos y por consiguiente optimizar sus procesos industriales con tecnologías limpias ambientalmente sanas. Igualmente el informe del IDEAM reporta que las Unidades de Contaminación Hídrica determinan que la clasificación de la industria en su punto vertimientos es MUY ALTO generando un impacto ambiental grave sobre el recurso hídrico del Distrito. Por otra parte, el plazo de 60 días solicitado por la industria se venció a finales del mes de septiembre tiempo en el cual se debieron iniciar las obras y actividades necesarias para dar cumplimiento a la normatividad ambiental en materia de vertimientos. Mediante los informes con fecha 16 de octubre del año 2002 reportados por el IDEAM referentes al estado ambiental de los vertimientos industriales de la empresa Facobic Ltda. se puede determinar que dicha empresa no ha cumplido con los requeridos en varias oportunidades por el DAMA.” En el mismo documento manifiesta que se debe imponer una amonestación escrita y realizar requerimiento para que dentro de los 30 días calendario presente: “Diligenciamiento completo del Formulario único para el registro de Vertimientos con sus correspondientes anexos. Diseñar un sistema eficiente de tratamiento de vertimientos específicamente para mitigar los impactos debidos a los parámetros pH, Cobre, Cadmio, Plomo y Zinc. Así mismo la empresa deberá

implementar el uso de detergentes biodegradables. Presentar un programa de ahorro y uso eficiente del agua de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 373 de 1997. Construir caja de inspección externa con facilidad de aforo y toma de muestra. Realizar la separación de aguas lluvias, sanitarias e industriales. Para la construcción de el o los sistemas de tratamiento de las aguas residuales industriales, esta subdirección recomienda otorga un plazo de 45 días calendario.” .- Mediante auto 374 de 28 de marzo de 2003, obrante a folio 59, ibídem, el DAMA dispuso: “Iniciar proceso sancionatorio en contra de la empresa FACOBIC LTDA ... por incumplir con los parámetros de vertimiento de residuos líquidos Níquel, pH, Cobre total, Cromo IV, Cadmio establecidos en el artículo tercero de la Resolución DAMA 1074 DE 1997.” De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que, hasta el momento, el DAMA no ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones pues ha adelantado diversas acciones tendientes a que la empresa FACOBIC LTDA en el desarrollo de su actividad observe las normas ambientales-.De ahí que no solo le ha formulado requerimientos sino que la ha amonestado en forma escrita e inició el procedimiento administrativo sancionatorio a través del respectivo pliego de cargos en aras de que sus vertimientos cumplan las exigencias de rigor. De manera pues que solo si en un plazo prudencial, no mayor de seis (6) meses, se advierte que persiste la actividad nociva de la aludida empresa o si ésta empeora a pesar de las medidas que la demandada hasta ahora ha adelantado,

cabría reclamarle a esta última por vía de una nueva acción popular que, en tal supuesto, adopte medidas extremas para resolver definitivamente la problemática que pueda subsistir. Consecuente con lo anterior, la sentencia apelada habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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